SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2024-S3
Fecha: 29-Ago-2024
‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’.
En consecuencia a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y lo previsto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, reconocen la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de la fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional Boliviana, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público contra otras personas, se emitió requerimiento de ampliación por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes contra su persona, dentro del cual denotándose el acoso por parte del Ministerio Público para que presente su declaración informativa, no se dio curso a la solicitud de suspensión de esa audiencia; no obstante que oportunamente hizo conocer a la Fiscal de Materia ahora accionada, que por motivos de salud se encontraba con baja médica por el periodo de tres días, encontrándose imposibilitado de acudir a ese acto procesal conforme el Certificado Médico presentado.
Identificada de esa manera la problemática planteada, es necesario realizar una contextualización de la situación que dio origen al reclamo en sede constitucional, teniéndose de las conclusiones que fueron descritas en el presente fallo constitucional que dentro del proceso investigativo signado con CUD 602202032100203, la Fiscal de Materia ahora accionada en la investigación que sigue el Ministerio Público de oficio contra Jaime Cueto “y otros” por la supuesta comisión del delito de uso indebido de influencias “y otros”, puso en conocimiento del Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, la ampliación de la investigación contra el accionante, por la presunta comisión de delito de incumplimiento de deberes; ampliación que fue aceptada por el referido Juez por decreto de 5 de julio de 2022.
Asimismo se advierte que el 21 de julio de 2022, alegando que se encontraba delicado de salud a consecuencia de la diabetes que padece desde hace varios años, el accionante pidió la suspensión de la audiencia de declaración informativa que estaba prevista por requerimiento para efectuarse el 21 de esa fecha a las 13:30 horas, pedido realizado adjuntando Certificado Médico (Conclusión II.2.).
Asimismo se tiene que, mediante decreto de 12 de julio de 2022, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, advirtiendo que se encontraba vencida la etapa preparatoria de investigación, sin que hasta esa fecha se haya presentado acusación u otro acto conclusivo, determinó como finalizada la referida etapa, conminado al Fiscal Departamental para que en el plazo de cinco días de la conminatoria presente acusación o alguna salida alternativa o sobreseimiento; puesto que, vencido ese plazo se declarará extinguida la acción penal (Conclusión II.3.).
Se advierte que el 15 de julio de 2022, el accionante, hizo conocer a la Fiscal de Materia hoy accionada, su apersonamiento voluntario al proceso penal y solicitó que se le proporcione fotocopias del cuaderno de investigación (Conclusión II.4.); sin embargo, el 18 de igual mes y año, éste pidió nuevamente la suspensión de la audiencia, alegando tener dos audiencias de juicio, oral público y contradictorio con señalamiento anterior; es así que, por decreto de 19 de mismo mes y año, la Fiscal de Materia ahora accionada, determinó que el accionante debía adjuntar documentación idónea que acredite ese extremo, y fijó nueva fecha de audiencia para que preste su declaración informativa para el lunes 21 de julio a las 13:30 horas (Conclusión II.5.); empero, esa misma fecha el accionante, pidió suspensión de audiencia, manifestando que fue notificado con el requerimiento para que preste su declaración informativa para ese mismo día a las 13:30 horas, se encontraba delicado de salud “…de la enfermedad de diabetes…” (sic [Conclusión II.6.]).
Es así que, en esa fecha -21 de julio de 2022-, la Fiscal de Materia hoy accionada, ratificó el señalamiento de esa audiencia en el domicilio real del denunciado -accionante-, pidiendo la presencia del abogado defensor, requiriendo igualmente la asistencia del médico forense a ese acto, con el fin de que se verifique el estado de salud del accionante y las condiciones para poder prestar su declaración informativa; acto procesal que fue notificado al accionante en su domicilio procesal en presencia de un testigo de actuación así como por WhatsApp (Conclusión II.7.).
En esas circunstancias, al no ser habido, en esa misma fecha -21 de julio de 2022- se emitió la correspondiente Acta de Incomparecencia del accionante, alegando que se esperó quince minutos hasta las 14:45 horas en el domicilio del accionante quien no hubiese comparecido para la actuación procesal señalada, ni tampoco presentado de manera oportuna justificativo válido para no asistir a ese acto (Conclusión II.8.).
En ese contexto, de lo relacionado precedentemente se tiene que en el presente caso existe una investigación iniciada contra el accionante, dentro de la cual el Ministerio Público supuestamente incurrió en actos ilegales que vulneraron sus derechos alegados en la presente acción de defensa, llegando a indicar que el Ministerio Público con su accionar estaría efectuando en su contra una persecución al pretender tomarle su declaración informativa dentro del caso cuando existía un impedimento para ello, y que habiendo a su criterio, presentado el Certificado Médico que acreditada la baja médica de tres días, no correspondía la emisión del Acta de Incomparecencia de 21 de julio de 2022; sin embargo, como se señaló precedentemente, la Fiscal de Materia hoy accionada puso en conocimiento del Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, la ampliación de la investigación contra el accionante por el presunto ilícito de incumplimiento de deberes; por lo que, siendo que el referido Juez tenía conocimiento del caso y obtuvo de esa manera el control jurisdiccional de la investigación, correspondía que el accionante acuda ante dicha autoridad y efectué los reclamos que ahora realiza en la presente acción tutelar; puesto que, conforme la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, corresponde agotar los medios idóneos y eficaces existentes, y denunciar los actos vulneratorios de derechos ante la autoridad que ostenta el control jurisdiccional del proceso; en ese sentido, el accionante antes de acudir a la acción de defensa, debió reclamar en la instancia judicial lo ahora alegado en la acción tutelar como vulnerador de sus derechos; por lo que, si bien el principio de subsidiariedad no es exigible para la procedencia de esta acción de libertad; sin embargo, existen presupuestos que actúan de manera excepcional, encontrándose uno de estos establecido en los arts. 54 inc.1 y 279 del CPP, que prevén la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la etapa investigativa, con relación a los actos, determinaciones y disposiciones asumidas por el Ministerio Público y la Policía Boliviana y sólo en caso de que el Juez encargado del control jurisdiccional no repare la vulneración denunciada, recién reclamar ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad; por todo lo señalado, corresponde denegar la tutela solicitada en aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 07/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 47 a 52, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
CORRESPONDE A LA SCP 0732/2024-S3 (viene de la pág. 13).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto