SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0468/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2024-S1

Fecha: 26-Ago-2024

POR TANTO: La suscrita Juez Publica del Juzgado Publico en Materia de Niñez y Adolescencia Primero de la capital, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, RECHAZA el RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto por DEMETRIO GARCIA CARTAGENA, conse

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda  vez que, pese a que demostró su impedimento físico para hacerse presente en las audiencias de 4 y 8 de julio de 2024, mediante certificado médico que señala que debe guardar reposo desde el 4 hasta el 8 del indicado mes y año; la Jueza ahora demandada, omitió valorar dicho certificado, y en consecuencia no revocó la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, como tampoco señaló audiencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión; b) El enfoque de protección integral de los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley, en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño y el corpus iuris de protección de los derechos de los niños; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0660/2020-S1 de 29 de octubre; 1094/2022-S1 de 5 de octubre; y, 0999/2023-S1 de 28 de agosto; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento.

La SCP 0456/2018-S2 de 27 de agosto, en cuanto a la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, señaló lo siguiente:

Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, precisó las dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal de acuerdo al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo estas: a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión; sobre la primera forma, dejó claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, el mandamiento de aprehensión no tendría ninguna razón de persistir, por lo que debe dejársela sin efecto, así como la declaratoria de rebeldía dispuesta, al haberse cumplido el objetivo del mismo cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente; caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal.

Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando se ejecutó el mandamiento de aprehensión poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal, la Sentencia estableció que el proceso debe continuar con su trámite; por lo que, igualmente corresponde dejar sin efecto las órdenes emitidas, por cuanto pese de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, el mandamiento de aprehensión no puede seguir subsistiendo ya que al haberse ejecutado este cumplió su objetivo; en tal sentido la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.

Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto[1], estableció que el art. 91 del CPP es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto de que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado.

La misma Sentencia aclaró que diferente es la situación de aquella o aquel imputado que pese a haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia, dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando los derechos y garantías del imputado, supuesto en el cual es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente vulnerados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.

Conforme lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que declaró su rebeldía, justificando en su caso su ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas, aclarando que incluso pese a haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente presentarse ante el juez o tribunal para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues, solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, cuando estas medidas persistan pese de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto.

Complementando el razonamiento la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre[2], indicó que, como el mandamiento de aprehensión se origina en una declaratoria en rebeldía contra quien evita o rehúye someterse a un proceso iniciado en su contra, por evadir, no comparecer, incumplir una orden judicial o ausentarse sin justa causa del lugar donde reside, demostrando una actitud indiferente en el proceso; al presentarse el rebelde ante la autoridad que lo convocó o al ser puesto a su disposición deben cesar automáticamente los efectos establecidos por el art. 89 del CPP, no obstante, ante la imposibilidad de cubrir previamente la obligación pecuniaria, el juez debe aceptar su comparecencia y otorgarle un plazo para cumplir las costas de su rebeldía, dejando sin efecto dicho mandamiento.

Finalmente, es importante hacer referencia a la SCP 2029/2013 de 13 de noviembre[3] que, a partir del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, sostiene que cuando el declarado rebelde en juicio presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso, aunque no se señale expresamente su apersonamiento, será reconducido al art. 91 del CPP.

De las normas constitucionales, procesales y la jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, se concluye que el derecho a la libertad no puede estar condicionado al cumplimiento de obligaciones económicas impuestas en la declaratoria de rebeldía, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudente para el efecto. Conforme a ello, la exigencia del cumplimiento de las medidas pecuniarias dispuestas en la declaratoria de rebeldía, como condición para su comparecencia y dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, se constituye en una medida que restringe el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y amenaza el derecho a la libertad, constituyéndose en una persecución indebida, en la modalidad preventiva de la acción de libertad…” (las negrillas son añadidas).

A la jurisprudencia desarrollada incumbe adicionar lo siguiente:

El marco normativo y jurisprudencial descrito, también resulta aplicable en casos que involucren a menores de edad; toda vez que, el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, como norma especial interna destinada a regular el régimen de prevención, protección y atención integral de las niñas, niños y adolescentes contiene los mismos términos, cuando en su art. 285 referido a la rebeldía señala lo siguiente:

ARTÍCULO 285. (REBELDÍA).

I.       La persona adolescente en el Sistema Penal será declarada rebelde cuando:

a)   No comparezca, sin causa justificada, a una citación emanada de autoridad competente;

b)  Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenida o detenido;

c)   No pueda ser habida o habido por efecto de un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y

d)  Se ausente sin autorización de la Jueza o el Juez del lugar asignado para residir.

II.     La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa de investigación. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás.

III.   Cuando la persona rebelde comparezca o sea puesta a disposición de la autoridad que la requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, estando exenta de pago de costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada.

Por lo que este razonamiento también es aplicable en procesos donde estén implicados menores de edad.

III.2. El enfoque de protección integral de los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley, en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño y el corpus iuris de protección de los derechos de los niños

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0442/2021-S1 de 16 de septiembre; 0209/2023-S1 de 12 de abril; y, 0660/2023-S1 de 20 de junio; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento.

La protección de la niñez fue una preocupación en el plano internacional después de la Primera Guerra Mundial, ya que muchos niños y adolescentes fueron afectados por la misma; por cuanto, a iniciativa de la fundadora de Save The Children Fund, Eglantyne Jebb, quien elaboró la Declaración de Ginebra y la envió a la Sociedad de Naciones, la cual la adoptó en su                  V Asamblea en diciembre de 1924, constituyéndose así  en el primer texto internacional que reconoce la existencia de derechos específicos para los niños y niñas[4].

Ahora bien, dentro del Sistema Internacional de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la    X Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá en 1948, incluyó el Derecho de protección a la infancia al establecer en su art. VII que “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”.

Asimismo, el art. 25.II de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que fue adoptada por la Asamblea General en diciembre de 1948, dispuso también que: “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”        (las negrillas son añadidas).

Por su parte, la Declaración Universal de Derechos del Niño de 1959 proclamada por la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) establece una protección especial para el mismo a fin de precautelar su desarrollo, e inclusive en los principios 2 y 6 hace mención a que se debe tener en cuenta el interés superior del niño en la emisión de leyes y a quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; asimismo, contiene derechos, entre ellos a la salud, alimentación, vestimenta, servicios, educación elemental y a la no discriminación.

En este orden, las Declaraciones internacionales señaladas precedentemente fueron ratificadas por Bolivia; de ahí que, en nuestro país los derechos a la salud física, mental y moral de la infancia, como los derechos del niño al hogar, la educación y la amplia asistencia cuando se halla en situación de abandono, de enfermedad o de desgracia se encuentran visibilizados constitucionalmente por primera vez en el art. 134 de la CPE de 1938, que fue promulgado durante la presidencia de Germán Busch, encomendando su cumplimiento a organismos técnicos adecuados[5], regulación que se mantuvo en la referida Norma Suprema hasta que en la Constitución Política del Estado de 1967 se incluyó una reserva de ley para la regulación de la protección del menor[6].

Si bien hasta esa época el Sistema Internacional de Derechos Humanos, a través de las Declaraciones Internacionales mencionadas ut supra e inclusive la Declaración Universal de Derechos del Niño y asimismo la Constitución Política del Estado de Bolivia señalada anteriormente, instituyeron disposiciones de protección a la infancia y a la niñez; empero, obedecían a la corriente de la “doctrina de la situación irregular”; es decir que, se concebía a los niños y a los jóvenes como “objetos de protección o tutela” a partir de una definición negativa de estos actores sociales, y que en palabras de Antonio Carlos Gomes da Costa, esa definición se basaba en lo que no saben, no tienen o no son capaces[7]; es así que, la normativa emitida durante esa corriente ideológica tiene varios indicadores[8] conforme ha desarrollado Mary Beloff la experta internacional en materia penal y en derechos de la Niñez y Adolescencia, entre los cuales se tienen los siguientes:

·   Los niños y jóvenes aparecen como objetos de protección, no son reconocidos como sujetos de derecho sino como incapaces que requieren un abordaje especial. Por eso las leyes no son para toda la infancia y la adolescencia sino sólo para una parte del universo de la infancia y la adolescencia, son para los “menores”.

·   Se utilizan categorías vagas, ambiguas, de difícil aprehensión desde la perspectiva del derecho, tales como “menores en situación de riesgo o peligro moral o material”, o “en situación de riesgo” o “en circunstancias especialmente difíciles” o similares, que son las que habilitan el ingreso discrecional de los “menores” al sistema de justicia especializado.

·   En este sistema, es el “menor” quien está en situación irregular; son sus condiciones personales, familiares y sociales las que lo convierten en un “menor en situación irregular” y por eso es objeto de intervenciones estatales coactivas tanto él como su familia.

·   A partir de esa concepción, existe una división entre aquellos que serán atravesados por el dispositivo legal/tutelar, que generalmente coinciden con los que están fuera del circuito familia-escuela (los “menores”), y los niños y jóvenes, sobre quienes este tipo de leyes -como se señaló- no aplica. Un ejemplo de este punto es que frente a un mismo problema de la familia, un grupo de personas (los “menores”) son intervenidos por la justicia de menores, en tanto que otro grupo, probablemente, si hay intervención judicial, será intervenido por la justicia de familia.

·   También aparece que la protección es de los “menores” en sí mismos, de la persona de los menores, de ahí la idea de que son “objetos de protección”.

·   Por eso, esa protección frecuentemente viola o restringe derechos, porque no está pensada desde la perspectiva de los derechos.

·   Aparece también la idea de la incapacidad.

·   Vinculada con ésta última, entonces, la opinión del niño es irrelevante.

·   En la misma lógica, se afecta la función jurisdiccional, ya que el juez de menores debe ocuparse no solo de las cuestiones típicamente “judiciales sino también de suplir las deficiencias de la falta de políticas sociales adecuadas. Por eso se espera que el juez actúe como un “buen padre de familia” en su misión de encargado del “patronato” del Estado sobre estos “menores en situación de riesgo o peligro moral o material”. De ahí que el juez no esté limitado por la ley y tenga facultades omnímodas de disposición e intervención sobre la familia y el niño.

·   Todo está centralizado.

·   Así queda definitivamente confundido todo lo relacionado con los niños y jóvenes que cometen delitos con cuestiones relacionadas con las políticas sociales y la asistencia, es lo que se conoce como “secuestro y judicialización de los problemas sociales”.

·   De este modo es que también se instala la categoría del menor abandonado/delincuente” y se “inventa la delincuencia juvenil. Se relaciona este punto con la “profecía autocumplida”: si se trata a una persona como delincuente aun cuando no haya cometido delito es probable que exitosamente se le pegue esa etiqueta de desviado” y que, en el futuro, efectivamente lleve a cabo conductas criminales.

·   Como consecuencia de todo lo explicado, se desconocen todas las garantías individuales reconocidas por los diferentes sistemas jurídicos de los Estados de Derecho a todas las personas (no sólo a las personas adultas).

·   Principalmente, la medida por excelencia que adoptan los juzgados -tanto para infractores de la ley penal, cuanto para víctimas o para los protegidos”- es la privación de la libertad. Todas las medidas se adoptan por tiempo indeterminado.

·   Se consideran a los niños y jóvenes imputados de delitos como inimputables, lo que entre otras cosas implica que no se les hará un proceso con todas las garantías que tienen los adultos, y que la decisión de privarlos de libertad o de adoptar cualquier otra medida no dependerá necesariamente del hecho cometido sino, precisamente, de que el niño o joven se encuentre en “estado de riesgo (el resaltado es añadido).

En este entendido, el sistema de la “situación irregular” se caracteriza a decir de la autora porque:

i) Refleja criterios criminológicos propios del positivismo de fines del siglo pasado y principios de éste, de la cual deriva un sistema de justicia de menores que justifica las reacciones estatales coactivas frente a infractores (opotenciales infractores”) de la ley penal a partir de las ideas del tratamiento, la resocialización -o neutralización en su caso- y, finalmente, de la defensa de la sociedad frente a los peligrosos. Desde la perspectiva de las teorías del castigo; ii) El argumento de la tutela. Mediante este argumento fue posible obviar dos cuestiones centrales en materia político-criminal. En primer lugar, el hecho de que todos los derechos fundamentales de los que gozan los adultos no fueran reconocidos a los niños y a los jóvenes. En segundo lugar, el hecho de que las consecuencias reales de esa forma de concebir y tratar a la infancia y la juventud sólo reprodujera y ampliara la violencia y marginalidad que se pretendía evitar con la intervención “protectora” del Estado; y, iii) Las funciones atribuidas al juez de menores, quien deja de cumplir funciones de naturaleza jurisdiccional para cumplir funciones más propias de las políticas sociales[9] (las negrillas son ilustrativas).

En este estado de cosas, la doctrina de la “situación irregular” estuvo fuertemente acentuada también en Bolivia, puesto que en nuestro país después de la Guerra del Chaco (1932-1935) se creó el Patronato del Menor debido a que muchos niños, niñas y adolescentes quedaron en la orfandad, entonces se hace visible la institucionalización o internación de este sector de la población en el marco de la visión tutelar del Estado, así también siguiendo esta misma perspectiva se crea posteriormente el Consejo Nacional del Menor (CONAME), y para 1971 empieza a funcionar la Junta Nacional de Solidaridad y Desarrollo Social, que en 1982 se convierte en la Junta Nacional de Solidaridad y Desarrollo Social, que se encargaba de coordinar sus funciones asistencialistas y proteccionistas dirigida a la referida población en coordinación con las Direcciones Regionales del Menor (DIRME) en cada departamento, que de igual manera su accionar estaba dirigido a la asistencia social y protección a niños, niñas y adolescentes que tenían esa calidad, que persistió con la creación del Organismo Nacional del Menor, Mujer y Familia, en 1992, el cual también funcionaba a nivel nacional, departamental y provincial, para posteriormente en 1999 con el proceso de descentralización se originan los Servicios Departamentales de Gestión Social (SEDEGES), como órganos desconcentrados de las prefecturas, con la misión de aplicar políticas y normas emitidas en el ámbito nacional, en temas de género, generacionales, familia y servicios sociales, además de coordinar programas y proyectos en materia de gestión social[10].

Esta corriente tutelar y asistencialista estuvo fuertemente arraigada con la creación de las instituciones estatales señaladas precedentemente no sólo en Bolivia sino también en Latinoamérica[11], inclusive la Corte IDH durante los años sesenta y setenta tuvo como marco normativo la Declaración Americana de Derechos y Deberes de los Hombres para efectuar sus informes sobre la constatación de violaciones en lo concerniente a detenciones arbitrarias de niños como el caso del niño dominicano Felipe de Jesús[12]y otros relacionados con la muerte de niños por la milicia privada al servicio del Gobierno[13], de niños que permanecían privados de libertad en condiciones inadecuadas[14]; asimismo, en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos el          22 de noviembre de 1969, se establece en su art. 19 una cláusula de derechos, que señala “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; y también instituye varias disposiciones de protección inherentes a esa población[15]; que de manera posterior es fortalecida por el Protocolo de San Salvador, adicional a la mencionada Convención, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su art. 16 dispone como Derechos de la Niñez que “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo” (las negrillas son añadidas), que si bien fue suscrito en 1988, recién entró en vigencia el 16 de noviembre de 1999; por lo que, la Corte IDH, en su Informe Anual de 1984 - 1985 hace referencia al citado art. 19[16]; de igual manera, entre los años 1985 y 1990 emitió varios informes sobre la violación del derecho a la vida y a la libertad de niños[17], a su integridad personal y sus garantías judiciales,[18]y en relación a los que se encuentran también en conflicto con la Ley Penal, precisando en este caso que los mismos debían ser sometidos a un Juez especial y que su detención debía llevarse a cabo en lugares distintos a los de la población adulta[19].

Sin embargo, es a partir de la vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño el 2 de septiembre de 1990, que se trasunta a otro paradigma en la forma de concebir a las niñas, niños y adolescentes; es decir, que es una transición de la doctrina de la “situación irregular” en la que se encontraba esta población hacia la doctrina de protección integral, mediante la cual se constituyen en sujetos de derechos y no simplemente en objetos de tutela, tal cual se los consideraba antes de la Convención; en consecuencia, se entiende que la protección integral es igual a la “protección de derechos”[20] de las niñas, niños y adolescentes, que a su vez tiene como eje central el principio rector del interés superior del niño[21], que si bien ya fue instituido en la Declaración Universal de Derechos del Niño; empero, ahora en el marco de la visión de que los niños son sujetos de derechos, y ciudadanos que también tienen responsabilidades, en este entendido dicho principio viene a ser una directriz obligatoria para el cumplimiento efectivo y satisfacción de manera preeminente de sus derechos por parte del Estado a través de todos sus órganos de gobierno; asimismo, la sociedad incluyendo la familia, de ahí que, también la Corte IDH, en el análisis de las decisiones adoptadas en materia de la niñez empieza a consolidar el reconocimiento de las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos y se pronuncia sobre varias situaciones de violaciones de sus derechos, y una de las primeras referencias al principio del interés superior del niño que se realiza en el Sistema Internacional de Derechos Humanos puede encontrarse en su Informe Anual de 1997, donde señala que en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño[22], estableciendo así un estándar de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; por lo que, debe entenderse que esas decisiones no pueden ser en ningún momento discrecionales sino precautelando siempre la satisfacción de sus derechos en su calidad de sujetos y no objetos; es decir, teniendo en cuenta su opinión en su calidad de personas; asimismo, en la Opinión Consultiva 17/2002 de 28 de agosto se expresa que el interés superior del niño se entiende como una “norma de resolución de conflictos entre derechos, y/o como una guía para la evaluación de leyes, prácticas y políticas referidas a la infancia”[23].

Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, con el objeto de realizar un seguimiento a las obligaciones contraídas por los Estados que son parte ha incorporado la creación de un Comité de los Derechos del Niño[24], para lo cual los mencionados Estados deben presentar de manera obligatoria informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos que se encuentran reconocidos por la Convención y el progreso obtenido en lo referente al goce de los mismos, de conformidad al plazo establecido[25]; por lo que, el referido Comité en la Observación General 10 pronunciada sobre Los Derechos del Niño en la Justicia de Menores, se ha referido al interés superior del niño en la justicia penal, señalando que:

…Los niños se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico y psicológico como por sus necesidades emocionales y educativas. Esas diferencias constituyen la base de la menor culpabilidad de los niños que tienen conflictos con la justicia. Estas y otras diferencias justifican la existencia de un sistema separado de justicia de menores y hacen necesario dar un trato diferente a los niños. La protección del interés superior del niño significa, por ejemplo, que los tradicionales objetivos de la justicia penal, a saber, represión/castigo, deben ser sustituidos por los de rehabilitación y justicia restitutiva cuando se trate de menores delincuentes. Esto puede realizarse al mismo tiempo que se presta atención a una efectiva seguridad pública[26] (las negrillas son añadidas).

De la misma forma varias observaciones establecidas en la Observación 10 señalada ut supra, se emitieron a la luz del interés superior del niño[27], de conformidad a la protección integral de los adolescentes en conflicto con la ley en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual a su vez también ha establecido otros principios como el de No Discriminación, Autonomía, Participación, Protección, excepcionalidad, legalidad, y especialización[28], que garantizan el cumplimiento de los derechos establecidos en esta norma internacional.

Asimismo, el interés superior del niño, no puede concebirse solamente como principio, sino también como garantía, puesto que la misma se entiende como “vínculos normativos idóneos para asegurar efectividad a los derechos subjetivos”[29], en este entendido también se constituye en un derecho, pues tal como se explicó precedentemente es de cumplimiento obligatorio y se encuentra vinculado a principios que coadyuvan en su cumplimiento; es así que, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño se ha referido en varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales al interés superior del niño; sin embargo, en la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, reiterada por la SCP 0626/2019-S1 de 25 de septiembre, ha establecido una comprensión amplia del referido principio, y su vinculación con otros principios que refuerzan su cumplimiento al señalar que:

este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina (el resaltado fue añadido).

A mayor abundamiento, el interés superior del niño tiene asimismo una labor hermenéutica que permite interpretar sistemáticamente sus disposiciones a fin de efectivizar el ejercicio pleno de sus derechos, así también posibilita la resolución de conflictos entre derechos que se encuentran establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño; es decir, que se utiliza este principio en la ponderación de derechos, entonces bajo esta comprensión los derechos del niño no pueden estar supeditadas al interés colectivo ni pueden asimilarse al mismo; por lo que, cuando surgen conflictos de derechos del niño con el interés social, los otros deben ser ponderados de manera prioritaria[30].

Así también, el interés superior del niño según el autor Parker puede servir como un principio orientador al momento de evaluar la legislación o práctica que no se encuentren regidas por la ley, facilitando llenar algunos vacíos o lagunas legales, tanto para la promulgación de leyes como para cuando se tenga que tomar decisiones en casos en que no existe norma expresa[31]; de la misma forma, en la Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño expresó que el interés superior del niño se entiende como una “norma de resolución de conflictos entre derechos, y/o como una guía para la evaluación de leyes, prácticas y políticas referidas a la infancia”[32], conceptualizando también la referida Opinión Consultiva 17/02 a dicho principio como un “principio regulador de la normativa de los derechos del niño que se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño[33].

Ahora bien, siguiendo la concepción del nuevo paradigma de protección integral, esta fue también reconocida en la Sentencia de 19 de noviembre de 1999, en el caso “Niños de la Calle”, Villagrán Morales y otros vs. Guatemala[34], donde la Corte IDH realizó una interpretación evolutiva del art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, apartándose de la concepción tutelar con la cual fue concebida, otorgándole un contenido a partir de la incorporación de los artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de los instrumentos internacionales comprendidos en las Reglas Mínimas para la Administración de Justicia de Menores de 1985, las Directrices para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Riad) de 1990 y las Reglas para la Protección de los Menores de Edad Privados de Libertad de 1990,[35] las cuales bajo esa comprensión se constituyen en parte del corpus iuris internacional de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, de la misma forma, en la Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño se refiere a la protección integral, ratificando la concepción de que el niño se constituye en sujeto de derechos a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño[36]; es así que, en base al referido corpus iuris la Corte IDH ha establecido también estándares importantes con relación a las garantías y derechos de los adolescentes en conflicto con la Ley y que tienen que ver con el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial, a la doble instancia, presunción de inocencia, contradicción, audiencia y defensa, así como de los principios que rigen a la administración de justicia referente a esta población, entre los cuales se puede destacar el caso Instituto de Reducación del Menor Vs. Paraguay, en el cual se hace un desarrollo del carácter excepcional de la prisión preventiva y de la sanción privativa de libertad, así como se enumera los principios de la justicia penal juvenil[37], como los principios de especialización y de excepcionalidad[38]; asimismo, sobre estos principios las Observaciones finales Antigua y Barbuda, manifiestan su preocupación por la responsabilidad penal que se fija a partir de los 8 años y la posibilidad de que un menor de 18 años pueda ser condenado a cadena perpetua por asesinato, pudiendo ser también procesado como adultos por homicidio y no se encuentran separados de los adultos durante su detención; por lo que, el Comité de los Derechos del Niño establece observaciones para que ese país revise sus leyes y políticas para garantizar la plena aplicación de normas de justicia de menores[39].

Por su parte, en el caso Mendoza y otros Vs. Argentina[40], se refiere a que no se puede aplicar el Derecho Penal para adultos a los menores de edad, mencionando también el carácter excepcional de la privación de libertad y en su caso la corta duración que debe tener, y la exigencia de su revisión periódica y la prohibición de la pena privativa de libertad perpetua; mientras que en el caso Pacheco Terurel y otros vs. Honduras se hace mención a las detenciones indiscriminadas y la legislación antimaras[41]; en el caso Petruzzi y otros Vs Perú, como en el caso de los hermanos Gomez Paquiyauri Vs. Perú[42], se hace referencia al principio de legalidad; de igual forma la Opinión Consultiva 17/02 se ha expresado con relación al juez natural, a la presunción de inocencia, derecho a la defensa, a la doble instancia, al derecho a ser oído y participar del proceso[43].

Asimismo, la Corte IDH en su 100 período ordinario de sesiones, que se celebró en Washintong D.C. el 24 de septiembre al 13 de octubre de 1998, decidió crear la Relatoría sobre los Derechos de la Niñez, con la finalidad de fortalecer el respeto de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes en las Américas[44].

Consecuentemente, bajo la comprensión de la protección integral en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño, es que los Estados han tenido que realizar las adecuaciones a sus legislativas internas; en consecuencia, la experta en la materia Mary Beloff establece características que permiten identificar a las leyes que se enmarcan en la mencionada protección integral, como ser:

Se definen los derechos de los niños y se establece que en caso de que alguno de esos derechos se encuentre amenazado o violado, es deber de la familia, de la comunidad y/o del Estado restablecer el ejercicio concreto del derecho afectado a través de mecanismos y procedimientos efectivos y eficaces tanto administrativos cuanto judiciales, si así correspondiere.

• Por eso desaparecen las vagas y antijurídicas categorías de “riesgo” “peligro moral o material”, “circunstancias especialmente difíciles”, “situación irregular”, etcétera.

• Se establece, en todo caso, que quien se encuentra en “situación irregular” cuando el derecho de un niño o adolescente se encuentra amenazado o violado, es alguien o alguna institución del mundo adulto (familia, comunidad o Estado).

• Se distinguen claramente las competencias de las políticas sociales de la cuestión penal, planteando la defensa y el reconocimiento de los derechos de los niños y los jóvenes como una cuestión que depende de un adecuado desarrollo de las políticas sociales.

Las políticas se caracterizan por estar diseñadas e implementadas por la sociedad civil y el Estado, por estar descentralizadas y focalizadas en los municipios.

Se abandona la noción de menores como sujetos definidos de manera negativa, por lo que no tienen, no saben o no son capaces, y pasan a ser definidos de manera afirmativa, como sujetos plenos de derecho.

Se desjudicializan cuestiones relativas a la falta o carencia de recursos materiales, supuesto que en el sistema anterior habilitaba la intervención de la jurisdicción especializada.

La protección es de los derechos del niño y/o el adolescente. No se trata como en el modelo anterior de proteger a la persona del niño o adolescente, del “menor”, sino de garantizar los derechos de todos los niños y adolescentes.

• Por lo tanto, esa protección reconoce y promueve derechos, no los viola ni restringe.

• También por ese motivo la protección no puede significar intervención estatal coactiva.

• De la idea de universalidad de los derechos, se desprende que estas leyes son para toda la infancia y adolescencia, no para una parte. Por eso se dice que con estas leyes se recupera la universalidad de la categoría infancia, perdida con las primeras leyes para “menores”.

• Ya no se trata de incapaces, medias-personas o personas incompletas, sino de personas completas cuya única particularidad es que están creciendo. Por eso se les reconocen todos los derechos que tienen todas las personas, más un plus de derechos específicos precisamente por reconocerse el hecho de que están creciendo.

• De ahí que de todos los derechos, uno que estructura la lógica de la protección integral sea el derecho del niño a ser oído y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta.

• Se jerarquiza la función del juez en tanto éste debe ocuparse de cuestiones de naturaleza jurisdiccional, sean de derecho público (penal) o privado (familia).

• El juez, como cualquier juez, está limitado en su intervención por las garantías.

• En cuanto a la política criminal, se reconocen a los niños todas las garantías que le corresponden a los adultos en los juicios criminales según las constituciones nacionales y los instrumentos internacionales pertinentes, más garantías específicas. La principal, en relación con los adolescentes, es la de ser juzgado por tribunales específicos con procedimientos específicos, y la de que la responsabilidad del adolescente por el acto cometido se exprese en consecuencias jurídicas absolutamente diferentes de las que se aplican en el sistema de adultos. Este reconocimiento de garantías es independiente del hecho de sostener que los niños y jóvenes son inimputables, como es el caso, por ejemplo, del Estatuto del Niño y del Adolescente de Brasil.

• Se establece como consecuencia jurídica de la comisión de un delito por parte de un joven un catálogo de medidas, en el que lo alternativo, excepcional, ultima ratio y por tiempo breve es la privación de libertad. Estas medidas se extienden desde la advertencia y la amonestación hasta los regímenes de semilibertad o privación de la libertad en institución especializada. Deben dictarse por tiempo determinado.

• Se determina que la privación de libertad será una medida de último recurso, que deberá aplicarse por el tiempo más breve que proceda y, en todos los casos, por tiempo determinado como consecuencia de la comisión de un delito grave[45] (las negrillas y subrayado son añadidas).

Sin embargo, estas características que hacen a las legislaciones que adoptan la protección integral conforme la Convención sobre los Derechos del Niño, tuvo un lento avance en el caso de Bolivia, pues pese a que ratificó la mencionada Convención mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, promulgó el Código del Menor el 18 de diciembre de 1992, donde si bien se establece el principio del interés superior del niño, como pauta de actuación; sin embargo, se mantiene la noción del “menor” como objeto de tutela, pues en esa norma se crea Organización Nacional del Menor y la Familia (ONAMFA) como cabeza de sector a nivel nacional, departamental y provincial, el cual si bien se encuentra a cargo de regular, normar, fiscalizar y supervisar las políticas dirigidas al “menor” las mujer y la familia[46]; empero, se crean los Servicios Tutelares del Menor[47], que dependen de las Direcciones Departamentales Ejecutivas de dicha instancia, que ejercen las facultades de investigación y jurisdiccionales en casos de menores infractores, mientras que, los Jueces Tutelares del Menor [48] tienen otras funciones inherentes a la resolución de procedimientos referentes a la minoridad, vinculadas con situaciones de abandono, de peligro, maltrato en la que se encuentren menores, así como procesos de guarda, tenencia y adopciones; en consecuencia, este Código no supera los resabios de la situación irregular.

Posteriormente, el 27 de octubre de 1999, se promulga el Código de Niña, Niño y Adolescente mediante Ley 2026, en la cual existe un cambio trascendental de la concepción que se tenía de los “menores” en el anterior Código, al establecerse un régimen especializado de justicia para adolescentes infractores[49], que viene a ser el cambio fundamental al nuevo paradigma de la protección integral, donde se establecen principios y garantías procesales importantes que efectivizan los derechos de los adolescentes en conflicto con la Ley, además de otorgarle al Juez de la Niñez y Adolescencia la competencia jurisdiccional; asimismo, se desconcentra a nivel municipal y departamental las instancias de protección de las niñas, niños y adolescentes, de ahí que, los SEDEGES se constituyen en instancias que establecen políticas no solo de atención y protección sino de prevención en materia de niñez y adolescencia a nivel departamental, aunque mantienen resabios de la institucionalización de la doctrina de la situación irregular anterior, que se ve superada en mayor medida al realizar la inserción familiar de niñas, niños y adolescentes de los Hogares bajo su dependencia, de igual manera es trascendental la creación de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, quienes a parte de realizar funciones de prevención de la violencia en contra de este sector de la población, son los promotores y defensores de los derechos de los niños y adolescentes en el Municipio del que son parte, por ello se constituyen en un brazo operativo importante de los Gobiernos Autónomos Municipales para garantizar el ejercicio de esos derechos.

Asimismo, la Constitución Política del Estado de 2009, ha establecido una Sección específica dirigida a los Derechos de la Niñez y Adolescencia[50], siendo importante destacar el art. 60 donde se establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas son añadidas), elevando así el interés superior del niño a rango constitucional, garantizando la satisfacción de los derechos de los niños y adolescentes en todos los niveles del Estado, los órganos de poder y de la sociedad boliviana, es así que, se realza también la protección de las y los adolescentes en conflicto con la ley, al establecer el acceso a una justicia pronta y oportuna; sin embargo, de acuerdo al Cuarto Informe Periódico del Estado Plurinacional de Bolivia elevado ante el Comité de los Derechos del Niño, esta instancia en su 52 período de sesiones de 16 de octubre de 2009, ha establecido Observaciones para Bolivia, que en lo referente a la Administración de Justicia Juvenil, son las siguientes:

82. El Comité insta al Estado parte a que vele por la plena aplicación de las normas de justicia juvenil, en particular los artículos 37 b), 39 y 40 de la Convención, así como las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana). En particular, el Comité insta al Estado parte a tener en cuenta la Observación general Nº 10 (2007) del Comité sobre la administración de la justicia de menores. También recomienda que:

a) El Estado parte vele por que el sistema jurídico positivo y el sistema indígena tradicional respeten la Convención, e introduzca una clara separación de competencias entre ambos sistemas;

b) El Estado parte tome medidas preventivas, como respaldar el papel de la familia y la comunidad, para eliminar las condiciones sociales que llevan a los niños entrar en contacto con el sistema de justicia penal o con el sistema indígena tradicional, y tome todas las disposiciones posibles para evitar la estigmatización;

c) Los niños en conflicto con la ley sean juzgados por el sistema de justicia juvenil, y no como adultos en los tribunales ordinarios;

d) Se introduzca en todas las regiones la figura del juez especializado en la infancia, y que estos jueces especiales reciban una educación y capacitación apropiadas;

e) La privación de libertad constituya una medida de último recurso con la menor duración posible, y cuya aplicación se examine periódicamente con miras a retirarla;

f) Se desarrollen penas alternativas a la privación de libertad tanto en el sistema jurídico positivo como en el sistema indígena tradicional, como la libertad condicional, la mediación, los servicios a la comunidad, o la condena condicional, siempre que sea posible;

g) Los niños privados de libertad tengan acceso a la educación, incluso cuando se encuentren en prisión preventiva;

h) El Estado parte solicite asistencia al Grupo Interinstitucional sobre Justicia Juvenil, del que forman parte la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, el UNICEF, el ACNUDH y diversas ONG (las negrillas son ilustrativas).

En este contexto, el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de    17 de julio de 2014-, se promulga en Bolivia el Código de Niño, Niña y Adolescente, norma que se encuentra en la actualidad en vigencia, en el cual se reconocen como sujetos de derecho a los niños que comprenden desde la concepción hasta los doce años y la adolescencia desde los doce a los dieciocho años[51]; asimismo, establece que se le debe garantizar el ejercicio de las garantías constitucionales y de aquellas que se encuentran en la citada norma[52]; de igual forma, se incluyen varios principios generales[53], entre ellos el del interés superior del niño, que se vincula con la protección integral y pregona la satisfacción de los derechos de manera preeminente; también, una de las implementaciones importantes del referido Código es la  inclusión de un Sistema Penal Para Adolescentes[54], en el cual se establece una visión integral de atención y protección de los adolescentes en conflicto con la Ley, desde las instituciones involucradas y los procedimientos tanto procesales como administrativos para el ejercicio de los derechos de esta población, que condice con lo dispuesto en el art. 8.II de la norma en cuestión, ya que esa disposición establece la obligatoriedad del Estado a través de todos sus niveles a garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niña, niños y adolescentes[55]; instituyendo en consecuencia entre sus derechos y garantías la especialidad, presunción de inocencia, a ser oída u oído, a guardar silencio, es decir a no declarar en su contra, a ser informada o informado, a un traductor o intérprete, al debido proceso, a la defensa especializada, asistencia integral, a permanecer en centros especializados para adolescentes, a la comunicación, a la privacidad, confidencialidad, intervención de sus representantes legales, a la proporcionalidad, única persecución, y excepcionalidad de la privación de libertad[56]; por otra parte, uno de los cambios trascendentales es el ámbito de aplicación de dicho Sistema Penal, pues ahora está dirigida a los adolescentes a partir de los 14 años hasta los 18 años, que modificó la Ley 2026 en la cual se establecía la aplicación del régimen especial desde los 12 a 16 años, finalmente también se incluyen medidas específicas de justicia restaurativa, que tampoco se encontraba en la citada norma.

Bolivia cuenta con una Constitución Política del Estado y un Código de Niña, Niño y Adolescente que se sujetan a la Convención sobre los Derechos del Niño y por ende al enfoque de la protección integral de derechos, donde se establecen también principios que son directrices para la actuación de las autoridades judiciales y administrativas que conforman el Sistema Penal para Adolescentes en Conflicto con la Ley, a fin de garantizar la plena satisfacción de los derechos de la niñez y adolescencia en nuestro país; sin embargo, en ese entendido es importante remarcar que ante los vacíos normativos e inclusive de tipo administrativo, el corpus iuris internacional de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes se constituye en un referente principal de instrumentos internacionales del Sistema Internacional de Derechos Humanos, que deben ser aplicados por dichas autoridades, en virtud a la obligatoriedad que tiene el Estado Plurinacional de cumplir con las Convenciones y Acuerdos suscritos en esa materia, en concordancia con el principio de pacta sunt servanda y además teniendo en cuenta que a la luz de la propia Constitución Política del Estado, estas normas son aplicables de manera preferente cuando establecen derechos más favorables que la referida Norma Suprema[57], a su vez de conformidad a la interpretación efectuada por la Corte IDH al contenido y alcance del art. 19 de CDH, pues no solamente se trata de la aplicación de ese contenido a partir de las Convenciones y Tratados sobre la materia sino también de las Reglas o Directrices de Justicia Juvenil, las Opiniones Consultivas como las Observaciones Generales.

Bajo tal comprensión, es importante que el enfoque de la protección integral que pregona la Convención sobre los Derechos del Niño en favor de los adolescentes en conflicto con la ley se consolide materialmente en nuestro país a través de todas las instancias del Estado y de los órganos de poder; es decir, bajo este enfoque de satisfacción de los derechos de esta población de manera preeminente, todo ello en consonancia con el interés superior del niño.

III.3. Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda  vez que, pese a que demostró su impedimento físico para hacerse presente en las audiencias de 4 y 8 de julio de 2024, mediante certificado médico que señala que debe guardar reposo desde el 4 hasta el 8 del indicado mes y año; la Jueza ahora demandada, omitió valorar dicho certificado, y en consecuencia no revocó la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, como tampoco señaló audiencia.

Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de los que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de oficio contra la adolescente NN por el presunto delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento del Beni, llevó adelante la audiencia de suspensión de remisión de 4 de julio de 2024, la cual fue suspendida para el 8 del mismo mes y año debido a la inasistencia de la imputada y su defensa (Conclusión II.1); instalada la audiencia de 8 de julio de 2024, nuevamente se verificó la inasistencia de la imputada adolescente y su defensa, habiéndose suspendido nuevamente dicha audiencia, además de haberse declarado la rebeldía de la imputada y dispuesto la emisión del mandamiento de aprehensión (Conclusión II.2); el 9 de julio de 2024, Demetrio García Cartagena en representación de la adolescente NN, presentó memorial adjuntando certificado médico por el que se establece que su hija NN debía guardar reposo del 4 al 8 de julio de 2024, por presentar bronquitis y síntomas febriles, pidiendo que se dé por justificada la inasistencia a las audiencias de 4 y 8 del indicado mes y año, y se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía (Conclusión II.3); recibiendo como respuesta la Providencia de “1” de julio de 2024, si bien tuvo por justificada la inasistencia de la menor de edad; sin embargo, señaló que la declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión, tienen la finalidad de que la adolescente imputada comparezca a la realización de la audiencia del acto conclusivo de remisión, en tal sentido se dispuso no ha lugar a lo solicitado (Conclusión II.4); por lo que el representante de la menor, mediante Memorial de 12 de julio de 2024, interpuso recurso de reposición contra la providencia de “1” del mismo mes y año (Conclusión II.5); el cual fue rechazado mediante Auto de 16 de igual mes y año que mantuvo firme dicha providencia (Conclusión II.6).

Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, se advierte que el reclamo formulado por el accionante, en lo medular, se encuentra enfocado en que se deje sin efecto la Providencia de “1” de julio de 2024 y el Auto de 16 del mismo mes y año; en consecuencia, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe vulneración a los derechos invocados por la parte peticionante de tutela.

Con el objeto de abordar la presente problemática, es necesario traer a colación el razonamiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual estableció que entre las formas de comparecencia del rebelde, se encuentra la comparecencia voluntaria del mismo hasta antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, entendiendo que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado el mandamiento de aprehensión no tendría razón alguna de persistir por lo que debe dejárselo sin efecto, así como la declaratoria de rebeldía dispuesta, ya que se cumplió el objetivo cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente, pues caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal, aspecto que concuerda con lo regulado por el art. 285.III del CNNA[58]. Además, dicho fundamento jurídico agrega que cuando el imputado se apersona a efectos de justificar su incomparecencia y la autoridad judicial se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando derechos y garantías del imputado, es posible acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, buscando se restablezcan sus derechos. Finalmente, la referida jurisprudencia sostiene que a partir del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, cuando el declarado rebelde en juicio presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso, aunque no se señale expresamente su apersonamiento, será reconducido al art. 285.III del CNNA; es decir, que el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia.

En el presente caso, se tiene que la autoridad judicial en audiencia de remisión y declaratoria de rebeldía de 8 de julio de 2024, ante la reiterada inasistencia de la imputada adolescente y su defensa, la declaró rebelde y dispuso la emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra; posteriormente, se observa que mediante Memorial de 9 de julio de 2024, el representante de la adolescente NN, adjuntó un certificado médico por el que se establece que la menor debía guardar reposo del 4 al 8 de julio de 2024, por presentar un cuadro de bronquitis y un estado febril, pidiendo que se dé por justificada la inasistencia a las audiencias de 4 y 8 de julio y se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía; sin embargo, pese a ello, la autoridad ahora demandada, mediante Providencia de “1” de julio de 2024, si bien tuvo presente dicho certificado médico; dejó subsistente la declaración de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, disponiendo no ha lugar lo solicitado, señalando además que debe ponerse a conocimiento del Ministerio Público para que requiera lo que fuere de ley, al considerar que no existe la predisposición de la adolescente de concluir el referido proceso; providencia que se mantuvo firme por Auto de 16 de julio de 2024, a pesar del recurso de reposición interpuesto por el representante de la menor contra la referida providencia, constituyéndose tal actuar en ilegal, puesto que como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el solo apersonamiento del rebelde conlleva a que se deje sin efecto la rebeldía dispuesta y el mandamiento de aprehensión.

Bajo ese entendido, en el presente caso si bien el representante de la adolescente no se apersonó expresamente, sino que mediante memorial de 9 de julio de 2024 (Conclusión II.3), adjuntó un certificado médico a través del cual justificó la inasistencia de la menor a las audiencias de 4 y 8 del mismo mes y año; debe tomarse en cuenta que conforme el precitado Fundamento Jurídico III.1, establece que en virtud al principio de verdad material, cuando el declarado rebelde en juicio presente un memorial justificando su inasistencia al proceso, aunque no señale expresamente su apersonamiento, será reconducido al art. 285.III del CNNA; es decir, que el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, que en ese caso serían la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión; en consecuencia, se establece que la autoridad judicial no consideró adecuadamente el memorial justificando la inasistencia de la adolescente al proceso presentado por la parte ahora accionante, generando una evidente lesión al derecho a la libertad y una persecución indebida al no cumplir con el procedimiento establecido; puesto que, una vez conocido dicho memorial, debió dejar inmediatamente sin efecto el mandamiento de aprehensión y las medidas emergentes de la declaración de la rebeldía. Por lo señalado y al ser evidente la lesión al derecho a la libertad y al debido proceso, es que corresponde conceder la tutela solicitada.

Al margen de todo lo señalado, se debe considerar los criterios del enfoque de la protección integral de los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley, descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. En el presente caso al estar comprometidos los derechos de una adolescente, dicha condición conlleva a que el Estado mediante todas sus instancias tiene el deber de garantizarle sus derechos con prioridad e interés superior (art. 60 de la CPE), donde debe primar un control minucioso que garantice la materialización de sus derechos fundamentales a lo largo de todo el proceso penal; toda vez que, este sector de la población se constituye en sujeto de derechos y por ende merecen una protección reforzada; por lo que, su cumplimiento debe ser de prioridad para el Estado y para todos sus órganos, en el marco del interés superior del niño, en este entendido todas las autoridades sean judiciales, gubernamentales o administrativas tienen la obligación de tomar en cuenta de manera prioritaria la efectivización de sus derechos y también de restituirlos cuando son vulnerados, pues de acuerdo al corpus iuris internacional de protección de los derechos de los niños y adolescentes, se establece una serie de normativas e instrumentos del sistema internacional de derechos humanos, que resguardan y protegen el ejercicio efectivo de varios derechos vinculados a los adolescentes en conflicto con la ley a partir de la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención sobre los Derechos del Niño, debiendo en tal caso contar con recursos sencillos y ágiles.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la     Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2024 de 23 de julio, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada por la Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento del Beni; y, en consecuencia:

1º   CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional.

2º   Disponiendo dejar sin efecto la providencia de “1” de julio de 2024 y el                Auto de 16 de julio de 2024, emitidos por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Beni, además de la declaratoria de Rebeldía de 8 de julio de 2024, debiendo en consecuencia emitir una nueva resolución conforme a las razones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y se señale nueva audiencia de remisión.

3º   EXHORTAR a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento del Beni, a fin de que tenga mayor cuidado en lo posterior

CORRESPONDE A LA SCP 0468/2024-S1 (viene de la pág. 28).

cuando tramite cuestiones similares, con el fin de evitar que se reiteren este tipo de conductas contrarias al orden constitucional, caso contrario se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Georgina Amusquivar Moller                 MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo            

             MAGISTRADA                                               MAGISTRADA

[1].El FJ III.6, señala: “En la problemática planteada, se tiene de los antecedentes, que dentro del proceso penal seguido contra el hoy accionante, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia de consideración de incidentes, excepciones y medidas cautelares para horas 15:30 del 13 de junio de 2012, oportunidad en la cual, ante la inasistencia del imputado a la hora señalada y a solicitud de la parte querellante y Ministerio Público, declaró la rebeldía del encausado ordenando la emisión de mandamiento de aprehensión y arraigo.

Ahora bien, como se dijo, tiene que quedar claro que la resolución de declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la emisión del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen.

En ese sentido, el art. 91 del CPP, es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; añadiendo que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.

En este marco, se tiene claramente identificado que la pretensión del imputado ahora accionante, es anular por la vía constitucional, el auto que lo declara rebelde y por su efecto, el mandamiento de aprehensión dispuesto; en este sentido, si acogemos el petitorio de tutela mencionado, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, estaría ingresando al análisis de una situación jurídica y valoración que le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, específicamente a la autoridad ahora demandada quien bajo la facultad y aplicación del art. 91 del CPP, descrito, puede dejar sin efecto en el día o en un plazo razonable, las medidas que ahora considera lesivas a sus derechos, el hoy accionante.

Bajo este razonamiento, si bien el accionante denuncia que la audiencia señalada para el 13 de junio de 2012 a horas 15:30, se instaló media hora antes de lo previsto, no es menos evidente que el imputado, inmediatamente podía acudir ante la autoridad demandada quien emitió el auto de rebeldía y justificar su incomparecencia o impedimento en los mismos términos que lo hace ahora vía jurisdicción constitucional y de esta forma, otorgar la oportunidad de que el Juez competente se pronuncie a la luz del art. 91 del CPP, o sea, aplicando el camino procedimental trazado por la voluntad del legislador con la finalidad de que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado; en merito a ello, compartimos la posición del Juez demandado quien en su informe de ley, independientemente de indicar que a la fecha no se han expedido el mandamiento de aprehensión al estar sujeto a la publicación de edictos, refiere en su defensa que, si el imputado pretendía anular la resolución de rebeldía, la vía de solución es acudir a su autoridad para así efectivizar los efectos que conlleva el artículo ya citado del Código de Procedimiento Penal.

Otra situación seria, si en el caso de que el imputado active el procedimiento que le otorga la ley de apersonarse ante el Juez o Tribunal con la finalidad de justificar su incomparecencia y la autoridad jurisdiccional se pronuncie saliéndose de la norma o contrariamente a los derechos y garantías de imputado, recién se podrá acudir ante esta jurisdicción buscando la tutela efectiva para restablecer los derechos presuntamente lesionados al no existir medio procesal o norma para el efecto; pues si activamos directamente la acción tutelar, no solo desconocemos un procedimiento específico establecido por la ley, sino, invadiendo la jurisdicción ordinaria podríamos dejar -por consecuencia- sin validez una resolución de declaratoria de rebeldía que conforme establece el art. 90 del CPP, tiene como uno de sus efectos, el interrumpir la prescripción; por eso mismo, el imputado tiene una puerta abierta jurídicamente, para intentar revocar o anular la resolución que ahora se denuncia mediante la presente acción de defensa y en consecuencia, dejar sin efecto las medidas provisionales adoptadas, claro está, previa valoración y resolución fundamentada resultado de la sana critica del Juez.

En este sentido -en el caso concreto- queda claro que la comparecencia ante la autoridad jurisdiccional para justificar la inasistencia a su llamado, es un medio sencillo, rápido, oportuno y eficaz para anular la resolución de declaratoria de rebeldía, por ello, la interpretación normativa debe realizarse en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales, en concordancia con los preceptos y principios constitucionales; además, debe efectuarse dicha interpretación, de acuerdo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquella como sucede en el presente caso”.

[2]. El FJ III.3, refiere: “Una vez ejecutado el mandamiento y conducido el imputado a la presencia de la autoridad judicial, o si el rebelde decide comparecer de manera voluntaria ante quien dispuso dicha medida, las consecuencias o los efectos establecidos en el art. 89 incs. 1), 2), 3), 4) y 5) del CPP, cesan automáticamente, ello significa que el proceso debe retrotraerse al momento en que se dispuso la rebeldía y seguir el curso normal.

El art. 91 del CPP, al referirse a la comparecencia del imputado hace alusión a las costas de rebeldía, que al tenor de la citada disposición legal, ellas deben ser cubiertas por el imputado o en su defecto por su fiador; sin embargo, nótese que dicho aspecto no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde; es decir, el imputado puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se haya cubierto esta obligación (costas de rebeldía); lo cual no significa que deba dejarse de lado lo estipulado expresamente en la norma. De presentarse el imputado sin haber cumplido la obligación económica, el juez de la causa no está impedido para aceptar su comparecencia, al contrario, debe aprobarlo y otorgarle un plazo prudente para que cumpla con la obligación pecuniaria. A este efecto, se debe considerar que, la libertad del imputado se encuentra en peligro a consecuencia de la declaratoria de rebeldía y no puede condicionarse su apersonamiento o comparecencia a un factor estrictamente económico”         (las negrillas nos corresponden).

[3]. El FJ III.3, refiere: “Una vez ejecutado el mandamiento y conducido el imputado a la presencia de la autoridad judicial, o si el rebelde decide comparecer de manera voluntaria ante quien dispuso dicha medida, las consecuencias o los efectos establecidos en el art. 89 incs. 1), 2), 3), 4) y 5) del CPP, cesan automáticamente, ello significa que el proceso debe retrotraerse al momento en que se dispuso la rebeldía y seguir el curso normal.

El art. 91 del CPP, al referirse a la comparecencia del imputado hace alusión a las costas de rebeldía, que al tenor de la citada disposición legal, ellas deben ser cubiertas por el imputado o en su defecto por su fiador; sin embargo, nótese que dicho aspecto no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde; es decir, el imputado puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se haya cubierto esta obligación (costas de rebeldía); lo cual no significa que deba dejarse de lado lo estipulado expresamente en la norma. De presentarse el imputado sin haber cumplido la obligación económica, el juez de la causa no está impedido para aceptar su comparecencia, al contrario, debe aprobarlo y otorgarle un plazo prudente para que cumpla con la obligación pecuniaria. A este efecto, se debe considerar que, la libertad del imputado se encuentra en peligro a consecuencia de la declaratoria de rebeldía y no puede condicionarse su apersonamiento o comparecencia a un factor estrictamente económico” (las negrillas nos corresponden).

[4] Página de Google de la ONG Internacional Humanium.

[5]Constitución  Política del Estado de 1938 “Artículo 134 - Es deber primordial del Estado, la defensa de la salud física, mental y moral de la infancia. El Estado defiende los derechos del niño al hogar, la educación y a la amplia asistencia cuando se halla en situación de abandono, de enfermedad o de desgracia. El Estado encomendará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo a organismos técnicos adecuados”.

[6]Constitución  Política del Estado de 1967  “Artículo 199.- El Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia, y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación. Un código especial regulará la protección del menor en armonía con la legislación general.

[7]Beloff, Mary, Justicia y Derechos del Niño, Número 1, Modelo de la protección integral de los Derechos del Niño y de la Situación Irregular. Un modelo para armar y otro para desarmar” Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), Santiago de Chile, noviembre de 1999, pág. 13.

[8] Beloff Mary, Justicia y Derechos del Niño, Número 1, Modelo de la protección integral de los Derechos del Niño y de la Situación Irregular. Un modelo para armar y otro para desarmar”, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), Santiago de Chile, noviembre de 1999, páginas. 14-16.

Modelo de la protección integral de los Derechos del Niño y de la Situación Irregular. Un modelo para armar y otro para desarmar”.

[9] Beloff Mary, Justicia y Derechos del Niño, Número 1, Modelo de la protección integral de los Derechos del Niño y de la Situación Irregular. Un modelo para armar y otro para desarmar”, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), Santiago de Chile, Noviembre de 1999, páginas 13 y 14.

[10] BOLIVIA. La respuesta institucional del Estado a la temática de violencia contra la niñez y adolescencia, Estudio de casos: SEDEGES de La Paz, Cochabamba, Tarija, Santa Cruz y Pando, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y Unidad de Análisis de Políticas Sociales y Económicas (UDAPE), La Paz – Bolivia 2008, pág. 29.

[11] Constitución y Derechos del Niño, Beloff, Mary, Buenos Aires – Argentina 2005, pág. 769

[12] CIDH Informe sobre la Actuación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en República Dominicana, (OEA/Ser.L/V/II.13, doc. 14 Rev). (español), 15 octubre 1965, capítulo IV. Caso del niño dominicano Felipe de Jesús de 14 años de edad quien fue detenido en su residencia de la Calle 17 por el terrible y célebre Balá y tropas del CEFA, el día 20 de mayo de 1965.

[13] CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Haití, (OEA/Ser.L/V/II.21 doc. 6 (español) Rev. 21) de mayo de 1969, capítulo II. CIDH, Informe sobre la situación de derechos humanos en Chile, (OEA/Ser.L/V/II.34, doc. 21), 25 octubre 1974, Capítulo V.

[14] arts. 4, 5, 5.5, 13.4, 17.4 y 5 y 27.2 de la Convención de los Derechos del Niño.

[16] CIDH. Informe Anual 1984–1985. “Adicionalmente, considera la Comisión que deben incorporarse normas tendientes a la protección de instituciones y grupos que, por sus especiales características, requieren consideración preferencial por parte del Estado a fin de lograr una vigencia efectiva de los derechos económicos, sociales y culturales.  La Comisión alude aquí a las normas de protección de la familia, de la niñez, de la juventud, de los minusválidos y de los ancianos”, párrafo 17.

[17] CIDH. Caso 9449 (Perú) 30 de junio de 1987 Con comunicación de 6 de septiembre de 1984, Resolución 20/87 de 30 de junio, Vistos, 1. Denuncia sobre Martín Hipólito Bellido Canchari, de 14 años, estudiante de secundaria en la escuela "Mariscal Cáceres", que fue detenido a finales de 1983, por miembros encapuchados de la Guardia Civil en su casa en Ayacucho, sin tener conocimiento de su paradero, sin lograr esclarecer su paradero, temiéndose por su vida.

[18] CIDH. Informe Anual 1986-1987. Caso 9619 (Honduras) 28 de marzo de 1987.

[19] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Nicaragua de 1978, capítulo IV.D “En relación a la libertad personal, una grave situación observada por la Comisión Especial es la que se refiere a los menores.  Es cierto que la Constitución nicaragüense prescribe que las menores de edad a quienes se les detenga deben ser internados en instituciones especiales de rehabilitación 13/;  pero, no obstante ello, la Comisión pudo constatar en los centros de detención visitados, numerosas personas de 14, 15, 16 y 17 años conviviendo en condiciones de promiscuidad con mayores”.

[20]Beloff, Mary, Justicia y Derechos del Niño, Número 1, artículo “Modelo de la protección integral de los Derechos del Niño y de la Situación Irregular. Un modelo para armar y otro para desarmar”, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), Santiago de Chile, Noviembre de 1999, pág. 17.

[21] Convención de los Derechos de Niño, Artículo 3.”1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

[22] CIDH, Informe Anual 1997. Capítulo VII. Recomendaciones a los Estados miembros en áreas en las cuales deben adoptarse medidas para la cabal observancia de los derechos humanos, de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[23] OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, pág. 29.

[24] art. 43 de la Convención de los Derechos del Niño.

[25] art. 44 de la Convención de los Derechos del Niño.

[26] Observación General 10[26] CRC/C/GC/10 sobre los Derechos del Niño en la Justicia de Menores de 25 de abril de 2007. (Obs. 10)

[27] Observación General 10[27] CRC/C/GC/10 sobre los Derechos del Niño en la Justicia de Menores de 25 de abril de 2007. (Obs. 16, 18, 31, 31, 44, 53, 71, 85 y 86).

[28] arts. 2, 3, 4, 5, 12, 37, 40, y 40.3 de la Convención de los Derechos del Niño.

[29] Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal, Trotta, Madrid, 1995.

[30]Cillero, Miguel, Justicia y Derechos del Niño, Número 1, artículo “El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), Santiago de Chile, Noviembre de 1999, pág. 57.

[31]Cillero, Miguel, Justicia y Derechos del Niño, Número 1, artículo “El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), Santiago de Chile, Noviembre de 1999, pág. 58.

[32] OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, pág. 29.

[33] OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, párrafo 56.

[34] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala Sentencia de 19 de noviembre 1999 “193. El Tribunal ha señalado anteriormente que esta orientación tiene particular importancia para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el que ha avanzado sustancialmente mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección. Sobre el particular, esta Corte ha entendido que

194. Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana”.

[35]El interés superior del niño en la jurisprudencia penal juvenil de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Universidad de Costa Rica, Revista Electrónica de Estudios Penales y de la Seguridad,  Llobet.. Javier

[36] OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, pág. 29.

[37] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, Sentencia de 2 de setiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

[38] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, Sentencia de 2 de setiembre de 2004, Serie C No. 112, párrs. 212, 225, 228 y 230, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

[39] Observaciones finales: Antigua y Barbuda, CRC/C/15/Add.247, 3 de noviembre de 2004, párr. 68 y 69.

[40] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mendoza y otros Vs. Argentina,  Sentencia de 14 de mayo de 2013, (Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones).

[41] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Pacheco Terurel y otros Vs. Honduras,  Sentencia de 30 de mayo de 1999, (Fondo, Reparaciones y costas).

[42] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Gomez Paquiyauri Vs. Perú, Sentencia de 8 de julio de 2004, 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 83., (Fondo, Reparaciones y costas).

[43] Opinión OC‐17/02 del 28 de agosto de 2002. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Serie A, No. 17, páginas 22, 23, 24 y 25.

[44] Página de Google de la CIDH.

[45] Justicia y Derechos del Niño, Número 1, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), Santiago de Chile, Noviembre de 1999, páginas. 18-20.

[46] art. 281 y siguientes del Código del Menor.

[47] art. 297 y siguientes del Código del Menor.

[48] art. 208 del Código del Menor.

[49] Código del Niño, Niña y Adolescente -Ley 2026-“ Libro Tercero de Protección Jurídica, de la Responsabilidad, de la Jurisdicción y de los Procedimientos”

[50] Sección V. arts. 58 al 61 de la CPE.

[51]ARTÍCULO 5. (SUJETOS DE DERECHOS). Son sujetos de derechos del presente Código, los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo  a las siguientes etapas de desarrollo:

a) Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y

b) Adolescencia, desde los doce (12) años hasta los dieciocho (18) años cumplidos”.

[52] art. 8.I  de la Ley 548.

[53] art. 12 de la Ley 548.

[54] Libro III Sistema Penal, Responsabilidad y Garantías de la Ley 548.

[55] art. 8.II de la CPE.

[56] art. 262 de la Ley 548.

[57] art. 256 de la CPE

[58] Código Niña, Niño y Adolescente

ARTÍCULO 285. (REBELDÍA).

(…)

III.    Cuando la persona rebelde comparezca o sea puesta a disposición de la autoridad que la requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, estando exenta de pago de costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada.