SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2024-S3
Fecha: 23-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia; a la defensa, al trabajo y a la posesión; puesto que, las autoridades ahora accionadas, alegando la ejecución de la Sentencia 05/2022 de 29 de abril, emitido por la Jueza Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, expidieron la Nota de 27 de julio de 2022, afirmando: “…una vez más exigimos el cumplimiento de la Sentencia” (sic), otorgando el plazo de dos días para desocupar el bien inmueble de su propiedad; asimismo, elaboraron el Acta de Ingreso y Posesión de 1 de agosto de igual año, en la que reiterando el cumplimiento de la Sentencia 05/2022, emergente del proceso de reivindicación y dispusieron que los hoy terceros interesados ingresen a sus predios para ostentar posesión pacífica en el lugar que les corresponde, pudiendo usar, gozar y disponer de acuerdo a sus necesidades; por lo que, los ahora terceros interesados, apoyados en dichos documentos realizaron una serie de hechos arbitrarios, así el 25 de julio de 2022, con un tractor araron la tierra que poseía, rompieron con violencia los candados de su vivienda, ingresaron y allanaron la misma, colocando otro candado para que no ingrese su familia, voltearon los corrales de sus ganados, destruyeron las paredes de su vivienda, talaron seis arboles de álamo, destruyeron su alfar que servía de forraje para sus animales, la despojaron de su terreno y vivienda; por cuanto, presentó varias notas solicitando se deje sin efecto los referidos actos arbitrarios; sin embargo, no fueron respondidos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza de la justicia en el sistema jurídico indígena originario campesino
La SCP 0600/2020-S3 de 28 de septiembre, señaló que: “Para las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) la justicia está integrada a la vida de la comunidad, en tanto que permita retornar a la vida armónica y equilibrada afectada por el conflicto; es decir, al ‘suma qamaña’, vivir bien en las tierras altas, o al ‘ñandereko’, vida armoniosa en las tierras bajas. En ese orden, el art. 30.II.14 de la CPE reconoce a las NPIOC el derecho a ejercer sus sistemas jurídicos acorde a su cosmovisión, entendida como la concepción e imagen del mundo que tienen, mediante la cual perciben e interpretan su entorno natural, humano y sagrado expresado en la pacha como una totalidad articulada y armónica de la viva.
La justicia para las NPIOC es el respeto a un estado normal de vida y de armonía existente en la comunidad, teniendo como primera función inmediata restaurar y reparar la armonía y el equilibrio afectados por el conflicto, para concretar el vivir bien o la vida armoniosa; siendo la sanción una segunda función mediata y última a la que se puede recurrir cuando no sea posible cumplir con la primera. En ese sentido, desde la concepción de las NPIOC, el vivir bien o la vida armoniosa se cimenta en la armonía y el equilibrio en las relaciones de convivencia entre los miembros de la comunidad humana y de estos con la naturaleza y el cosmos. Por tanto, el concepto de vivir bien implica una relación integral que trastoca la lógica de la sociedad occidental marcada por el interés y conveniencias individuales o de grupo. Por eso, la justicia en el ámbito de las NPIOC responde a una percepción integral de la vida, aunque sus métodos y procedimientos pueden variar al ser ejecutados de manera particular, ya que cada comunidad, ayllu, marca, suyu y nación originaria actúa en función de su propia dinámica, asentada en su ancestralidad cultural.
Conforme con lo expuesto, la naturaleza de la justicia en el sistema jurídico indígena originario campesino es el respeto a la vida y a los derechos colectivos armonizados con los individuales, donde la función sancionadora de la justicia aparece como última alternativa para restablecer la armonía afectada en la comunidad. Por eso, desde la concepción ancestral de la justicia, es naturalmente reparadora y restauradora de los derechos, para lo cual cada comunidad cuenta con mecanismos y métodos consensuados que pueden ser activados por sus autoridades originarias cuando se presenten conflictos, los cuales debatidos y analizados comunitariamente permiten tomar decisiones apropiadas para restaurar la armonía, que es un estado de normalidad afectado, pudiendo ser revisadas por instancias superiores en casos complejos.
Al respecto, el art. 8 de la CPE señala que: ‘I. El Estado asume y promueve como principios éticos morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama sua (no seas flojo, no sean mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales para vivir bien’.
En esa comprensión, la SCP 1048/2017-S2 de 25 de septiembre, indicó que: ‘Por lo señalado, se debe tener presente que la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina es buscar el equilibrio-armonía de la comunidad, así como la preservación de la vida y el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, no siendo parte de ella el carácter punitivo o castigador, debido a que su cosmovisión es la de ser reparadora o restauradora de los derechos”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. La comprensión del derecho al debido proceso desde la vigencia del sistema jurídico indígena originario campesino
La SCP 0460/2021-S3 de 12 de agosto, citando a su vez la SCP 0600/2020-S3, estableció que: “El derecho al debido proceso con todos sus componentes, significados y alcances, fue acuñado y construido por la ciencia jurídica occidental, desde un pensamiento que privilegia al individuo antes que a la comunidad. Por ende, se constituye en uno de los instrumentos más eficaces que las personas tienen para la defensa de sus derechos individuales contra actos arbitrarios e ilegales provenientes de las autoridades estatales o de los particulares. De esa manera, el mencionado derecho no puede ser aplicado directa y automáticamente con los mismos componentes, significados y alcances dentro de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), que responde a una concepción colectiva del derecho y de la justicia, debido a que la impartición de justicia en las NPIOC tiene particularidades sustanciales que la diferencian del derecho positivo y de la jurisdicción ordinaria.
Así, cuando se producen conflictos capaces de generar una ruptura en las relaciones de convivencia armónica y equilibrada de la comunidad, el sistema jurídico vigente en las NPIOC antepone la vida y el respeto a la libertad, sin recurrir directamente a la imposición de sanciones. Más bien, toda la comunidad coadyuva para que el ser humano que ha salido del estado de equilibrio y armonía se restituya nuevamente a ellos. En ese sentido, la comunidad es el pilar esencial de toda la estructura y organización de la vida, que no se refiere simplemente a la cohesión social, sino a una estructura y percepción de vida que va más allá de los seres humanos y que se relaciona con toda forma de existencia en una interrelación e interdependencia recíproca de las comunidades existentes.
En ese contexto, el derecho al debido proceso en el ámbito de la JIOC puede entenderse como aquella decisión consensuada que logran las autoridades indígena originario campesinas como resultado de la aplicación de sus sistemas jurídicos que concretan para resolver los conflictos conforme a la armonía, al equilibrio, a la proporcionalidad, a la justicia, a la equidad, al respeto, a la inclusión, a la reciprocidad y a la complementariedad, para consolidar el vivir bien y la vida armoniosa en las comunidades, ayllus, marcas, suyus y naciones originarias existentes en el Estado Plurinacional de Bolivia. De modo que, en el supuesto que las autoridades de la JIOC asuman decisiones apartadas de dichos principios y valores que eventualmente afecten los derechos de sus integrantes, estos pueden activar las acciones constitucionales en defensa de tales derechos. Ello no significa que la jurisdicción constitucional pretenda sustituir la función indelegable de administrar justicia que tienen las autoridades indígena originario campesinas en sus comunidades; por el contrario, en el marco de la atribución conferida por el art. 196.I de la CPE, únicamente interviene para precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales que deben ser respetadas en el ámbito de esa jurisdicción. Por ende, concederá eventualmente la tutela cuando advierta que las decisiones cuestionadas de las autoridades de la JIOC impliquen un apartamiento de los principios y valores que orientan su propio sistema jurídico, así como de la Constitución Política del Estado.
Por consiguiente, las autoridades de la JIOC en la resolución de cualquier conflicto deben ejercer la potestad jurisdiccional de impartir justicia en el marco de la Constitución Política del Estado y del sistema jurídico vigente en las NPIOC; por cuanto, según el art. 30.III de la CPE: ‘El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la Ley’, tomando en cuenta que la función jurisdiccional del Estado es única, y que la JIOC goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, conforme lo establece el art. 179.II de la CPE.
En ese mismo sentido, el art. 159 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), respecto a la naturaleza y fundamentación de la JIOC señala que: ‘I. La vigencia y el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y de competencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos se ejercen a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. II. Se fundamenta en el carácter plurinacional del Estado, en el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a su libre determinación, autonomía y autogobierno y en aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas’.
En esa línea, la SCP 0076/2018-S1 de 23 de marzo, en cuanto al derecho al debido proceso en el ámbito de la JIOC, estableció que: ‘…si bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge.
En ese entendido, tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están sujetas a control de la justicia constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano de constitucionalidad que vela por el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos, en ambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia instituidos en el art. 178 de la Ley Fundamental, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad’”.
III.3. La gestión territorial en el sistema jurídico de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
La SCP 0372/2022-S3 de 28 de abril, con relación al tema de referencia estableció que: “…el régimen de propiedad, posesión y tenencia de la tierra en el sistema jurídico de las NPIOC, se rige por el pluralismo jurídico, ya que existen diferentes comunidades en la que se visualiza la existencia de la comunidad originaria ancestral, las comunidades sindicales agrarias, las comunidades interculturales y las comunidades indígenas de tierras bajas, por lo que las normas y procedimientos propios referidos a la propiedad y de tenencia varían de acuerdo al tipo de comunidad de que se trate.
Así en la comunidad originaria ancestral, su territorio se encuentra conformado por las siguientes áreas o zonas, aynoqa que es de propiedad colectiva de la comunidad en el que las autoridades tienen la facultad de distribuir o redistribuir los qallpas a los miembros de la comunidad; anaqa, que es el espacio de pastoreo de ganado que también reconoce propiedad colectiva de la comunidad, teniendo las autoridades la potestad de asignar los saras de ganado para cada miembro de la comunidad; sayañas, que son las parcelas de terreno asignadas a las familias o jaqis de la comunidad, destinado para el aprovechamiento agrícola o pecuario de los comunarios a condición de que vivan y trabajen la tierra, donde practican el ayni y la minka para producir la tierra; estas sayañas, también reconocen propiedad colectiva ancestralmente, manteniendo las autoridades comunales, las facultades de distribución y redistribución hacia los comunarios; además, existen áreas de puqara o wakas que son espacios comunes de reproducción social, espiritual y cultural de la comunidad de propiedad colectiva no sujetas a la distribución.
Ahora bien con el proceso de saneamiento de propiedad agraria, algunas comunidades originarias optaron por titularse colectivamente en todas las áreas de su territorio; es decir, en las zonas de anaqa, aynoqa, sayañas y de puqara o wakas como propiedad colectiva, teniendo en efecto las autoridades de la JIOC las facultades de distribución y redistribución de tierras en dichas zonas a cambio de que sus integrantes cumplan con la función social que básicamente consiste en vivir en la comunidad, trabajar la tierra y cumplir deberes comunales, siendo en ese sentido, los miembros de la comunidad meros detentadores de las sayañas, aynogas y anaqas asignadas, sin que esté permitido vender dichas áreas, debido a que el derecho de propiedad es de la comunidad; lo cual permite a la comunidad, forjar una identidad cultural mucho mas más profunda y sólida en sus integrantes, que de acuerdo al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/007/2019, emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, se concibe desde una perspectiva esencialista, como el ‘…conjunto de valores, tradiciones, símbolos, creencias y modos de comportamiento que son compartidos por los integrantes de una colectividad. La existencia de estos elementos, permite cohesionar al grupo social en función a un sentimiento de pertenencia (adscripción) a una comunidad determinada y diferenciándolo (exclusión) de otras colectividades’. Siendo los elementos identitarios el idioma, las tradiciones históricas, la institucionalidad, la territorialidad, la organización administrativa, la cosmovisión y espiritualidad entre otros.
No obstante, otras comunidades originaras optaron por una titulación mixta; es decir, titularon colectivamente las áreas comunes como las anaqas, aynoqas y puqaras o wakas, de modo que las autoridades comunales conservan la facultad de distribución y redistribución sobre las qallpas o saras entre sus miembros; mientras que en la zona de las sayañas titularon individualmente, de modo que en esta modalidad de titulación la comunidad pierde titularidad colectiva sobre las sayañas y con ella la facultad de distribución y redistribución, debido a que los miembros de la comunidad se convierten en propietarios individuales de dichas sayañas, por lo que los miembros de la comunidad son propietarios de las mismas y detentadores de los qallpas y saras que les fueron asignados; manteniendo la obligación de cumplir con la función social por la propiedad y tenencia de las tierras que como se mencionó anteriormente, consiste en vivir en la comunidad, trabajar la tierra y cumplir los deberes comunales, que básicamente consiste en ejercer cargos, trabajos, cuotas y, asistencia a las asambleas comunales.
En ese sentido, tratándose de una comunidad originaria ancestral se aplica plenamente lo previsto por los arts. 393 y 394 de la CPE, en tanto que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, sujeta al cumplimiento de la función social, declarando a la pequeña propiedad agraria como indivisible, de patrimonio familiar inembargable, que no está sujeta al pago de impuestos, aclarando que la indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley. Asimismo, declara que la propiedad colectiva es imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y tampoco está sujeta al pago de impuestos, permitiendo a las comunidades ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales, respetando la unidad territorial con identidad. Donde los elementos de la identidad cultural como la territorialidad, la cosmovisión y ritualidad son más intensas y definitorias, siendo el territorio el espacio construido, dotado de significado y sentido, lo cual implica que los pueblos que habitan un territorio, tienen una forma particular de ver su realidad y de interpretarla. Esa forma particular de ver el mundo define qué es lo real, el orden correcto de las cosas, lo aceptable y lo prohibido. Entonces, la cosmovisión hace referencia a los modelos culturales de percepción y conducta, y ritualidad a las prácticas de conducta. En ese sentido, el sentido de orden de las cosas que tienen tanto los miembros de una comunidad originaria y de un sindicato resultan ser divergentes (Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/007/2019).
En ese orden, en el sistema jurídico, de este tipo de comunidades solamente se reconoce el derecho a la sucesión hereditaria, respecto de las sayañas tituladas individualmente, existiendo la prohibición de compraventa, permuta y donación de tierras comunitarias.
Mientras que, cuando se trata de una comunidad sindical agraria tiene una organización territorial diferente, en la que desaparece la propiedad colectiva en todas las zonas analizadas anteriormente, es decir, en las aynoqas, anaqas y en las sayañas, cambiando la denominación de sayañas por parcelas de terreno, por cuanto dichas áreas reconocen propiedad privada individual a través de un título ejecutorial de dotación entregado por el Presidente del Estado como máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), por lo que, cada uno de los afiliados, se coinvierten en propietarios de las sayañas, incluido de las aynoqas y anaqas, perdiendo de ese modo la comunidad en todas las zonas del territorio de la comunidad la facultad de distribución y redistribución, aunque se mantienen el cumplimiento de la función social por la propiedad de las tierras que consiste en vivir en la comunidad, trabajar la tierra y cumplir los deberes comunales, que básicamente consiste en ejercer los cargos, trabajos, cuotas y asistencia a las asambleas comunales. En este tipo de comunidades sindicales agrarias, también se reconoce el derecho a la sucesión hereditaria, respecto de las parcelas de terreno tituladas individualmente; empero, se flexibiliza la prohibición de compraventa, permuta y donación de tierras comunitarias, bajo procedimientos rigurosos como el hecho de que no se puede transferir a personas ajenas a la comunidad por el tema de la identidad cultural, debiendo ser un afiliado de la misma comunidad que en lo posible tenga relación de parentesco con el vendedor o en su caso sea otro miembro de la comunidad que tenga el terreno de forma deficiente, la misma que debe ser autorizada por la comunidad y presentarse al nuevo afiliado en la asamblea de la comunidad sindical” (las negrillas nos pertenecen).
En esa línea jurisprudencial, está claro que en las comunidades pertenecientes a la estructura de organización territorial comunitaria o ancestral donde las parcelas de terreno reconocen propiedad colectiva, sus autoridades comunales tienen la facultad de conocer y definir la posesión y la tenencia de las tierras entre sus miembros en caso de existir conflictos de posesión y tenencia de tierras, tomando en cuenta que la comunidad ostenta el título colectivo sobre su territorio, en la que incluso pueden realizar la distribución o redistribución de las tierras a sus miembros, en función del cumplimiento de la función social; mientras que en las comunidades que pertenecen a la estructura de organización territorial sindical, en la que cada afiliado cuenta con un título ejecutorial individual emitido por el INRA, en cuyo caso sus autoridades sindicales no tienen la facultad de conocer y menos definir la posesión y tenencia sobre las parcelas de terreno entre sus afiliados, siendo las referidas cuestiones de competencia del INRA en la vía administrativa, o en su defecto, los jueces y tribunales agroambientales en la vía judicial, en caso de existir conflictos de propiedad o de posesión sobre las tierras, ya sea emergente de la declaratoria de herederos, transferencias onerosas o gratuitas de tierras, la división o partición de bienes hereditarios y otros.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia; a la defensa, al trabajo y a la posesión; puesto que, las autoridades ahora accionadas, alegando la ejecución de la Sentencia 05/2022 de 29 de abril, emitido por la Jueza Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, expidieron la Nota de 27 de julio de 2022, afirmando: “…una vez más exigimos el cumplimiento de la Sentencia” (sic), otorgando el plazo de dos días para desocupar el bien inmueble de su propiedad; asimismo, elaboraron el Acta de Ingreso y Posesión de 1 de agosto de igual año, en la que reiterando el cumplimiento de la Sentencia 05/2022, emergente del proceso de reivindicación y dispusieron que los hoy terceros interesados ingresen a sus predios para ostentar posesión pacífica en el lugar que les corresponde, pudiendo usar, gozar y disponer de acuerdo a sus necesidades; por lo que, los ahora terceros interesados, apoyados en dichos documentos realizaron una serie de hechos arbitrarios, así el 25 de julio de 2022, con un tractor araron la tierra que poseía, rompieron con violencia los candados de su vivienda, ingresaron y allanaron la misma, colocando otro candado para que no ingrese su familia, voltearon los corrales de sus ganados, destruyeron las paredes de su vivienda, talaron seis arboles de álamo, destruyeron su alfar que servía de forraje para sus animales, la despojaron de su terreno y vivienda; por cuanto, presentó varias notas solicitando se deje sin efecto los referidos actos arbitrarios; sin embargo, no fueron respondidos.
Con carácter previo corresponde precisar que, la acción de amparo constitucional fue presentada el 17 de noviembre de 2022, mientras que el primer acto vulneratorio fue emitido por las autoridades ahora accionadas el 27 de julio del citado año, la cual significa que el plazo para la interposición de la acción tutelar vencía el 27 de enero de 2023; por lo que, al plantearse la acción de defensa en la fecha mencionada se tiene por cumplido el plazo de la inmediatez; asimismo, tratándose de las decisiones asumidas en la JIOC, en la que predomina la oralidad antes que la escritura, además de que su sistema jurídico no está codificado en cuanto a procedimientos, plazos y recursos, también se tiene por cumplido con el principio de subsidiariedad; por lo que, se ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada.
Con relación a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, además a la defensa
Ahora bien, como antecedente la accionante señaló que no participó del Acta de Medición y Repartición de 1 de noviembre de 2005, efectuado por las autoridades de la comunidad Centro del cantón de Incahuasi, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca entre los hermanos Genoveva, Paulino, Nicanor hoy terceros interesados y Alfredo, “Corina” y Lucrecia, todos de apellidos Alcaraz Ortega a la muerte de sus padres Leocadio Alcaraz Ramírez y Macedonia Ortega, recibiendo cada uno en partes iguales a “68 m lineales”, al que se adjunta el plano del lote 63, perteneciente a Leocadio Alcaraz Ramírez con una superficie total de 2.800 ha (Conclusión II.1.). En ese contexto, del Documento Privado de 6 de mayo de 2014, se advierte la compraventa de una fracción del lote de terreno ubicado en la comunidad Centro Villa Charcas del indicado departamento, adquirido por sucesión hereditaria suscrito entre Alfredo Alcaraz Ortega y la accionante en calidad de vendedores y por otro lado, los ahora terceros interesados, como compradores, por un precio de $us12 000.-, a ser cancelada en dos cuotas el primero de $us8 000.-, hasta el 6 de julio del referido año y el restante $us4 000.- hasta el 30 de junio de 2016, momento en que se entregaría por parte de los vendedores el predio con todos sus usos y costumbres, la misma que cuenta con reconocimiento de firmas y rubricas de 7 de mayo de 2014 (Conclusión II.3.). Compromiso que según la accionante fue incumplido por los compradores, ahora terceros interesados; por lo que continuaba en posesión del lote de terreno.
Asimismo, refiere que siguió un proceso penal contra los hoy terceros interesados ante la perturbación de posesión del que fue objeto, en la que se emitió la Sentencia 002/2018, por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Incahuasi del departamento de Chuquisaca declarando a los imputados -hoy terceros interesados- como autores del delito de perturbación de posesión, condenándoles a la pena de reclusión por tres meses; la misma que apelada, mereció el Auto de Vista 240/2018, dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Chuquisaca, que rechazó por inadmisibles los recursos de apelación restringida presentados por los hoy terceros interesados, manteniendo firme la Sentencia 002/2018; asimismo, arrimó el AS 776/2018, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Genoveva y Paulino ambos de apellidos Alcaraz Ortega, ahora terceros interesados (Concusión II.4.). De igual manera, la accionante refirió que los hoy terceros interesados interpusieron contra su persona una demanda de reivindicación en la vía agraria, pronunciándose la Sentencia 05/2022, por la Jueza Agroambiental de Camargo del citado departamento, declarando probada la acción reivindicatoria, disponiendo que la demandada -accionante-, restituya la parte que les corresponde a los copropietarios hoy terceros interesados con relación al predio con Título Ejecutorial 1095336, debiendo dar cumplimiento en el plazo de tres días, la misma que recurrida en casación se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1 53/2022, por las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declarando la nulidad de obrados hasta el Auto de 14 de febrero de 2022 -de admisión-, conminando a los demandantes -ahora terceros interesados- a reencausar la demanda, precisando la pretensión y el objeto de la demanda, el cual no fue cumplido por los nombrados; por lo que, dicha Jueza Agroambiental, emitió el Auto Interlocutorio de 19 de julio de similar año, declarando por no presentada la demanda de reivindicación, con el consiguiente archivo de obrados (Conclusión II.5.).
En ese contexto fáctico, las autoridades ahora accionadas, emitieron la Nota de 27 de julio de 2022, refiriendo que se hicieron presentes a invitación de los hermanos Alcaraz -ahora terceros interesados- para verificar la documentación de sus terrenos y pertenencias, advirtiendo de acuerdo a la documentación del INRA y la Sentencia 05/2022, que “cada cual” debía estar en su parcela; por lo que, observaron que algunos animales todavía estaban en el terreno perteneciente a Paulino Alcaraz Ortega, hoy tercero interesado, motivo por el cual pidieron a la accionante que pueda llevar sus animales al lugar que le corresponde, exigiendo el cumplimiento de la señalada Sentencia, advirtiendo que el nombrado no se haría responsable de lo que pueda pasar con sus animales, otorgando un plazo de dos días, que en caso de no ser cumplida, lo harían con la fuerza pública (Conclusión II.6.). Posteriormente, suscribieron con los ahora terceros interesados el Acta de Ingreso y Posesión de 1 de agosto de igual año, refiriendo que se constituyeron a la finca denominada “PINOYOJ” con la finalidad de dar cumplimiento a la Sentencia 05/2022 emitida en el proceso de revindicaron seguido por los hoy terceros interesados contra la accionante, que ordenó la restitución de la parte que le corresponde a los demandantes, ahora terceros interesados, a objeto de que los mismos ingresen a sus predios y puedan usar, gozar y disponer de acuerdo a sus necesidades y su voluntad (Conclusión II.7.).
Así recapitulado los antecedentes, la accionante identificó como los actos vulneratorios a sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, a la defensa, al trabajo y a la posesión, a la Nota de 27 de julio de 2022 y el Acta de Ingreso y Posesión de 1 de agosto del citado año, emitida por las autoridades hoy accionadas en aparente ejercicio de la JIOC; a través de los cuales permitieron a los ahora terceros interesados ingresar a la parcela de terreno que poseía la accionante con el argumento de que lo hacían en ejecución de la Sentencia 05/2022, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, más aun cuando la accionante en audiencia pública precisó que si bien los hoy terceros interesados, con base a los documentos arbitrarios realizaron despojo y perturbación de su posesión, ese no sería el objeto de esta acción de defensa, sino los actos arbitrarios emitidos por los nombrados bajo el cumplimiento de una Sentencia Agroambiental -05/2022- como si los ahora terceros interesados hubiesen ganado el proceso, cuando más bien esa Sentencia fue anulada; por ello, pretende que a través de esta acción de defensa, se declare la nulidad de la Nota de 27 de julio de 2022 y del Acta de Ingreso y Posesión de 1 de agosto del referido año.
En ese orden, precisados los antecedentes que originaron la presentación de esta acción tutelar, con la finalidad de resolver la problemática planteada, corresponde establecer de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la naturaleza de la justicia en el sistema jurídico de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) se caracteriza por ser esencialmente restauradora y reparadora de las relaciones armónicas y equilibradas en las comunidades afectadas por el conflicto, procurando el retorno a la armonía y al equilibrio quebrantado en las relaciones de convivencia comunitaria, que en el fondo implica restituir un estado de normalidad anterior que fue alterado por el conflicto; y solo cuando no sea posible lograr ese objetivo de restauración consensuada y colectiva, deviene la sanción contra los infractores o culpables del conflicto suscitado.
En ese sentido, según la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto del derecho al debido proceso en el ámbito de la JIOC, no puede ser aplicado directa y automáticamente con los mismos componentes, significados y alcances, ya que responde a una concepción colectiva del derecho y de la justicia; en ese marco, se entendió que las decisiones emitidas por las autoridades de la JIOC deben ser el resultado de la aplicación del sistema jurídico vigente en la comunidad que concrete los principios y valores de la comunidad como la armonía, la proporcionalidad, el equilibrio, el respeto, la justicia, la equidad, la reciprocidad y la complementariedad, para materializar el vivir bien y la vida armoniosa en las comunidades y ayllus. En ese sentido, cuando se advierta que las actuaciones y decisiones de las autoridades Indígena Originario Campesinas (IOC) no se ajusten a los principios y valores de su propio sistema jurídico, de conformidad con lo establecido por el art. 196.I de la CPE corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de las partes en conflicto, que también deben ser respetados en el ámbito de la JIOC, sobre todo el derecho a la defensa. Por ello, se concederá la tutela cuando se advierta que la decisión de sus autoridades no se funda en los principios y valores de su propia comunidad, ni en la aplicación de sus normas y procedimientos propios y sea contraria a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado.
En efecto, aplicando los referidos criterios al presente caso se tiene que, revisada la decisión contenida en la Nota de 27 de julio de 2022 y en el Acta de Ingreso y Posesión de 1 de agosto de igual año, cuestionada en esta acción de defensa, tiene por sustento la Sentencia 05/2022, emitida por la Jueza Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, en el proceso de reivindicación que iniciaron los ahora terceros interesados contra la accionante; no obstante, dicha Sentencia fue recurrida en casación, en virtud de lo cual se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1 53/2022, que declaró la nulidad de obrados hasta el Auto de 14 de febrero de 2022 -de admisión-, conminando a los demandantes, hoy terceros interesados, a reencausar la demanda, precisando la pretensión y el objeto de la demanda, la cual no fue cumplida por los nombrados; por lo que, la referida Jueza Agroambiental emitió el Auto Interlocutorio de 19 de julio del citado año, declarando por no presentada la demanda de reivindicación, con el consiguiente archivo de obrados. Siendo en ese sentido, evidente lo denunciado por la accionante, de que la Sentencia 05/2022 no existe y menos podría surtir efectos jurídicos.
Aparte de lo anterior, las decisiones contenidas en la Nota de 27 de julio y el Acta de Ingreso y Posesión de 1 de agosto de 2022, no tienen asidero en la aplicación del sistema jurídico vigente en la comunidad Centro Villa Charcas del departamento de Chuquisaca, que concrete los principios y valores de la comunidad como la armonía, la proporcionalidad, el equilibrio, el respeto, la justicia, la equidad, la reciprocidad y la complementariedad, para materializar el vivir bien y la vida armoniosa entre los comunarios; por el contrario, se funda y se sustenta en la Sentencia 05/2022, emitida por la Jueza Agroambiental de Camargo del referido departamento, como si las autoridades de la JIOC fueran las encargadas de hacer cumplir y ejecutar las resoluciones emitidas por otras jurisdicciones, la cual no condice con la naturaleza de la justicia en las comunidades y ayllus comunales, menos materializa las normas y sus procedimientos propios; es más, no existe en los antecedentes alguna constancia de que esas decisiones hubiesen sido consideradas y analizadas en la asamblea de la comunidad tomando en cuenta que la naturaleza de la justicia en la JIOC es colectiva, más aun cuando las parcelas de terreno en conflicto son parte de su territorio, tampoco se advierte que hubiesen citado a la accionante para que asuma defensa, lo cual demuestra que las autoridades ahora accionadas actuaron de manera unilateral al margen de la comunidad a la que representan.
Al respecto, la autoridad Subcentral ahora coaccionado reconoció que actuó conjuntamente con el Secretario General hoy accionado con base a la Sentencia 05/2022 emitida por la Jueza Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca; por cuanto, trataron de coadyuvar como autoridades; empero, desconocían de los recursos de apelación o de casación; y, con relación a los usos y costumbres indicó que “…ya no existen desde hace tiempo” (sic). Por su parte, el Secretario General ahora accionado manifestó que como dirigente no realizó ninguna partición, por cuanto los hoy terceros interesados lo hicieron antes cuando aún vivían sus padres, desde entonces existió un error, no acudieron a sus autoridades, yéndose directamente con abogados; y, la accionante desde que falleció su esposo no pagó del agua, y los hoy terceros interesados cada uno tiene su título al igual que la accionante. Argumentos que no desvirtúan en absoluto lo denunciado por la accionante.
De lo expuesto, se concluye que la decisión asumida por las autoridades ahora accionadas, no restauró una situación de anormalidad existente entre la accionante y los hoy terceros interesados, con motivo de un conflicto de terrenos hereditarios; al contrario, permitió que los nombrados ingresen y desalojen a la accionante de su parcela de terreno y de su vivienda. Hechos que fueron admitidos por las autoridades ahora accionadas; por lo que, esas decisiones no pueden ser entendidas o interpretadas como reparadora de una situación de anormalidad, siendo más bien actos arbitrarios que alteraron la convivencia armónica y equilibrada en la comunidad Centro Villa Charcas del departamento de Chuquisaca, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada con relación a los derechos alegados; es decir, al debido proceso y a la defensa.
Respecto a la presunta vulneración del derecho al trabajo y a la posesión
Asimismo, las autoridades ahora accionadas permitieron que con los actos realizados por los hoy terceros interesados al ingresar al predio que poseía la accionante facultándoles usar, gozar y disponer de acuerdo a sus necesidades, autorizaron el despojo de su parcela de terreno, privando de ese modo el ingreso al predio, afectando su derecho al trabajo, ya que se dedicaba a la actividad agraria, sembrando productos para el sustento de su familia, actividad que no puede cumplir, además permitieron que se desplace su posesión en favor de otras personas, limitando el uso y goce del terreno, afectando de ese modo su derecho al trabajo, correspondiendo en efecto, conceder la tutela solicitada respecto a ese derecho.
Sin embargo, con relación a la presunta vulneración del derecho a la posesión corresponde aclarar que de acuerdo a los antecedentes se advierte que el bien inmueble en conflicto entre la accionante y los ahora terceros interesados perteneció en el pasado a Leocadio Alcaraz Ramírez -Título Ejecutorial de fs. 134-, a su fallecimiento (fs. 112), fueron declarados herederos forzosos ab intestato sus hijos Genoveva, Karina, Paulino, Nicanor -ahora terceros interesados- y Lucrecia, todos de apellidos Alcaraz Ortega (fs. 131); empero, los hoy terceros interesados en su demanda de declaratoria de herederos reconocieron la existencia de otro coheredero que ya fue declarado como tal, su hermano Alfredo Alcaraz Ortega (fs. 125), quien fue el esposo de la accionante conforme se advierte de las Conclusiones II.1. y II.3.; lo cual se corrobora con el Folio Real con matrícula computarizada 1.07.3.01.0000717 (fs. 138) y con el Folio Real con matrícula computarizada cursante de fs. 145 a 147, en las que figura el nombre del esposo fallecido de la accionante. En ese orden, la parcela de terreno denominada “PINOYOC” ubicada en la comunidad Centro Villa Charcas del departamento de Chuquisaca, con una extensión de 2.900 ha, que la accionante señala que poseía por más de treinta años de forma libre, pacífica, pública y continua, actualmente reconoce una copropiedad sin indivisión forzosa entre los coherederos, en la que si bien no aparece el nombre de la accionante; no obstante, figura su esposo -fallecido-, respecto del cual correspondería a la accionante ingresar por sucesión hereditaria, en la cuota parte de su fallecido esposo.
De la contextualización realizada, se advierte que la propiedad “PINOYOC” se encuentra definida conforme revisados los antecedentes; empero, no así la posesión material sobre el bien inmueble, ya que la accionante pretendería una posesión sobre la totalidad del predio, mientras que los otros coherederos procuraban ingresar en posesión de la parte que les corresponde a cada uno de ellos, sin que previamente hubiesen procedido a la división y partición del predio hereditario, labor que trataron de suplir las autoridades ahora accionadas a través de la Nota de 27 de julio de 2022 y con el Acta de Ingreso y Posesión de 1 de agosto de dicho año, sin percatarse que con ese argumento precisamente se declaró la nulidad de obrados en la jurisdicción agroambiental, incluyendo la Sentencia 05/2022, conforme se evidencia de la Conclusión II.5.
Sobre el particular, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, en las comunidades pertenecientes a la estructura de organización territorial comunitaria o ancestral donde las parcelas de terreno reconocen propiedad colectiva, sus autoridades comunales tienen la facultad de conocer y definir la posesión y la tenencia de la tierra entre sus miembros en caso de existir conflictos de posesión y de tenencia de los predios, tomando en cuenta que la comunidad ostenta el título colectivo sobre su territorio, pudiendo incluso realizar la distribución o redistribución de las tierras entre sus miembros, en función del cumplimiento de la función social; mientras que en las comunidades que pertenecen a la estructura de organización territorial sindical, en la que cada afiliado cuenta con un título ejecutorial individual emitido por el INRA, sus autoridades sindicales no tienen la facultad de conocer y menos definir la posesión y tenencia sobre las parcelas de terreno entre sus afiliados, siendo las referidas cuestiones de competencia del INRA en la vía administrativa o de los jueces y tribunales agroambientales en la vía judicial, en caso de existir conflictos de propiedad o de posesión, ya sea emergente de la declaratoria de herederos, de las transferencias onerosas o gratuitas de tierras, de la división o partición de bienes hereditarios y otros.
Entendimiento jurisprudencial que es aplicable al presente caso, por cuanto la comunidad Centro Villa Charcas del departamento de Chuquisaca, pertenece a la estructura de organización territorial sindical, en la que sus afiliados cuentan con títulos ejecutoriales individuales; por lo que las autoridades hoy accionadas actuaron sin competencia al emitir la Nota de 27 de julio de 2022 y el Acta de Ingreso y Posesión de 1 de ese año, ya que el conflicto de posesión sobre el predio “PINOYOC”, corresponde sea resuelto por las autoridades llamadas por ley, ante el INRA o ante la jurisdicción agroambiental.
En definitiva, tomando en cuenta que la copropiedad recae sobre todo el predio “PINOYOC”, en la que existe indefinición de la posesión material que correspondería a cada uno de los herederos incluido la accionante, no obstante, considerando su condición de mujer viuda, además su situación de adulta mayor a la fecha de emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pertenece a un grupo vulnerable que goza de protección reforzada; por lo que, se concederá la tutela de manera provisional y transitoria con relación a la posesión del lugar del predio que ocupaba, donde tenía su vivienda, hasta tanto se defina el conflicto posesorio en la vía administrativa o judicial pertinente, a partir del cual cada uno de los coherederos podrán ingresar a la parte que le corresponda.
Así también, la accionante refirió haber presentado varias notas a los ahora accionados, solicitando dejar sin efecto la Nota de 27 de julio de 2022 y el Acta de Ingreso y posesión de 1 de agosto de dicho año; sin embargo, no hubiese obtenido respuesta alguna “hasta la fecha”, lo cual resulta evidente; puesto que en la Conclusión II.8., se registra la Nota de 14 de octubre de igual año, dirigido a las autoridades hoy accionadas; por la cual, la accionante solicitó se deje sin efecto la Nota de 27 de julio del referido año y el Acta de Ingreso y Posesión de 1 de agosto de igual año. Sin embargo, tomando en cuenta que no fue alegada la vulneración del derecho de petición; además de verificarse en los puntos anteriores que las autoridades ahora accionadas no cuentan con la competencia material para resolver el problema de fondo vinculado a un conflicto posesorio entre las partes, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
Finalmente, respecto a la pretensión de condenación de costas, más el pago de daños y perjuicios, estas no pueden ser consideradas en razón al alcance de la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo); más aun considerando que las autoridades hoy accionadas, emitieron los actos cuestionados en su condición de autoridades de la JIOC.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.