SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2024-S2
Fecha: 13-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a vivir una vida libre de violencia y al debido proceso en su vertiente de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia suya contra sus familiares, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica a través de memoriales de 17 de mayo y 8 de julio de 2022, solicitaron al entonces y al actual Fiscal de Materia demandado emita los requerimientos fiscales dirigidos al: a) IDIF de La Paz a objeto que se amplíe el peritaje para conocer desde qué dispositivo se creó la cuenta “ABOGADO DELINCUENTE” en Facebook; b) Al Médico Forense del IDIF de Guayaramerin, para que efectué una valoración médica a Jacqueline Eva Azurduy Roca y determine qué tratamientos debe seguir en los nosocomios de segundo y tercer nivel de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; c) Al Psicólogo del IDIF de Beni, a efecto que se constituya en la ciudad de Trinidad a objeto de realizarles la pericia psicológica; y, d) Al SLIM y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Riberalta del departamento de Beni, con el fin que se les efectué la valoración social y a su entorno familiar; no obstante, hasta la fecha de formulación de la presente acción tutelar, los mismos no fueron atendidos, incumpliendo de esa forma la citada autoridad fiscal con su deber de obrar con la debida diligencia en los casos de violencia contra la mujer.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Sobre el particular el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “…Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (negrillas añadidas). A su vez, en concordancia con el precepto constitucional desarrollado, el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la acción de libertad procede cuando la persona afectada considere que:
“1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal” (énfasis agregado).
Siguiendo ese marco normativo constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, analizando la naturaleza jurídica e ingeniería dogmática de la acción de libertad, estableció que la misma está diseñada sobre dos pilares esenciales: “…el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (énfasis añadido).
De acuerdo con lo indicado, se tiene que, si bien conforme estipula el art. 13.III de la CPE, todos los derechos fundamentales tienen la misma jerarquía, resulta lógico establecer que el derecho a la vida adquiere trascendental importancia por ser considerada como un derecho primigenio del cual emergen los demás, constituyéndose por ello, en un prerrequisito para el goce de otros derechos; es así que, establecida la importancia de dicho derecho, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, precisó que: “…toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.
Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
(…)
De la generalidad conceptual desarrollada y en el marco de la tercera concepción glosada, las autoridades del Estado al resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida, deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica - valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano debiéndose tener presente que dicha protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna” (énfasis añadido).
III.2. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género y el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia
Sobre este acápite, la SCP 0033/2013 señaló que: “El constituyente no se cansó de reiterar el derecho de las mujeres a vivir sin violencia, así el art. 8 de la CPE, sostiene que: ‘El Estado se sustenta en los valores de (…) igualdad, inclusión, dignidad, libertad (…) respeto, complementariedad (…) armonía (…) igualdad de oportunidades (…) equidad (…) de género…’; posteriormente, sostiene también en su art. 14, que: ‘El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo… u otras que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona’ para luego referirlo expresamente en el art. 15 donde sostiene: ‘II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género… así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’.
Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, en su art. 1, refiere que la discriminación contra la mujer puede expresarse como: ‘…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera’.
Para este Tribunal entonces resulta claro que la violencia contra las mujeres puede generarse por la desorganización estructural del aparato estatal e institucional, por prácticas culturales que tienden a reproducirse de generación a generación aunque las mismas tengan la característica de ser inconscientes o se puedan imputar a título de negligencia, ello porque la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos refieren a los actos u omisiones den por ‘…resultado…’ a la anulación o inclusive el menoscabo del ejercicio de los derechos específicos de las mujeres.
Considerando la deuda histórica-cultural, la falta de reconocimiento a las actividades desarrollados por las mujeres (v.gr. trabajo en el hogar) el contexto de discriminación a las mujeres (v.gr. la falta de acceso de cargos de decisión o sueldos más bajos, etc.) la falta de medidas idóneas para prevenir y erradicar la referida situación de vulnerabilidad puede implicar una forma de violencia así un trato uniforme a situaciones diversas puede generar la vulneración del principio de igualdad que implica otorgar ‘…el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales…’ (DC 002/2001 de 8 de mayo).
Debe recordarse por otra parte que los derechos generan obligaciones negativas o de abstención como es el de no discriminar y obligaciones positivas o afirmativas requieren que el Estado sus servidores públicos y la sociedad adopten las medidas necesarias e idóneas para satisfacer el contenido de los derechos de forma que la igualdad y el ejercicio de los derechos no sea únicamente formal sino real o material” (las negrillas nos corresponden).
Emergente de las obligaciones convencionales, el Estado de Bolivia promulgó una normativa específica para la prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género y generacional; encontrándose dentro de ellas, la Ley 348 la cual en su art. 2 señala que: “…tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
III.3. Exigencia de actuación diligente de las instancias públicas ante casos que involucran presunta violencia contra la mujer
Con relación a este tema, la SCP 0001/2022 -de Avocación-, citando a la SCP 0152/2021-S4 de 17 de mayo, remarcó: «…la obligación de juzgar con perspectiva de género y la debida diligencia en los casos de violencia de género y generacional; así como, la aplicación preferente de la Ley 348, con base en la normativa nacional y convencional emitida al efecto; señalando que: “La violencia contra la mujer, y más aún cuando se trata de víctimas niñas, niños o adolescentes, se reviste de primordial atención para todas las instancias del Estado, que es el llamado a prevenir, investigar, sancionar y eliminar la violencia de género y generacional, en todas sus especies…
(…)
En este contexto, sobre el deber de los Estados respecto a la debida diligencia, especialmente en casos de violencia en razón de género la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), en el caso González y otras (‘Campo Algodonero’) Vs. México[1].; estableció que:
(…)
254. Desde 1992 el CEDAW estableció que ‘los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas’. En 1993 la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas instó a los Estados a ‘[p]roceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares’ y lo mismo hizo la Plataforma de Acción de la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing. En el 2006 la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer de la ONU señaló que ‘[t]omando como base la práctica y la opinio juris […] se puede concluir que hay una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga a los Estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer’”.
Así también, respecto a la debida diligencia en los casos de violencia de género; se tiene que: “En el marco de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), ha determinado que la violencia contra la mujer es una manera de impedir que se ejercite en libertad e igualdad los derechos que se reconocen a las mujeres, lo cual implica que el Estado es responsable no solo de sus actos, sino también de particulares. Entonces el aparato estatal cuando no instituye los mecanismos para proteger a las mujeres y sin la debida diligencia, incumple no solo sus obligaciones internacionales sino un mandato constitucional, conforme a lo comprendido por el bloque de constitucionalidad y el carácter de aplicación preferente de los instrumentos internacionales en la materia, cuando consignan una protección más enfática que la Norma Suprema. Asimismo, debe prevenirse, investigarse, castigarse y repararse con la debida diligencia los delitos efectuados contra mujeres, sean éstos perpetrados por agentes estatales o por particulares, generando las condiciones aptas para denunciar estos ilícitos, reclamar el respeto de los derechos de las mujeres, optimizando la respuesta de la justicia penal ante hechos de violencia contra la mujer. La debida diligencia que debe ejecutarse desde todos los niveles del Estado, también se encuentra prevista en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la cual a través de lo dispuesto en su art. 7, indica entre otras obligaciones, que se debe prevenir, investigar y sancionar con la debida diligencia la violencia contra la mujer, además de incluir en la legislación doméstica las normas penales, civiles, administrativas y de cualquier otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En el ordenamiento jurídico boliviano, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia ‘Ley 348’, se han tipificado delitos penales en razón de género, para la prevención de estos ilícitos, determinando incluso, en el marco de lo establecido en el art. 3.I de la citada ley, que el Estado Boliviano tiene la prioridad de erradicar la violencia hacia las mujeres”.
En ese contexto; y, bajo el entendido de que, la administración de justicia, recae en las distintas jurisdicciones establecidas por el art. 179 de la Ley Fundamental, este Tribunal emitió el “Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género Interseccional para la Jurisdicción Constitucional”, dirigido al personal vinculado a la jurisdicción constitucional, desde sus máximas autoridades hasta los foros judiciales relacionados a la tutela de derechos y protección de garantías, quienes son responsables de actuar con la debida diligencia y compromiso que demanda la interpretación y aplicación de la perspectiva de género en todo asunto en el que se identifiquen brechas de marginalidad, vulnerabilidad o desigualdad; mismo que tiene como finalidad concretar en la práctica jurisdiccional la igualdad y género en estrados judiciales; mediante la adopción de esta medida institucional positiva tendiente a evitar que, por cuestiones de género, no se materialicen los derechos fundamentales, peor cuando la ciudadanía se vea imbuida en procesos judiciales, se concentra la triada de justicia constitucional, mujeres y género.
A su vez, el Órgano Judicial, dentro del cual se encuentra la jurisdicción ordinaria, ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces, como actores que ejercen el rol del Estado, a la hora de lograr el procesamiento y sanción efectiva de la violencia de género, mediante Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, del Tribunal Supremo de Justicia; el Acuerdo SP.TA. 23/2016 de 23 de noviembre, del Tribunal Agroambiental; y, el Acuerdo 193/2016 de 16 de noviembre, del Consejo de la Magistratura; aprobó el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género”, que se constituye en un instrumento para los administradores de justicia, que tiene la finalidad de promover el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y garantizar el juzgamiento desde una visión de igualdad de género como elemento esencial y de cumplimiento obligatorio.
De este modo, con base en la normativa y jurisprudencia desglosada previamente; se concluye que, con la finalidad de materializar los presupuestos de protección a las víctimas de violencia de género, mediante el cumplimiento del marco legal citado supra, no como una mera obligación sino principalmente porque a través de ellos, las mujeres y las víctimas de violencia en general, sometidas a un estado de vulnerabilidad, encuentran el valor justicia y se restituye su dignidad humana, logrando de este modo trascender del ámbito individual repercutiendo a la restitución de los valores de la sociedad en su conjunto, en el marco del vivir bien, el Estado boliviano, tiene la obligación de prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género, en todas sus instancias; más aún, en los procesos judiciales, donde mediante el procesamiento y sanción efectiva de los autores de estos delitos, se materializa la potestad de impartir justicia delegada por el pueblo boliviano a las autoridades jurisdiccionales competentes; aspecto que, no se encuentra restringido a una fase procesal, sino de forma permanente; debiendo por ello, las autoridades de todas las instancias y de todas las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental, juzgar siempre con perspectiva de género y en el marco de la debida diligencia a objeto de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género» (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
Ahora bien, siendo que las accionantes denuncian en lo principal como vulnerados sus derechos a vivir una vida libre de violencia y al debido proceso en su vertiente de celeridad; en virtud a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia suya contra sus familiares, a través de memoriales presentados el 17 de mayo y 8 de julio de 2022, solicitaron la emisión de varios requerimientos fiscales; empero, la autoridad fiscal demandada hasta la fecha de formulación de la presente acción de libertad no atendió la solicitud que le fue presentada, incumpliendo de esa forma con su deber de obrar con la debida diligencia en los casos de violencia contra la mujer; con carácter previo, resulta importarte referirse a los fundamentos empleados por el Juez de garantías para denegar la tutela, quien estableció que no se cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, en mérito a que previamente no se hubiere acudido ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal a efectos de denunciar los hechos que ahora se reclama.
En ese marco, delimitado como se encuentra el objeto procesal que dio lugar a la acción de libertad, resulta pertinente considerar que si bien el acto lesivo denunciado por las peticionantes de tutela, no tiene una vinculación directa con la libertad ni el absoluto estado de indefensión que se constituyen en los presupuestos concurrentes para la procedencia de la acción de libertad cuando se reclaman hechos que afectan el debido proceso; no es menos evidente que este Tribunal, respecto al acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad y la atención y protección de las mujeres en situación de violencia a través de la SCP 0248/2021-S4 de 10 de junio, estableció que: “…con el objetivo de garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial, en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana realizada del 4 al 6 de marzo de 2008, se aprobó las ‘Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad’, los beneficiarios de estas reglas, consideradas personas en situación de vulnerabilidad son aquellas que ‘por su razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico’; refiriendo a su vez, respecto a la victimización, que:
‘(10) A efectos de las presentes Reglas, se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa.
(11) Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización…”’ (énfasis añadido). Por consiguiente, siguiendo el entendimiento desarrollado, este Tribunal considera que las accionantes al ser víctimas de un presunto delito de violencia intrafamiliar o doméstica en el que denuncian ser objeto de violencia psicológica y mediática por las publicaciones realizadas por los denunciados en la cuenta de Facebook “ABOGADO DELINCUENTE” cuya información que circula en las redes sociales les resulta incontrolables, no pudiendo evitar ni mitigar los daños emergentes que atentan su dignidad como mujeres y el derecho a vivir una vida libre de violencia, se establece que las prenombradas son sujetos de especial protección constitucional y merecen una protección reforzada, correspondiendo realizar una flexibilización en el cumplimiento del principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa para tutelar el debido proceso, dejando de lado la exigida y necesaria concurrencia de los presupuestos de vinculación directa con la libertad y absoluto estado de indefensión e ingresar al análisis de fondo, más aun considerando que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho a la vida no se limita al compromiso del Estado de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra al derecho a vivir con dignidad o vivir bien.
Realizada esa aclaración, de los antecedentes que cursan en el expediente, lo expresado en audiencia de garantías y lo establecido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de las accionantes contra Oscar José Julio Roca Gonzales, Elba Roca Aponte Vda. de Azurduy, Morayma Luz Escalera Postigo y Yorka Azurduy Roca por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica -por violencia psicológica-, que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, el 17 de mayo de 2022, presentaron escrito mediante Portafolio Digital del Sistema Justicia Libre ante Freddy Tarqui Mamani, Fiscal de Materia con asiento en la localidad de Caranavi, solicitando se emita requerimientos dirigidos: 1) Al IDIF de La Paz para que el Perito en Informática Forense determine en qué equipo, ip y geolocalización fue creada la página de Facebook “ABOGADO DELINCUENTE” y a quienes fue distribuido o compartido el contenido; 2) Al IDIF de Santa Cruz para que efectué la valoración médica de Jacqueline Eva Azurduy Roca y se determine si puede viajar a la localidad de Caranavi a fin que pueda participar de los actos investigativos; y, 3) Al Psicólogo Forense del IDIF de Santa Cruz para que les realice la pericia psicológica (Conclusión II.1).
Así también, por escrito presentado el 8 de julio de 2022 a horas 13:34, a través del Portafolio Digital del Sistema Justica Libre a Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia -hoy demandado-, las peticionantes de tutela impetraron se requiera: i) Al Médico Forense del IDIF de Guayaramerin, para que efectúe una valoración médica a Jacqueline Eva Azurduy Roca y determine qué tratamientos debe seguir en los nosocomios de segundo y tercer nivel de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; ii) Al Psicólogo Forense del IDIF de Beni para que les realice pericias y se establezca el daño causado a consecuencia de los hechos de violencia psicológica denunciados; iii) Por el sistema de interporalidad del Ministerio Público para que el Psicólogo del IDIF de Beni se constituya en la ciudad de Trinidad a objeto de realizarles la pericia psicológica; y, iv) A través del SLIM y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni se les efectué la valoración social, así como a su entorno familiar (Conclusión II.2).
En respuesta a los actos lesivos denunciados, el Fiscal de Materia demandado, en audiencia de garantías afirmó que, tiene a su cargo la investigación del proceso penal del cual deviene la acción de defensa, asegurando que todas las solicitudes efectuadas fueron atendidas; ya que, “…cursan memoriales que han sido subidos a plataforma virtual en el sistema justicia libre el memorial que ha presentado la parte accionante que ha compartido en el sistema Cisco Webex justamente es un memorial que presenta la parte denunciante solicitando varios requerimientos esta petición ha sido interoperada mediante vía digital en fecha 06 de julio de año 2021 a horas 23:04 hay otro memorial que también esta interoperado al ministerio público que solicita la aprehensión que es de 05 de julio de 2021…” (sic [énfasis añadido]).
Ahora bien, de lo expuesto este Tribunal concluye que mediante Portafolio Digital del Sistema Justicia Libre, el 17 de mayo de 2022, las accionantes presentaron escrito pidiendo la extensión de varios requerimientos fiscales que se encuentran detallados en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional; sin embargo, del informe brindado por el Fiscal de Materia demandado, se establece que dicho pedido no fue atendido oportuna y eficazmente; toda vez que, los requerimientos interoperados a los cuales hizo referencia, datan del 5 y 6 de julio de 2021, cuando los requerimientos reclamados por las impetrantes de tutela, son los pedidos por memorial presentado el 17 de mayo de 2022; por lo que, se deduce que ninguno de los requerimientos fiscales emitidos corresponden al señalado memorial; habida cuenta que, los requerimientos a los que hace alusión el demandado datan de julio 2021 y la solicitud de las víctimas fue efectuada en mayo de 2022, evidenciado que desde la fecha mencionada -17 de mayo de 2022- hasta el 10 de julio de igual año -momento en que las prenombradas interpusieron esta acción de libertad-, transcurrió un mes y veinticuatro días sin que se haya atendido su solicitud, y aun en el supuesto que exista algún error en el acta de la audiencia de garantías, respecto al año de los requerimientos interoperados, resultando que a la fecha de presentación de esta acción de defensa ya hubiere sido diligenciado, ello no exime de responsabilidad al Ministerio Público; por cuanto, del 17 de mayo de 2022 al 8 de julio de igual año, persiste la demora de más de un mes en su atención, máxime si se considera que el Fiscal de Materia demandado no demostró que la interoperatividad alegada como presentada el 8 de ese mes y año, esté referida a esa primera solicitud y menos aún que se hubiese efectivizado o materializado con la emisión y envió de los requerimientos solicitados.
De lo cual, este Tribunal concluye que resulta cierta la existencia de una dilación indebida en la actuación del representante del Ministerio Público, que adquiere trascendental importancia al estar relacionada con una denuncia penal promovida por las accionantes por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, autoridad fiscal que no consideró los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de este fallo constitucional, en los que se establecen el deber que tiene el Estado y las instituciones públicas para actuar con la debida diligencia ante situaciones que involucren una presunta violencia contra la mujer -como sucede en el caso en revisión-; evidenciándose que concurrió en una franca inobservancia de las obligaciones estipuladas en el art. 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), como ser el deber de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”.
En ese marco de análisis, al constituirse las accionantes en presuntas víctimas de violencia psicológica y mediática, por la difusión de contenido e información en la cuenta de Facebook “ABOGADO DELINCUENTE”, correspondía que el Fiscal de Materia demandado atienda las solicitudes tendientes a realizar valoraciones psicológicas y sociales, así como los peritajes informáticos de forma rápida y oportuna, a objeto de evitar que dicha información continúe circulando en las redes sociales y se revictimice a las impetrantes de tutela, permitiendo de esa forma un acceso efectivo de las prenombradas a la justicia y se les brinde una protección inmediata; no obstante, dichas herramientas y estándares de la debida diligencia no fueron considerados por la autoridad fiscal demandada, quien por el contrario, trató de justificar su inacción respecto al memorial presentado el 17 de mayo de 2022, aduciendo que recién hubiere sido designado para ejercer funciones en la localidad de Caranavi y que “…el día jueves en la noche recién el suscrito fiscal ha sido habilitado al sistema de justicia libre de todos los casos no solamente de este caso como los 1.400 casos que cuenta la localidad de caranavi en el sistema justicia libre…” (sic), cuando ni bien asumió el cargo tenía la obligación de revisar todos los cuadernos de investigación y evidenciar que se encontraba pendiente de resolución el memorial interpuesto por las accionantes el 17 de mayo de 2022, y con esa información exigir se le habilite el Sistema Justicia Libre, para interoperar los requerimientos solicitados, al tratarse de un caso de violencia de género.
Por otra parte, con relación al escrito de 8 de julio de 2022, de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se colige que si bien el mismo fue presentado a través del Portafolio Digital del Sistema Justicia Libre del Ministerio Público la citada fecha a horas 13:34, lo cual fue afirmado por el Fiscal de Materia demandado en el informe oral brindado en audiencia de garantías donde aseveró que “…el día viernes que paso la semana pasada el accionante solicita una serie de requerimientos…” (sic) y con el fin de desvirtuar la demora denunciada precisó que “…el día sábado señor magistrado es día inhábil el día domingo de la misma forma aún no se ha completado las 24 horas para responder el memorial que ha sido impetrado el día viernes por la parte denunciante es decir que el ministerio público se encuentra dentro del plazo para cumplir con el art. 24 de la CPE…” (sic); este Tribunal concluye que tampoco se cumplió con la debida diligencia; en virtud a que, hasta el momento en que se desarrolló la audiencia de garantías y resolvió la presente acción de libertad -11 del citado mes y año, a horas 18:00- la citada autoridad fiscal no asumió ninguna actuación ni determinación destinada a interoperar y luego efectivizar los requerimientos impetrados, cuando en observancia de los diferentes instrumentos de derecho internacional ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia en los que se obliga a proteger de manera integral los derechos de las mujeres, debió realizar los actos investigativos con la debida diligencia y desde un enfoque interseccional y con perspectiva de género.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.