SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2024-S2
Fecha: 13-Ago-2024
En este caso, el 10 de junio de 2022 se conminó al Fiscal Departamental de Santa Cruz a que emita requerimiento conclusivo y la presente acción de libertad fue planteada el 14 de dicho mes y año; entonces, mientras no se expidió dicho requerimiento f
Asimismo, corresponde referir que el Tribunal de garantías en la emitida Resolución 08/2022 de 15 de junio, mediante la que resolvió esta acción de libertad, señaló que: “…El 14 de junio de 2022, el Fiscal de materia demandado presentó acusación formal contra el accionante, ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital (…) No se habría agotado la subsidiariedad porque existiría un Juez de control jurisdiccional, actualmente sería el Juez de Sentencia Penal Decimoprimero…” (sic). En ese marco, dependiendo de la etapa del proceso (antes o después del requerimiento conclusivo), el control jurisdiccional del proceso penal contra el peticionante de tutela lo ejercía el Juez de Instrucción Penal Cuarto o el Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero, ambos de la Capital del citado departamento, pero en ningún caso puede señalarse que no existió control jurisdiccional en dicho proceso penal; en ese orden, si la acusación fiscal fue planteada el 14 de junio de 2022, hasta esa fecha el accionante debió acudir ante el indicado Juez de Instrucción Penal, y una vez radicada la causa por el referido Juzgado de Sentencia Penal, tuvo que acudir a este; en el presente caso -se reitera- previamente a interponer esta acción de libertad el 10 de ese mes y año, debió haberse realizado el correspondiente reclamo ante el mencionado Juez de Instrucción Penal.
Por todo lo referido, al no haber acudido el impetrante de tutela ante la citada autoridad jurisdiccional, no agotó excepcionalmente la vía ordinaria para que se pueda analizar en el fondo el presente mecanismo de defensa.
III.3. Otras consideraciones
La presente demanda tutelar fue remitida a este Tribunal el 18 de julio de 2022, es decir, que desde la audiencia de garantías llevada a cabo el 15 de junio de ese año, pasaron aproximadamente treinta días, cuando el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que el Tribunal de garantías tiene veinticuatro horas para enviar el proceso a este Tribunal; en consecuencia, existe una demora injustificada en esa remisión, de cerca de un mes; por lo tanto, corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, exhortándolo a que en futuras acciones tutelares que sean puestas a su conocimiento evite incurrir en actos dilatorios.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 39 vta. a 41, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada; y,
2° Llamar la atención al Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la demora en que incurrió al remitir el expediente a este Tribunal, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este caso, el 10 de junio de 2022 se conminó al Fiscal Departamental de Santa Cruz a que emita requerimiento conclusivo y la presente acción de libertad fue planteada el 14 de dicho mes y año; entonces, mientras no se expidió dicho requerimiento f