SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0455/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2024-S2

Fecha: 13-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por cuanto habiendo sido denunciado por los delitos de “…FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO…” (sic); no obstante, el 10 de junio de 2022, haberse ya conminado al Fiscal Departamental de Santa Cruz, a que emita resolución conclusiva, la autoridad fiscal de la causa emitió orden de citación de la misma fecha, para que preste su declaración informativa, cuando merced a dicha conminatoria ya no se contaba con control jurisdiccional del caso, y por ende, no se debían ejercer más actos investigativos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

En relación al tema anunciado, la SCP 0189/2019-S2 de 2 de mayo, determinó que: “Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, este Tribunal ha establecido, que debe ser aplicada cuando existan medios inmediatos para impugnar los actos supuestamente lesivos, premisa que se puede evidenciar a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que señaló:…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

De la misma manera, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó que: El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’

Más adelante, la SCP 0400/2012 de 22 de junio, dictó lo siguiente: de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección (…).

Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados…’.

La SCP 0482/2013 de 12 de abril, de acuerdo con la subsidiari[e]dad en la acción de libertad, citó lo siguiente: los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

(…)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’(las negrillas corresponden al texto citado).

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por cuanto habiendo sido denunciado por los delitos de “…FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO…” (sic); no obstante, el 10 de junio de 2022, haberse conminado al Fiscal Departamental de Santa Cruz, a que emita resolución conclusiva, la autoridad fiscal del caso expidió orden de citación de la misma fecha para que preste su declaración informativa, cuando merced a dicha conminatoria ya no se contaba con control jurisdiccional de la causa, y por ende, no se debían ejercer más actos de investigación.

Ahora bien, una vez descrita la problemática planteada por el peticionante de tutela, se tiene que este es procesado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, de acuerdo a querella formalizada por Gladys Vaca Vda. de Roda contra el prenombrado y otro (Conclusión II.1); en ese marco, la Fiscal de Materia presentó memorial el 16 de julio de 2021, ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, a efectos del ejercicio del control jurisdiccional sobre la referida querella (Conclusión II.2); y finalmente, se evidencia la orden de citación emitida por el representante fiscal, el 10 de junio de 2022, para que el impetrante de tutela preste su declaración informativa, de conformidad a lo previsto por el art. 224 del CPP, bajo la advertencia de que en caso de no presentarse se librará mandamiento de aprehensión (Conclusión II.3).

En ese orden, de los antecedentes expuestos se evidencia que el señalado Juez ejerce el control jurisdiccional de la indicada causa penal; por ese motivo, fue que el accionante -según lo refiere en su demanda tutelar- solicitó a dicha autoridad judicial que conmine al indicado Fiscal Departamental a que emita requerimiento conclusivo; sin embargo, lo que considera el solicitante de tutela, es que cuando se expidió la citada conminatoria, ya no existía control jurisdiccional y que ello debió impedir la emisión de esa orden de citación -como acto investigativo-; no obstante ello, el prenombrado no tomó en cuenta el art. 54 del CPP, que prevé: “...Las juezas o los jueces de instrucción, son competentes para:

1.    El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; a partir de ello, se tiene que mientras no exista requerimiento conclusivo de acusación formal conforme lo previsto por el art. 323 del indicado Código, el control jurisdiccional lo tiene el juez de instrucción penal respectivo.