SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2024-S2
Fecha: 13-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de junio de 2022, cursante a fs. 1 y 10 a 16 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Alain Núñez Rojas, Gladys Vaca Vda. de Roda y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por la presunta comisión de los delitos de “…FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO…” (sic) el 20 de septiembre de 2016 ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el Ministerio Público presentó imputación formal, que fue declarada nula por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, mediante Auto de Vista 05/2019 -no señala data- y recién el 20 de noviembre de 2020, se presentó ante el citado Juez similar requerimiento fiscal en su contra y Resolución de Rechazo en favor de Marco Estenssoro Cisneros y Abraham Quiroga Bonilla.
Posteriormente, como único imputado fue declarado rebelde, pues lo notificaron en un domicilio que no era el suyo; por lo que, luego de tener conocimiento extraoficial de dicha imputación, se apersonó de manera escrita; empero, no fue aceptado por el Juez de la causa y emergente de ello, el 14 de junio de 2021, planteó una anterior acción de libertad contra la mencionada autoridad, en la cual se concedió la tutela dejándose sin efecto el mandamiento de aprehensión y arraigo -no refiere data- emergentes del Auto Interlocutorio de declaratoria de rebeldía de 6 de mayo de ese año, comunicándole que previamente se debía resolver el incidente de nulidad de imputación formal y posterior a ello las demás excepciones e incidentes interpuestos por su persona.
Desde el 6 de mayo de 2021 hasta el 7 de junio del 2022, dichas excepciones e incidentes se hallaban pendientes de resolución; sin embargo, ello no implicó que los plazos procesales se encontraran suspendidos, pues el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que los plazos son improrrogables y perentorios; ahora bien, desde su comparecencia el 18 de mayo de 2021, a la fecha de presentación de esta acción de libertad pasaron más de diez meses “…sin que exista otra imputación formal en la que se hubiese atribuido participación criminal a los co denunciados, haciendo notar que existe una resolución de rechazo, por lo que no existe una ampliación de la etapa preparatoria” (sic).
Esa dilación procesal conllevó a que el 3 de mayo de 2022 presente un memorial solicitando se conmine al Fiscal Departamental de Santa Cruz para que dentro de los cinco días expida cualquier requerimiento conclusivo; ante ello, el Juez de la causa dispuso la notificación a la autoridad fiscal diligenciada el 10 de junio de igual año, conminándolo a la realización del indicado acto; consiguientemente, se llegó al término del referido proceso penal, no pudiendo ya el Ministerio Público efectuar ningún actuado investigativo, correspondiendo únicamente el análisis y valoración de las pruebas para emitir el pertinente cierre; sin embargo, el 13 del mismo mes y año, fue citado por el Fiscal de Materia demandado, para que se apersone el 14 de ese mes y año a horas 15:30, a objeto de prestar su declaración informativa dentro de la causa penal, desconociendo esta autoridad que ya efectuó su atestación y lo que podía requerir era una ampliación de ella, pero esta debió realizarse durante la vigencia de la etapa preparatoria, la cual se halla superabundantemente vencida, debiendo tomarse en cuenta que desde el 10 de junio de 2022, ya existía la conminatoria para que el Ministerio Público presente su conclusión; es decir, que el plazo de la etapa preparatoria se encontraba vencido, el cual según lo prevé el art. 130 del CPP, no es prorrogable.
No se debe olvidar que el Fiscal de Materia no puede realizar ningún acto de investigación de forma posterior a la citada conminatoria; además, a partir de esta, el Juez de la causa perdió el control jurisdiccional; ya que, si se expidió el requerimiento conclusivo, en caso de existir acusación, entonces este debe remitir de manera inmediata ante el “juez de turno” y si se tuvo un sobreseimiento, se dispondrá el archivo de obrados; asimismo, mientras no haya control jurisdiccional la autoridad fiscal está en la obligación de suspender cualquier actuado investigativo; sin embargo, se continúa llevando el mismo, cuando por la conminatoria notificada el 10 de junio de 2022, al Ministerio Público, el presente proceso se encuentra sin control jurisdiccional; puesto que, lo único que queda conforme a procedimiento es que la indicada entidad remita su requerimiento conclusivo al estar la etapa preparatoria vencida; por lo que, “…la citación de fecha 10 de junio de 2022…” (sic) se constituye en una persecución indebida, siendo que su persona no tiene ante quién reclamar los actos ilegales cometidos por el demandado, el cual sin el debido control jurisdiccional está llevando adelante orden de citación para luego librar mandamiento de aprehensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando la nulidad de: a) Todos los actos investigativos realizados por el Fiscal de Materia demandado, desde el 10 de junio de 2022; b) La orden de citación de igual fecha efectuada por el prenombrado y el mismo se abstenga de realizar cualquier acto investigativo; y, c) Sea con costas y resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 38 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante, ratificó el contenido de la demanda tutelar y ampliándolo manifestó que: 1) Ya venció la etapa preparatoria, a pesar de lo cual se pretendió llevar a cabo una “cautelar”; por ello, solicitó a la autoridad de la causa, que realice la conminatoria correspondiente porque la etapa investigativa ya finalizó; empero, esta le contestó negándole lo impetrado y señalando que se espere a la audiencia de fundamentación de incidentes y de excepciones; pese a que, se conoce muy bien que los plazos son perentorios e improrrogables; y, 2) Recién se enteró que existiría una acusación en su contra, ignorando qué Juez estaba ejerciendo el control jurisdiccional.
I.2.2. Informe del demandado
Javier Cordero Salcedo, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 15 de junio de 2022, cursante a fs. 26 y vta., solicitó se deniegue la tutela, alegando que: i) El proceso penal seguido contra el accionante cuenta con el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; ii) El Ministerio Público presentó acusación formal el 14 de junio de 2022, estando dentro del término de cinco días hábiles para “pronunciarse”, “…en dicho plazo no se realizó actos investigativos…”(sic); y, iii) El representante fiscal en ningún momento vulneró derechos fundamentales como la libertad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 39 vta. a 41, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Entre los supuestos de procedencia de la acción de libertad está el procesamiento ilegal o indebido, el cual debe concurrir con la restricción del derecho a la libertad; b) El 14 de junio de 2022, el Fiscal de Materia demandado presentó acusación formal contra el peticionante de tutela, ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital de ese departamento; c) No se agotó la subsidiariedad porque existiría una autoridad de control jurisdiccional, que sería el Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital de igual departamento; y, d) Tampoco se acreditó que producto de un procesamiento indebido e ilegal se libró alguna orden de aprehensión o estuviese en peligro su libertad de locomoción; y, si hubiera sido así, debió haberse agotado la vía respectiva; además, en todo momento hubo control jurisdiccional; en tal sentido, es imposible atender de forma positiva este mecanismo de defensa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este caso, el 10 de junio de 2022 se conminó al Fiscal Departamental de Santa Cruz a que emita requerimiento conclusivo y la presente acción de libertad fue planteada el 14 de dicho mes y año; entonces, mientras no se expidió dicho requerimiento f