SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2024-S2
Fecha: 13-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de julio de 2022, cursante de fs. 6 a 8, las accionantes por sí y a través de su representante, expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra Oscar José Julio Roca Gonzales, Elba Roca Aponte Vda. de Azurduy, Morayma Luz Escalera Postigo y Yorka Azurduy Roca por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el cual tienen la calidad de víctimas, a través de memoriales presentados el 17 de mayo y 8 de julio de 2022, solicitaron al Fiscal de Materia a cargo de la investigación, emita requerimientos fiscales dirigidos al: a) Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de La Paz a objeto que se amplíe el peritaje para conocer desde qué dispositivo se creó la cuenta “ABOGADO DELINCUENTE” en Facebook; b) Médico Forense del señalado Instituto para que valore el estado de salud de Jacqueline Eva Azurduy Roca; y, c) Perito en Psicología Forense, a fin que les realice una valoración psicológica y se determine el daño causado a consecuencia de los hechos de violencia que sufrieron.
Asimismo, en el marco de control de las medidas de protección dispuestas a su favor, impetraron se requiera al Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de los Gobiernos Autónomos Municipales de la Guardia y Riberalta de los departamentos de Santa Cruz y Beni -respectivamente-, efectúen la valoración social de su entorno familiar; no obstante, dichas peticiones, pese a haber sido efectuadas de forma oportuna en el Portafolio Digital del Sistema Justicia Libre del Ministerio Público, no fueron tramitadas por la autoridad fiscal demandada, incumpliendo de esa manera su deber de obrar con la debida diligencia en los casos de violencia contra la mujer establecida en las “…CONVENCIONES DE BEIJING, BELEM DO PARA y RECOMENDACIONES DE LA CEDAW…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
No señalaron ningún derecho lesionado, ni citó norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, ordenando al Fiscal de Materia demandado obre con la debida diligencia y atienda las peticiones “…EFECTUADAS POR CIUDADANIA DIGITAL ASI COMO DILIGENCIAR LOS REQUERIMIENTOS AL IDIF, SLIM, DEFENSORIAS DE LA NIÑEZ POR LA INTEROPERABILIDAD Y SISTEMA DE JUSTICIA LIBRE 1” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 11 a 13 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogado ampliando los términos de la acción tutelar señalaron que: 1) La SCP 0414/2019-S3 de 12 agosto -que es de carácter vinculante-, resolvió la denuncia de una mujer víctima de violencia contra el representante del Ministerio Público, en el cual se determinó conceder la tutela al derecho que tiene la mujer a vivir una vida libre de violencia; por lo que, es posible resguardar dicho derecho a través de la acción de libertad, siendo deber de la autoridad fiscal realizar las diligencias investigativas; 2) De la revisión del Portafolio Digital del Sistema Justicia Libre del Ministerio Público, se advierte que presentaron dos escritos, los cuales, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no fueron atendidos por el Fiscal de Materia demandado, inobservando el art. 4.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que prevé las funciones ininterrumpidas de dicha institución inclusive en días sábados, domingos y feriados; por tal motivo, su petitorio debió ser atendido dentro del plazo de veinticuatro horas, al tratarse de un delito previsto en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; y por ende, correspondía que el mencionado Portafolio Digital este totalmente actualizado, lo que, no aconteció en el proceso en cuestión, impidiéndose de esa forma que accedan a una justicia plural, pronta y oportuna; 3) No se recibió una atención oportuna por parte de la autoridad fiscal; ya que, no se tiene el peritaje psicológico del IDIF que fue impetrado, que es trascendental para precautelar su derecho a una vida libre de violencia; por ello, atinge ordenar que el representante fiscal actué con la debida diligencia y emita los requerimiento impetrados; 4) Jacqueline Eva Azurduy Roca -peticionante de tutela- en un primer informe psicológico estuvo diagnosticada con disminución de autoestima, depresión, estrés postraumático, ansiedad generalizada y disminución de su capacidad volitiva que provocaron un deterioro personal, derivando en un temor a perder su vida; por consiguiente, el Fiscal de Materia demandado tenía la obligación de cumplir con la debida diligencia y emitir los requerimientos solicitados; y, 5) Del cuaderno de investigación exhibido en el aludido Portafolio Digital se puede constatar que dicha autoridad fiscal incumplió con la debida diligencia; por lo que, pidieron se ordene obrar con celeridad y que en el marco de la interoperabilidad expida los requerimientos impetrados.
I.2.2. Informe del demandado
Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló que: i) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de las ahora accionantes contra Oscar José Julio Roca Gonzales, Elba Roca Aponte Vda. de Azurduy, Morayma Luz Escalera Postigo y Yorka Azurduy Roca por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica -por violencia psicológica-, en primera instancia fue interoperado en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni; empero, por Auto Interlocutorio de 20 de abril de 2021, se dispuso que por conexitud de causas y declinatoria de competencia, el control jurisdiccional de la indicada causa esté a cargo del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz; por consiguiente, en previsión del art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el titular de dicho despacho judicial es el contralor de las garantías constitucionales, advirtiéndose que las peticionantes de tutela inobservaron el principio de subsidiariedad excepcional que rige la presente acción de libertad, al haber activado la justicia constitucional sin previamente acudir ante el prenombrado Juez; ii) Las peticionantes de tutela reclaman la lesión de su derecho a la vida, sin demostrar de qué forma se hubiere conculcado el mismo; iii) “…verificado los antecedentes en primer lugar debo informar a su autoridad que cursan memoriales que han sido subidos a plataforma virtual en el sistema justicia libre el memorial que ha presentado la parte accionante que ha compartido en el sistema Cisco Webex justamente es un memorial que presenta la parte denunciante solicitando varios requerimientos esta petición ha sido interoperada mediante vía digital en fecha 06 de julio de año 2021 a horas 23:04 hay otro memorial que también esta interoperado al ministerio público que solicita la aprehensión que es de 05 de julio de 2021…” (sic); iv) Por otra parte “…el día viernes que paso la semana pasada el accionante solicita una serie de requerimientos…” (sic); no obstante, es preciso aclarar que recientemente asumió funciones y por ende, la dirección de la investigación del presente caso; por lo cual, “…el día jueves en la noche recién el suscrito fiscal ha sido habilitado al sistema de justicia libre de todos los casos no solamente de este caso como los 1.400 casos que cuenta la localidad de caranavi en el sistema justicia libre el día sábado señor magistrado es día inhábil el día domingo de la misma forma aún no se ha completado las 24 horas para responder el memorial que ha sido impetrado el día viernes por la parte denunciante es decir que el ministerio público se encuentra dentro del plazo para cumplir con el art. 24 de la CPE…” (sic); y, v) La petición formulada por las solicitantes de tutela, fue realizada dentro de un proceso judicial; por ello, al no haberse agotado los mecanismos intraprocesales, la justicia constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de lo requerido.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 236/2022 de 11 de julio, cursante de fs. 14 a 15 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció que cuando la jurisdicción ordinaria prevea los mecanismos de impugnación para el restablecimiento oportuno e inmediato del derecho a la libertad física o de locomoción, los mismos deben ser agotados antes de acudir a la vía constitucional, haciendo alusión a su vez a la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, que señaló, en la etapa preparatoria es el “juez cautelar” quien tiene la facultad de conocer las supuestas lesiones a los derechos y garantías de las partes procesales que pudieran originar los encargados de la persecución penal, no siendo factible activar de forma directa o simultanea la justicia constitucional; b) En el caso en análisis se tiene que la autoridad competente para ejercer el control jurisdiccional es el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz; por ello, todas las denuncias por los sujetos procesales en la etapa preparatoria debían ser conocidas y resueltas -con carácter previo- por dicha autoridad judicial, más aun considerando que el Fiscal de Materia demandado es nuevo en dicho asiento fiscal y asumió funciones “la anterior semana”; y, c) Por último, es pertinente precisar que la SCP 0001/2022 de 31 de marzo -de Avocación-, remarcó que los jueces y tribunales de garantías no pueden usurpar las funciones del juez natural; por ende, al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, no se puede pronunciar sobre el fondo de la denuncia planteada.