SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0468/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2024-S1

Fecha: 26-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de julio de 2024, cursante de fs. 13 a 18, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra la adolecente NN por la supuesta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, por acta de audiencia de suspensión de remisión de 4 de julio de 2024, se fijó una nueva audiencia para el 8 del mismo mes y año; en esta última se declaró rebelde a la adolescente NN por no presentarse a la misma; por lo que mediante memorial de 9 de idéntico mes y año, adjuntó certificado médico por el que se acreditó el impedimento físico de la menor quien debía estar en reposo desde el 4 al 8 del referido mes, pidiendo se deje sin efecto dicha declaratoria de rebeldía; aspecto que fue resuelto por la autoridad ahora demandada mediante “Resolución” de “1” de julio de 2024, donde si bien se tuvo presente lo manifestado y por adjuntado el indicado certificado; sin embargo, se mantuvo vigente la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión con la finalidad de que la adolescente comparezca a la realización de la audiencia del acto conclusivo de remisión; ante lo cual interpuso recurso de reposición pidiendo que se revoque dicha “resolución”, se dé por justificada su inasistencia y se señale audiencia, ya que la juez estaba cometiendo un error al no valorar correctamente el certificado médico; recibiendo como respuesta el Auto de 16 de julio de 2024, por el que se rechazó el recurso de reposición y manteniendo firme la providencia de “1” de julio de 2024.

Bajo lo señalado precedentemente se tiene que, se encuentra indebidamente perseguida y su libertad está en riesgo; ya que, pese a que demostró su impedimento físico para hacerse presente en las audiencias de 4 y 8 de julio de 2024, mediante certificado médico que señala que debe guardar reposo desde el 4 hasta el 8 del indicado mes y año; la Jueza omitió valorar dicho certificado, y en consecuencia no revocó la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, como tampoco señaló audiencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la providencia de “1” de julio de 2024 y el Auto de 16 del mismo mes y año; y, b) Se revoque el mandamiento de aprehensión y la declaratoria de rebeldía.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando manifestó que: a) Mediante certificado médico de 4 de julio de 2024, suscrito por el médico Eduardo Rivero Franco, quien atendió a la paciente NN en la indicada fecha, se evidencia que la misma presenta un cuadro de bronquitis aguda conforme el diagnóstico, otorgándose 5 días de impedimento físico, del 4 al 8 del referido mes y año; b) La Jueza ahora demandada, mediante providencia de “1” de julio de 2024, tuvo por presente lo manifestado en su memorial y por adjuntado el certificado médico; empero, contradictoriamente respecto a la declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión dispone no ha lugar a lo solicitado, agravando la situación de la menor al disponer que se ponga a conocimiento del Ministerio Público, para que requiera lo que fuere en ley al no existir predisposición de la adolescente de concluir el proceso; haciendo prácticamente una amenaza directa para que se activen todos los mecanismos en contra de la menor pese a que existe un certificado médico legalmente emitido; c) La SCP 1205/2015-S1 de 16 de noviembre, establece que el único documento válido para justificar la inasistencia al llamado de la autoridad es el certificado médico; d) Presentado el recurso de reposición, la autoridad demandada, mediante “auto 48//2024” (sic), manifiesta que el proveído de “1” de julio de 2024, consideró el certificado médico adjuntado donde se tenía que la adolescente se encontraba con bronquitis aguda, sin embargo dicha rebeldía se dejará sin efecto cuando la adolescente con responsabilidad penal comparezca a la realización del acto conclusivo; con lo cual la Jueza demandada obró más allá de los parámetros que establece la ley; e) Nos encontramos frente a una persecución indebida, siendo evidente que la autoridad judicial no aplicó lo que establecen los arts. 23, 115 y 180 de la CPE, respecto a los principios de legalidad y verdad material, como tampoco aplicó el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, que establece los parámetros de aplicabilidad de declaratoria de rebeldía en su art. 285; y, d) Tiene miedo de salir de su casa por el temor a ser aprehendida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Erika Melgar Bravo, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento del Beni, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia pública, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 23.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento del Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2024 de 23 de julio, cursante de fs. 27 a 29, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la “Resolución” de “1” de julio de 2024 y el                 Auto “48/2024” de 16 de igual mes y año; 2) La emisión de un nuevo                                      Auto Interlocutorio que fundamente la justificación del certificado médico y la eficacia de carga argumentativa del impedimento legal de inasistencia a dicho actuado; 3) El “Señalamiento del día y hora de audiencia de ‘Remisión’ en el plazo de 24 hrs de su legal notificación, audiencia a llevarse a cabo en plazo de 48 horas” (sic); 4) Dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión de 8 del citado mes y año; 5) La regularización de firmas del libro de asistencia del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del indicado departamento; y, 6) “recibir sesión de contención psicoterapéutica con relación al nivel de ansiedad, del miedo y amenaza sufrida por mandamiento de aprehensión. Del cual ha causado daño en el desenvolvimiento normal de actividades de la menor. En unidad de equipo disciplinario del juzgado primero de niñez y adolescencia (área psicología)” (sic); bajo los siguientes fundamentos: i) Se evidencia la presentación de un certificado médico que refiere un estado de impedimento legal, del cual debió darse por justificado; ii) En cuanto a la rebeldía, el art. 285 del CNNA, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que tratándose de menores debe prevalecer el principio de igualdad de partes, presunción de inocencia y aplicación de ultima ratio, lo que quiere decir que como consecuencia del memorial en el que se justifica la inasistencia de la menor a la audiencia, no requiere su presentación física, ya que mediante la representación de su padre quien firma dicho memorial, pone a conocimiento la situación de la menor, justificada con el certificado médico; sin embargo, la autoridad demandada no revocó la declaratoria de rebeldía, más al contrario esperó a que se ejecute el mandamiento de apremio; iii) Siendo evidente la vulneración al derecho a la libertad mediante una indebida persecución dentro del proceso y una afectación a su derecho a la salud y a su desarrollo normal, esta situación a causado un menoscabo a su integridad psicológica, existiendo además de la lesión a su derecho a la libertad, la transgresión a su derecho a la dignidad e integridad psicológica, y, iv) “…a la revisión de las 2 resoluciones e inclusive la jurisprudencia constitucional establece que al observar el nexo causal y situaciones de vulneración, tanto desde la interpretación de la ley y con relación a la consecuencia del mismo sin ingresar a una valoración de la juez a la emisión de las resoluciones pero si, a una observación y análisis de lo que es el principio y garantía de fundamentación, motivación y justificación de dicha resolución, tratándose de menores de edad conforme a la CPE, el interés superior del menor, el principio de protección reforzada al menor y enfoque interseccional siendo el juez como garante primario de los derechos fundamentales de un grupo en situación de vulnerabilidad, aun en un proceso del cual está siendo procesada la menor de edad, debe mantenerse incólume una situación de ponderación a dicho grupo vulnerable” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.