SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2024-S3
Fecha: 29-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 22 de julio de 2022, cursante de fs. 13 a 14 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio contra su persona por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes -previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP)-, adjuntando un Certificado Médico el 21 de julio de 2022, hizo conocer a la Fiscal de Materia ahora accionada, que se encontraba internado en el Hospital “Virgen de Chaguaya” de Bermejo del departamento de Tarija, debido a una alta en su glucosa; por lo que, al ser considerado su estado de salud como grave y ante su derivación a la ciudad de Tarija, se trasladó a la referida ciudad por sus propios medios; empero, por su condición de salud perdió el control del vehículo que conducía causando un grave accidente; es así que, de acuerdo a la información proporcionada por su abogado defensor se hubiese pegado en la puerta de su domicilio la notificación con una resolución fiscal en la que se hizo referencia que no se dio curso a su solicitud “…presentada en horas de la tarde…” (sic) la cual fue respondida en tiempo record, denotándose el acoso por parte del Ministerio Público para que presente su declaración informativa.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad, añadiendo en audiencia el derecho al debido proceso, los principios de legalidad y seguridad jurídica; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto lo actuado por el Ministerio Público después de la ilegal notificación en su domicilio -Resolución de 21 de julio de “2021” emitida por la Fiscal de Materia ahora accionada encargada de la investigación en el caso signado con Código Único de Denuncia (CUD) 602202032100203-, al tener prueba suficiente para comprobar que se estaría vulnerando sus derechos a la vida y a la salud; así como el debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 47, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) el 21 de julio -de 2022- a las 12:19 horas, a través de su abogado solicitó la suspensión de la audiencia de declaración informativa a la Fiscal de Materia ahora accionada; sin embargo, a pesar de requerir que la audiencia sea diferida adjuntando un Certificado Médico de igual fecha, la citada Fiscal de Materia emitió la Resolución de ratificación de fecha de audiencia con el argumento de que el referido Certificado Médico presentado no sería el idóneo, difiriendo la toma de declaración para las 13:30 horas de ese mismo día; b) No fue notificado personalmente pese a que el Ministerio Público tenía conocimiento de que se encontraba internado en el Hospital de “Virgen de Chaguaya”, habiéndose incluso ordenado su traslado a otro hospital al no existir un médico especialista; c) El Ministerio Público pretende aprehenderlo sin notificarle personalmente, siendo notificado cedulariamente en su domicilio, vulnerándose su derecho al debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica; d) Luego del accidente de tránsito que tuvo en su vehículo, al intentar trasladarse a la ciudad de Tarija, fue internado en la localidad de “Padcaya”, siendo posteriormente trasladado a la referida ciudad, sufriendo altas y bajas en su glucosa; por otro lado, el Ministerio Público es quien ocasionó esa situación, ejerciendo contra su persona una persecución indebida; debido a que, el plazo procesal se estaría venciendo; puesto que, el proceso penal se inició el 2021 contra tres imputados, entre los cuales no estaba incluido por no tener responsabilidad, y ante el vencimiento de la etapa investigativa se amplió la investigación contra su persona, sin mencionar cuál sería su responsabilidad; e) Se solicitó al Ministerio Público que se informe cuáles serían las acciones u omisiones que motivaron para ampliar la investigación contra su persona por el delito de incumplimiento de deberes, el cual no fue respondido; cuando se le inició el proceso penal bajo el criterio de consorcio de abogados, jueces y fiscales; empero, no se realizó ningún acto investigativo, no existe requerimiento y hace más de cinco días que se amplió la investigación; y, f) Se solicitó la suspensión de la audiencia de declaración informativa; puesto que, se le notificó un fin de semana al finalizar la jornada laboral; además de que tenía programada otra audiencia en la ciudad de Tarija.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Andrea Yessica Cortez Galarregui, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: 1) El Ministerio Público está llevando un proceso de investigación por los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y “consorcio”, ante lo cual el 4 de julio de 2022, solicitó al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija la ampliación de la investigación contra el accionante; 2) Solicitud que fue admitida por dicha autoridad judicial ampliándose el plazo en veinte días; resolución de ampliación que fue notificada al accionante así como con la toma de declaración informativa, que si bien estaba fijada para el 18 de igual mes y año a las 16:00 horas, se presentó memorial al día siguiente solicitando suspensión de audiencia de declaración informativa y se fije una nueva para ese acto procesal, indicando que tendría una audiencia en la ciudad de Tarija; 3) Se fijó una nueva audiencia para el “21 de julio” a las 13:30 horas, fecha en la que nuevamente el accionante solicitó suspensión, alegando que tendría diabetes y una infección urinaria con un impedimento de tres días, adjuntando un Certificado Médico que indicaba el referido impedimento de tres días y debía guardar reposo; empero, sin señalar si debía estar internado o realizar otros estudios; 4) En atención a esa solicitud se ratificó la fecha para la audiencia de toma de declaración informativa señalando que la misma sería tomada en su domicilio real y no en el procesal, y para ello se solicitó el auxilio del médico forense para que determine si podía tomar la declaración informativa o si el accionante estaba impedido; con esa determinación se notificó al nombrado en su domicilio procesal, real e incluso por WhatsApp; 5) A las 13:30 horas se dirigió al domicilio real del accionante para tomar su declaración informativa, siendo atendida por un inquilino quien manifestó que no se encontraba, lo que suscitó que luego de la espera de quince minutos se realizara el acta de incomparecencia; por lo que, en el caso no existe una persecución indebida; 6) El accionante debió acudir ante el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, autoridad que se encuentra a cargo del control jurisdiccional, y realizar los reclamos que ahora está haciendo y solicitar a través de esa vía una corrección y subsanación de los supuestos hechos que desconocieron sus derechos; y, 7) El Ministerio Público realizó varios actos investigativos; además de solicitar copias del cuaderno de investigaciones, no siendo evidente que se le negó el conocimiento de éstas para que pueda verificar lo obrado; por otro lado, todos los actos procesales estuvieron bajo el control jurisdiccional del Juez de la causa, no existiendo ninguna orden de aprehensión contra ninguno de los imputados.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 47 a 52, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Fiscal y el Acta de Incomparecencia, ambos de 21 de julio de 2022; bajo los siguientes fundamentos: i) En el proceso penal signado con CUD 60220203210020 se amplió la investigación contra el accionante por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes; asimismo, se dispuso audiencia para recibir su declaración informativa para el 18 de dicho mes y año a las 16:00 horas, señalando que en caso de incumplimiento a la citación, se aplicaría lo previsto por el art. 224 del CPP; ii) Por Resolución Fiscal -de 19 de indicado mes y año- se determinó realice nuevo señalamiento de audiencia para el 21 de mismo mes y año a las 13:30 horas; sin embargo ese día, el accionante nuevamente solicitó la suspensión de la audiencia de declaración informativa, adjuntando un Certificado Médico de mismo mes y año que le dio tres días de baja médica; iii) Esa solicitud mereció la Resolución Fiscal emitida por la Fiscal de Materia ahora accionada en esa misma fecha, en la cual igualmente observó el indicado Certificado Médico al no establecer que se encontraba internado, situación que llevó a ratificar el señalamiento de audiencia, requiriendo que el Médico Forense de Bermejo asista a la audiencia para verificar el estado de salud del denunciado y si se encuentra en condiciones para prestar su declaración; acto con el que se notificó al accionante cedulariamente en su domicilio procesal y virtual a las 12:31 horas de ese mismo día; iv) Ante la incomparecencia del accionante a la audiencia de declaración informativa, se elaboró el acta de incomparecencia de -21 de julio de 2022-, señalándose que no se habría librado mandamiento de aprehensión ni atentado contra su libertad; v) Se considera que con la presentación del Certificado Médico de 21 de ese mes y año, expedido por el José Luis Soliz Morales, Médico Cirujano, se justificó el impedimento para asistir a la audiencia de declaración informativa por el tiempo consignado como baja médica; pasados esos días el accionante estaría habilitado para prestar su declaración informativa; vi) El Ministerio Público al poner en cuestionamiento el indicado Certificado Médico sin contar con otro criterio profesional, realizó una apreciación subjetiva, equivocada y minimizando el estado de deterioro de la salud del accionante, incurriendo en una motivación y fundamentación arbitraria al momento de emitir el requerimiento fiscal poniendo en riesgo su salud o alternativamente la libertad del accionante; asimismo, existe una fundamentación carente de congruencia conforme el art. 73 del CPP; y, vii) En cuanto a la aseveración del Ministerio Público sobre la existencia de otra vía o mecanismo intraprocesal para que el accionante reclame sus derechos, se debe señalar que el mecanismo previsto para el control de este acto específico es el incidente de nulidad de obrados previsto en el art. 314 del CPP, lo que implica que el imputado tendría que estar físicamente presente en una audiencia en la que se analice la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, cuando se tiene que éste se encuentra delicado de salud y recibió una baja por tres días, y fue el motivo por el cual solicitó la suspensión de la audiencia de declaración informativa; por lo que, el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de sus derechos, encontrándose inaplicable la excepción a la subsidiariedad ante el supuesto previsto en la jurisdicción constitucional y la imposibilidad de defenderse.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la Fiscal de Materia hoy accionada, señaló al Tribunal de garantias que en consideración a que la Resolución Fiscal solamente era para la toma de la declaración informativa, no se libró en ningún momento mandamiento de aprehensión, ni se impidió que el accionante reciba atención médica, lo cual fue demostrado con el decreto de “5 de julio”; de igual manera pidió que se aclare de qué manera se vulneró el derecho a la vida del accionante con la toma o no de su declaración informativa al no haberlo encontrado; se complemente respecto a que el Ministerio Público no tuvo conocimiento de que se encontraba internado en el Hospital “Virgen de Chaguaya”; debido a que, en ninguna parte de -su memorial- manifestó estar recibiendo atención médica en algún centro hospitalario.
En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías refirió que: a) En cuanto a que el accionante debió acudir ante el Juez de control jurisdiccional que conoce la causa; en el caso se argumentó que opera el principio de subsidiariedad excepcional, en sentido de que si bien el accionante debió acudir a esa instancia antes de interponer la presente acción; empero, dicha regla tiene su excepción aplicable cuando se encuentre en riesgo su salud y/o “libertad”, pudiendo acudir a la acción de libertad haciendo abstracción de dicho principio, al ser una de sus características el pronto despacho, siendo la vía constitucional más corta que la ordinaria, para la protección de derechos; y, b) Ante la existencia de un Certificado Médico que acreditaba el estado delicado de salud del accionante, el Ministerio Público debió diferir la audiencia de toma de declaración informativa, en resguardo de su salud y libertad, y no emitir el acta de incomparecencia a ese acto procesal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto