SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0518/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2024-S2

Fecha: 22-Ago-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2024-S2

Sucre, 22 de agosto de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  57631-2023-116-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 102 de 6 de junio de 2023, cursante de fs. 2226 a 2228, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ariany Aguilera Pedraza por sí y en representación legal de la empresa HAPPY GREEN Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Edward Jhonny Rojas Cuellar, Secretario Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 29 de mayo de 2023, cursantes de fs. 923 a 931 y 949 a 950 vta., la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la negativa a su solicitud de actualización de las Licencias Ambiental Declaratoria de Adecuación Ambiental 070102-10 DAA MA-SLASP 1294/19 365/2019 y para Actividades con Sustancias Peligrosas 070102-10 LASP MA-SLASP 1294/19 144/2019 ambas de 7 de octubre, por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante Oficios OF. DICAM–GESTIÓN-CVBM-SZH-FML-PAA-PASA-SLASP F140/2021 de 7 de septiembre, OF.DICAM-FML 1436/2021 de 8 de ese mes y Auto 001/061-2021 de 14 de igual mes, formuló recurso de revocatoria, determinándose su rechazo por el Director de Calidad Ambiental de dicho ente departamental por medio de la Resolución Administrativa (RA) RR 061/2021 de 20 de octubre; y, siendo impugnada vía recurso jerárquico, el entonces Ministro de Medio Ambiente y Agua, a través de la Resolución Ministerial (RM) – AMB 51 de 4 de agosto de 2022, revocó dicha Resolución Administrativa y anuló obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo en su segundo punto que su solicitud debe tramitarse conforme a lo establecido en el art. 4.VI inc. c) del Decreto Supremo (DS) 3549 de 2 de mayo de 2018, devolviendo el expediente el 23 de agosto de 2022, a la Secretaría de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente de la indicada entidad gubernamental.

Posteriormente, ante el pedido de cumplimiento de dicha determinación a la indicada Secretaría, el demandado mediante Oficio OF.SDSyMA/DICAM-FML 1623/2022 de 20 de septiembre -adjuntando la Comunicación Interna C.I. DICAM-FML 1133/2022 de 19 del mismo mes-, le indicó que estaba imposibilitado de evaluar y aprobar sus documentos ambientales, en tanto no cuente con la reglamentación pertinente, debiendo retirar el punto referido a los plaguicidas químicos de uso agrícola que se encuentren vencidos, caducos y prohibidos, y consignar solamente la incineración de envases vacíos, resultando incoherente la proposición de que reduzca su pretensión al simple tratamiento de envases vacíos de agroquímicos, porque la lógica, la ciencia y la experiencia, por simple sentido común, sostienen que cualquier envase de agroquímico tendrá el mismo contagio; así, incinerar el envase vacío o lleno, implicaría la misma acción y riesgo.

De igual forma, pese a reiterarle nuevamente mediante escrito de 17 de octubre de 2022, el acatamiento de la citada Resolución Ministerial, el demandado por Oficios OF. SDSyMA/DICAM-FML 1945/2022 de 29 de noviembre y OF. SDSyMA/DICAM-FML 2099/2022 de 19 de diciembre, ratificó su anterior respuesta, arguyendo que se requiere normativa del Ministerio de Medio Ambiente y Agua para el tratamiento de desechos de agroquímicos y control de plaguicidas de uso agrícola, haciendo caso omiso a la conminatoria del Director General de Asuntos Jurídicos del citado Ministerio a través de decreto de 7 de octubre de igual año, de que cumpla la RM - AMB 51, debiendo pronunciarse por medio de una resolución administrativa, que en el marco del art. 57 de Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), le permita formular los recursos administrativos, considerando que estos no proceden contra actos preparatorios o de trámite, omisión que en definitiva le impidió ejercer sus actividades económicas y comerciales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, al comercio y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, citando al efecto los arts. 46, 47 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Oficio OF. SDSyMA/DICAM-FML 2099/2022, y accesoriamente todos los anteriores escritos, debiendo inmediatamente dictarse resolución administrativa en cumplimiento a la RM - AMB 51, incluyendo “…el inmediato TRÁMITE de nuestras SOLICITUDES de ADECUACIÓN y ACTUALIZACIÓN de LICENCIAS AMBIENTALES” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de junio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 2217 a 2225 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que: a) La solicitud de actualización de la Licencia Ambiental Declaratoria de Adecuación Ambiental 070102-10 DAA MA-SLASP 1294/19 365/2019 y de Licencia para Actividades con Sustancias Peligrosas 070102-10 LASP MA-SLASP 1294/19 144/2019, derivaron en un proceso administrativo, llegando hasta la RM - AMB 51, pronunciada por el entonces Ministro de Medio Ambiente y Agua, quien decidió aceptar el recurso jerárquico que formuló, y dejó sin efecto la determinación de revocatoria, ordenando al demandado proceda al trámite de sus solicitudes, disponiendo que debe tramitarse conforme lo establecido en el art. 4.VI inc. 6) del DS 3549, devolviéndose el expediente para su cumplimiento; sin embargo, el prenombrado, ostentando el cargo de Secretario Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, no cumplió con esa determinación, abstrayéndose de dictar un acto administrativo fundado sobre el desarrollo del proceso, conforme dispuso el citado Ministro, pese a que ese le reiteró y pidió que se emita la misma, ejerciendo su competencia y cumpliendo lo determinado por el nombrado, en el marco de los arts. 27, 28 y 29 de la LPA; y, b) El demandado se limitó a correrles en traslado el Oficio OF.SOSyMA/DICAM-FML 2029/2022, carente de motivación y fundamentación, y ausente de los requisitos esenciales de un acto administrativo, negando dar curso al trámite de ampliaciones y adecuaciones ambientales, sosteniéndose en comunicaciones internas que en principio se refirieron que no existe norma, cuando la citada Resolución Ministerial claramente delimitó con qué disposiciones legales tiene que procesar la tramitación de las mismas; además, de exigirle que debe modificar sus solicitudes y solo referirse a envases de las sustancias agroquímicas para incineración.

I.2.2. Informe del demandado

Edward Jhonny Rojas Cuellar, Secretario Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 6 de junio de 2023, cursante de fs. 2203 a 2216, y en audiencia de garantías a través de sus representantes señaló que: 1) La parte accionante cuenta con dos Licencias Ambiental de Declaratoria de Adecuación Ambiental 070102-10 DAA MA-SLASP 1294/19 365/2019 y para Actividades con Sustancias Peligrosas 070102-10 LASP MA-SLASP 1294/19 144/2019, ambas referentes a la incineración de residuos - Horno Crematorio HAPPY GREEN S.R.L., otorgados el 7 de octubre de 2019 y vigentes hasta el 7 del mismo mes de 2029, contando con Certificado de Operador Autorizado COA-REG-OR-015/2019 002/2020 de 4 de febrero, expedido por la “…Autoridad Ambiental Competente Departamental…” (sic), desvirtuándose de esa manera que se estuviera vulnerando los derechos al trabajo y al comercio; 2) La RM – AMB 51 fue devuelta juntamente con los antecedentes al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, para su correspondiente rectificación, siendo de imposible cumplimento su segundo punto de la parte dispositiva; toda vez que, lo que se pretendió fue actualizar la licencia ambiental; la cual, estaba vigente y no se encontraba en etapa de operación, que en atención a los arts. 71.I inc. g) del DS 27113 de 23 de julio de 2003 y 21.III de la LPA, se requiere una decisión sobre cuestiones de fondo; tampoco señalar el procedimiento adecuado dentro del punto segundo ni en sus consideraciones; de modo que, la determinación en el punto dos, se refirió erróneamente a que se debía proceder a la adecuación ambiental de una actividad que no se encontraba en operación; y, por ende, la misma ameritaría a una posterior infracción administrativa establecida en el art. 17.II inc. a) del DS 28592 de 17 de enero de 2006; motivo por el cual, pidió al referido Ministerio la rectificación del mismo; toda vez que, la solicitud realizada era para efectuar una actualización de la licencia ambiental prevista en el art. 2.IV del DS 3856 de 3 de abril de 2019, y no así la regulada por el DS 3549; 3) No se cuenta con los mecanismos necesarios para aprobar y fiscalizar el Programa de Disposición Final de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola Vencidos, Decomisados Bajo su Custodia, Residuos Desechos Contaminantes, Obsoleto y en Desuso, considerando las medidas adecuadas de protección y seguridad para el medio ambiente y la salud de la población, y cuya emisión de dicha normativa es de competencia exclusiva del citado Ministerio; y, 4) El Reglamento de la Ley de Gestión Integral de Residuos -Ley 755 de 28 de octubre de 2015-, aprobado por el DS 2954 de 19 de octubre de 2016, establece en su Disposición Sexta, que a partir de su publicación en un plazo de hasta dos años, el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado debe elaborar o actualizar los instrumentos normativos para la gestión de residuos de las actividades radiactivas, mediante reglamentación sectorial en el marco de sus funciones y atribuciones; así como, el art. 98 de la RA SENASAG 03/2022 de 10 de enero, prevé que: el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) dentro de su competencia, en coordinación con la instancia competente del señalado Ministerio, establecerá los mecanismos necesarios para fiscalizar el Programa de Disposición Final de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola Vencidos, Decomisados Bajo su Custodia, Residuos Desechos Contaminantes, Obsoleto y en Desuso, considerando las medidas de protección y seguridad para el medio ambiente y la salud de la población, de modo que, su persona se encuentra imposibilitada de realizar la evaluación y posterior aprobación de documentos ambientales presentados en tanto y en cuanto no se cuente con reglamentación específica aprobada por autoridad competente, que resulta en dicho Ministerio. Por lo expuesto, se deniegue la tutela presentada, y se exhorte al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en coordinación con el SENASAG, a que establezca los mecanismos para fiscalizar el citado Programa y se exhorte a la parte peticionante de tutela retirar los residuos de plaguicidas químicos de uso agrícola que se encuentren vencidos y caducos y/o prohibidos para su disposición final, debiendo considerarse solamente la incineración de residuos de embaces vacíos.

I.2.3. Intervención del Ministerio del Medio Ambiente y Agua

Rubén Alejandro Méndez Estrada, Ministro de Medio Ambiente y Agua no remitió escrito alguno ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación, cursante a fs. 953.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 102 de 6 de junio de 2023, cursante de fs. 2226 a 2228, concedió la tutela solicitada, disponiendo “…DEJAR SIN EFECTO EL OFICIO SDSYMA/DICAM-FML N° 2099/2022 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2022, DISPONIENDO EN SU CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA HOY ACCIONADA DÉ UNA RESPUESTA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA Y MOTIVADA DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL AMBIENTAL NRO. 51” (sic); con base en los siguientes fundamentos: i) La garantía de una tutela judicial efectiva no solo rige para los tribunales de justicia, sino para toda autoridad que ejerce materialmente justicia; ya que, el hecho de brindar una respuesta inadecuada, implicaría actuar al margen de la ley, ameritando que el demandado otorgarse un pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado que le permita a la parte accionante el ejercicio de sus derechos, siendo necesario restablecer y reencausar el procedimiento para que el Oficio OF.SDSyMA/DICAM-FML 2099/2022, en el ámbito administrativo pueda dar cumplimiento a lo regulado por la materia; y, ii) No fue objeto de este mecanismo constitucional cuestionar la RM – AMB 51; en la cual, se incluyó el trámite a seguir para la otorgación de licencia o renovación de licencia, o la forma como impugnarla.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursan Licencias Ambiental Declaratoria de Adecuación Ambiental 070102-10 DAA MA-SLASP 1294/19 365/2019 y para Actividades con Sustancias Peligrosas 070102-10 LASP MA-SLASP 1294/19 144/2019 ambas de 7 de octubre, expedida por la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz en favor de la empresa HAPPY GREEN S.R.L. (fs. 1885 a 1887).

II.2.  Cursa RM – AMB 51 de 4 de agosto de 2022, emitida por Juan Santos Cruz, entonces Ministro de Medio Ambiente y Agua, a consecuencia del recurso jerárquico interpuesto por Ariany Aguilera Pedraza, representación legal de la empresa HAPPY GREEN S.R.L. -parte accionante-, sobre el trámite de actualización de Licencias Ambiental Declaratoria de Adecuación Ambiental 070102-10 DAA MA-SLASP 1294/19 365/2019 y de Licencia para Actividades con Sustancias Peligrosas 070102-10 LASP MA-SLASP 1294/19 144/2019 ambas de 7 de octubre, cuya parte dispositiva, resuelve: “…REVOCAR la Resolución Administrativa RR N° 061/2021, de fecha 20 de octubre de 2021, emitido por el Director de Calidad Ambiental del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y en consecuencia ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el: OF.DICAM FML N° 1436/2021 de fecha 08 de septiembre de 2021, OF.DICAM-GESTION-CVBM-SZH-FML-PAA-PASA-SLASP N° F140/2021, de fecha 07 de septiembre de 2021 e INF.TEC.DICAM.PAA-PASA-SLASP N° F140/2021 de fecha 06 de septiembre de 2021, de obrados inclusive, conforme lo establecido con los incisos c) y d) del Parágrafo I, del Articulo 35, de la Ley N° 2341, de fecha 23 de abril de 2002 - de Procedimiento Administrativo y el Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113, de fecha 23 de julio de 2003 – Reglamento a la Ley N° 2341 de fecha 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo, enmarcándose en las garantías jurisdiccionales del debido proceso, seguridad jurídica y el derecho a la defensa.

SEGUNDO.- En el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1333 de 27 de abril de 1992 – de Medio Ambiente, y en resguardo de los principios del debido proceso y sometimiento pleno a la ley, la solicitud de Adecuación Ambiental de la AOP recurrente, y la emisión de la Declaratoria de Adecuación Ambiental debe tramitarse conforme lo establecido en el Artículo 4, Romanos VI), Inciso C) del Decreto Supremo N° 3549 del 02 de mayo de 2018, debiendo cumplir el procedimiento y los plazos establecidos en la norma ut supra” (sic); notificada a la autoridad demanda el 16 de agosto de 2022 (fs. 879 a 898).

II.3.  Por Oficio OF.SDSyMA/DICAM FML 1559/2022 de 12 de septiembre, Edward Jhonny Rojas Cuellar, Secretario Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz -ahora demandado-, impetró al entonces Ministro de Medio Ambiente y Agua, rectificación sobre cuestiones de fondo a la RM – AMB 51; constando en respuesta proveído de 7 de octubre de ese año, emitido por el Director General de Asuntos Jurídicos del citado Ministerio, resolviendo: “…corresponde a la Autoridad Ambiental Competente Departamental de Santa Cruz, dar cumplimiento a la resolución que resuelve el recurso jer[á]rquico, en el marco de las disposiciones legales, Ley N° 1333 de Medio Ambiente y normas conexas, Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo y Decreto Supremo N° 27113 de 23 de julio de 2003, considerando los elementos constitutivos de los actos administrativos” (sic [fs. 899 a 900]).

II.4.  Se tienen Oficios: OF.SDSyMA/DICAM-FML 1623/2022 de 20 de septiembre, arrimando Comunicación Interna C.I. DICAM-FML 1133/2022 de 19 de septiembre; OF.SDSyMA/DICAM-FML 1945/2022 de 29 de noviembre, adjuntando Comunicación Interna C.I. DICAM-FML 1347/2022 de 29 de noviembre; y, OF.SDSyMA/DICAM-FML 2029/2022 de 19 de diciembre, emitidas por la autoridad demandada, en respuesta a los memoriales presentados el 13 de septiembre, 17 de octubre y 14 de diciembre de ese año, respectivamente, por la impetrante de tutela, que pedía el cumplimiento de la RM – AMB 51; indicando el prenombrado que se encuentra imposibilitado de realizar la evaluación y posterior aprobación de documentos ambientales, en tanto no se cuente con la reglamentación específica aprobada (fs. 934 a 948).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, al comercio y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, denunciando que el demandado se resiste al cumplimento de la RM – AMB 51 de 4 de agosto de 2022, emitida por el entonces Ministro de Medio Ambiente y Agua -máxima autoridad jerárquica en sede administrativa- que dispuso la anulación hasta el vicio más antiguo de su trámite de actualización de Licencias Ambiental Declaratoria de Adecuación Ambiental 070102-10 DAA MA-SLASP 1294/19 365/2019 y para Actividades con Sustancias Peligrosas 070102-10 LASP MA-SLASP 1294/19 144/2019 ambas de 7 de octubre, y ordenó su prosecución conforme a lo regulado en el art. 4.VI inc. c) del DS 3549, respondiéndole mediante oficios OF.SDSyMA/DICAM-FML 1623/2022 de 20 de septiembre, OF.SDSyMA/DICAM-FML 1945/2022 de 29 de noviembre y OF.SDSyMA/DICAM-FML 2029/2022 de 19 de diciembre, que está imposibilitado de evaluar y aprobar lo pretendido, alegando la falta de reglamentación pertinente, omitiendo pronunciarse a través de una resolución o acto administrativo, lo que le impide ejercer sus actividades económicas y comerciales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  No es función del Tribunal Constitucional Plurinacional hacer cumplir resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o administrativa

Sobre este punto, la SCP 1287/2015-S3 de 23 de diciembre, que refrenda los razonamientos desarrollados por las SSCC 1911/2004-R, 0556/2005-R, 0855/2005-R y 1270/2006-R, entre otras, sostuvo que: “La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada que la justicia constitucional no es la vía para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa, bajo el entendido que son las autoridades judiciales o administrativas las que tienen que hacerlas cumplir y resolver los incidentes que se presenten durante su ejecución; añadiendo que únicamente se abrirá la justicia constitucional con la finalidad de reparar las lesiones al debido proceso cuando la instancia en cuestión omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y cuando se han agotado los medios legales para lograr el cumplimiento a su deber.

Así, la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, estableció que: …al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho´. Entendimiento reiterado por las SSCC 0855/2005-R de 27 de julio y 1270/2006-R de 12 de diciembre; además, esta última señaló que la acción de amparo constitucional únicamente podrá ser planteada después de haberse agotado los medios legales existentes y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa injustificada.

El Tribunal Constitucional, también asumió este entendimiento en la SC 0557/2010-R de 12 de julio, en la cual luego de hacer referencia a la jurisprudencia contenida en las SSCC 1911/2004-R y 0556/2005-R de 20 de mayo, entre otras, concluyó que la acción de amparo constitucional …se activa únicamente ante la vulneración evidente de un derecho fundamental siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho que se alega como vulnerado, ello en virtud al carácter subsidiario del amparo constitucional, del cual se prescinde en forma excepcional cuando la lesión al derecho sea inminente, irreparable e irremediable, por ende, la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional’.

Bajo dicho razonamiento, la jurisprudencia constitucional señalada en la SC 0367/2006-R de 12 de abril y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0754/2012 de 13 de agosto y 0964/2012 de 22 de agosto, entre otras, de manera excepcional concedieron la tutela ante el incumplimiento de las resoluciones administrativas y la omisión en hacer efectivas las resoluciones pronunciadas por la autoridad administrativa.

De acuerdo a la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, si bien inicialmente a través de la acción de amparo constitucional no es posible solicitar el cumplimiento de resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas; sin embargo, es posible acudir a la vía constitucional alegando lesión a la garantía del debido proceso cuando el órgano emisor de la resolución judicial o administrativa, de manera reiterada y ostensible, ha omitido su deber de hacer cumplir su propia determinación, y cuando se han agotado los medios de impugnación existentes para la protección inmediata del derecho alegado como vulnerado” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La presunta lesión de derechos invocada por la parte impetrante de tutela, trasunta en el incumplimiento del demandado a lo dispuesto por la RM – AMB 51 de 4 de agosto de 2022, emitida por el entonces Ministro de Medio Ambiente y Agua, que anuló obrados al trámite de actualización de Licencias Ambiental Declaratoria de Adecuación Ambiental 070102-10 DAA MA.SLASP 1294/19 365/2019, y para Actividades con Sustancias Peligrosas 070102-10 LASP MA-SLASP 1294/19 144/2019 ambas de 7 de octubre (Conclusión II.1), para la actividad de Incineración de Residuos - Horno Crematorio HAPPY GREEN S.R.L. en fase jerárquica, y ordenó su tramitación conforme a lo establecido en el art. 4.VI inc. c) del DS 3549, sin que este cumpla lo determinado, procediendo a responderle de forma negativa a través de los Oficios: OF.SDSyMA/DICAM-FML 1623/2022 de 20 de septiembre, OF.SDSyMA/DICAM-FML 1945/2022 de 29 de noviembre y OF.SDSyMA/DICAM-FML 2029/2022 de 19 de diciembre, escudándose en una falta de reglamentación, pese a los constantes pedidos de su cumplimento, renuencia que incide en el ejercicio de sus actividades económicas y comerciales.

En tal sentido, de los antecedentes descritos en Conclusiones del presente fallo constitucional, remitidos por la parte accionante para fundar su pretensión, que hacen al proceso administrativo de actualización de las Licencias Ambiental Declaratoria de Adecuación Ambiental 070102-10 DAA MA-SLASP 1294/19 365/2019 y para Actividades con Sustancias Peligrosas 070102-10 LASP MA-SLASP 1294/19 144/2019; ante la negativa del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante Oficios OF. DICAM – GESTIÓN-CVBM-SZH-FML-PAA-PASA-SLASP F140/2021 de 7 de septiembre, OF.DICAM-FML 1436/2021 de 8 de ese mes y Auto 001/061-2021 de 14 de igual mes, la parte impetrante de tutela formuló recurso de revocatoria, siendo rechazado por el Director de Calidad Ambiental de dicho ente departamental por medio de la RA RR 061/2021 de 20 de octubre, e impugnada como fue por la representante legal de la citada empresa vía recurso jerárquico, el entonces Ministro de Medio Ambiente y Agua, dictó la RM – AMB 51, dando fin a dicha tramitación en sede administrativa, determinando dejar sin efecto la resolución de revocatoria y dispuso “…ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo…” (sic), así también, ordenó la prosecución del trámite “…conforme lo establecido en el Artículo 4, Romanos VI), Inciso C) del Decreto Supremo N° 3549 del 02 de mayo de 2018, debiendo cumplir el procedimiento y los plazos establecidos en la norma ut supra” (sic); constando conminatoria a su acatamiento por proveído de 7 de octubre de 2022, emitido por el Director General de Asuntos Jurídicos del citado Ministerio: “…en el marco de las disposiciones legales, Ley N° 1333 de Medio Ambiente y normas conexas, Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo y Decreto Supremo N° 27113 de 23 de julio de 2003…” (sic [Conclusiones II.2 y 3]).

Posteriormente, el demandado habría emitido los Oficios: OF.SDSyMA/DICAM-FML 1623/2022, OF.SDSyMA/DICAM-FML 1945/2022 y OF.SDSyMA/DICAM-FML 2029/2022, en respuesta a los memoriales presentados el 13 de septiembre, 17 de octubre y 14 de diciembre de igual año, respectivamente, por la parte impetrante de tutela que exigían el cumplimiento de la citada Resolución Ministerial, negándole su pretensión, expresando que se encuentra imposibilitado de realizar la evaluación y posterior aprobación de los documentos ambientales, en tanto no se cuente con la reglamentación específica aprobada (Conclusión II.4).

Descritos como fueron los antecedentes procesales vinculados con el objeto procesal y delimitada la pretensión invocada por la parte accionante, se tiene por cuestionada la renuencia de la autoridad demandada de proseguir el trámite suscitado dispuesto en sede administrativa jerárquica por la RM – AMB 51, anulatoria de obrados, invocando su obediencia; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme y sistemática viene ratificando el razonamiento sentado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en sentido que, la justicia constitucional en atención a sus atribuciones, no es la vía para hacer cumplir resoluciones pronunciadas en las jurisdicciones ordinaria o administrativa, correspondiendo hacerlas cumplir a las propias autoridades judiciales o administrativas que las emitieron; así como, conocer y resolver las incidencias que se ocasionen durante su ejecución, precisando su apertura únicamente a fin de reparar las lesiones al debido proceso, en casos donde la instancia en cuestión omita cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y cuando se hayan agotado los medios legales para lograr el cumplimiento a su deber; es decir, que los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que en ejecución de un determinado fallo, sea quien haga cumplir el mismo, no pudiendo activar la acción de amparo constitucional para ese efecto; lo contrario, supondría que este mecanismo de defensa se constituya en una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones.

Ahora bien, del planteamiento de la presente acción tutelar y relato de los hechos, se tiene claramente una orientación a que este Tribunal realice, no solo una valoración de lo determinado por la RM – AMB 51, referente a su alcance, que determinó la prosecución de la causa anulando obrados, sino también, que se haga cumplir la misma, pretensión que se contrapone al razonamiento desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en sentido que las atribuciones de este Tribunal no incumben a disponer el cumplimiento de resoluciones emanadas de autoridades administrativas, cuya interpretación y alcance de las mismas en relación a los sujetos a quienes hace extensivo sus efectos, le corresponde a la misma autoridad que emitió la Resolución en el marco de los mecanismos intraprocesales previstos a ese efecto.

Además, en el caso de autos, de la relación de los hechos no se tiene que el órgano emisor de la resolución en cuestión -Ministerio de Medio Ambiente y Agua-, haya tenido oportunidad de hacer cumplir su propia determinación, al no haber acudido la parte accionante a dicha instancia con objeto de exigir su acatamiento; por el contrario, dicho extremo lo exigió ante el Secretario Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; de modo que, no se puede pretender que este Tribunal ordene el cumplimiento de una resolución administrativa, cuando en la tramitación y ejecución no se advierte la renuencia de la autoridad jerárquica que la pronunció y sobre quien recaería la potestad de hacerla cumplir; así como, resolver otras cuestiones que se presenten durante su ejecución.

De lo que se concluye que, correspondía a la parte peticionante de tutela exigir el cumplimiento de la RM – AMB 51 al titular de la entidad emisora -Ministro de Medio Ambiente y Agua-; autoridad que, a través de sus mecanismos de ejecución haga efectivo el cumplimiento de la determinación que pronunció, y no así a la justicia constitucional, cuya finalidad no es la de ejecutar ni observar la obediencia de determinaciones de otros órganos, derivando por consiguiente en la denegatoria de la tutela solicitada, sin ingresar a resolver el fondo del asunto planteado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 102 de 6 de junio de 2023, cursante de fs. 2226 a 2228, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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