SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2024-S2
Fecha: 22-Ago-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan Licencias Ambiental Declaratoria de Adecuación Ambiental 070102-10 DAA MA-SLASP 1294/19 365/2019 y para Actividades con Sustancias Peligrosas 070102-10 LASP MA-SLASP 1294/19 144/2019 ambas de 7 de octubre, expedida por la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz en favor de la empresa HAPPY GREEN S.R.L. (fs. 1885 a 1887).
II.2. Cursa RM – AMB 51 de 4 de agosto de 2022, emitida por Juan Santos Cruz, entonces Ministro de Medio Ambiente y Agua, a consecuencia del recurso jerárquico interpuesto por Ariany Aguilera Pedraza, representación legal de la empresa HAPPY GREEN S.R.L. -parte accionante-, sobre el trámite de actualización de Licencias Ambiental Declaratoria de Adecuación Ambiental 070102-10 DAA MA-SLASP 1294/19 365/2019 y de Licencia para Actividades con Sustancias Peligrosas 070102-10 LASP MA-SLASP 1294/19 144/2019 ambas de 7 de octubre, cuya parte dispositiva, resuelve: “…REVOCAR la Resolución Administrativa RR N° 061/2021, de fecha 20 de octubre de 2021, emitido por el Director de Calidad Ambiental del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y en consecuencia ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el: OF.DICAM FML N° 1436/2021 de fecha 08 de septiembre de 2021, OF.DICAM-GESTION-CVBM-SZH-FML-PAA-PASA-SLASP N° F140/2021, de fecha 07 de septiembre de 2021 e INF.TEC.DICAM.PAA-PASA-SLASP N° F140/2021 de fecha 06 de septiembre de 2021, de obrados inclusive, conforme lo establecido con los incisos c) y d) del Parágrafo I, del Articulo 35, de la Ley N° 2341, de fecha 23 de abril de 2002 - de Procedimiento Administrativo y el Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113, de fecha 23 de julio de 2003 – Reglamento a la Ley N° 2341 de fecha 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo, enmarcándose en las garantías jurisdiccionales del debido proceso, seguridad jurídica y el derecho a la defensa.
SEGUNDO.- En el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1333 de 27 de abril de 1992 – de Medio Ambiente, y en resguardo de los principios del debido proceso y sometimiento pleno a la ley, la solicitud de Adecuación Ambiental de la AOP recurrente, y la emisión de la Declaratoria de Adecuación Ambiental debe tramitarse conforme lo establecido en el Artículo 4, Romanos VI), Inciso C) del Decreto Supremo N° 3549 del 02 de mayo de 2018, debiendo cumplir el procedimiento y los plazos establecidos en la norma ut supra” (sic); notificada a la autoridad demanda el 16 de agosto de 2022 (fs. 879 a 898).
II.3. Por Oficio OF.SDSyMA/DICAM FML 1559/2022 de 12 de septiembre, Edward Jhonny Rojas Cuellar, Secretario Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz -ahora demandado-, impetró al entonces Ministro de Medio Ambiente y Agua, rectificación sobre cuestiones de fondo a la RM – AMB 51; constando en respuesta proveído de 7 de octubre de ese año, emitido por el Director General de Asuntos Jurídicos del citado Ministerio, resolviendo: “…corresponde a la Autoridad Ambiental Competente Departamental de Santa Cruz, dar cumplimiento a la resolución que resuelve el recurso jer[á]rquico, en el marco de las disposiciones legales, Ley N° 1333 de Medio Ambiente y normas conexas, Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo y Decreto Supremo N° 27113 de 23 de julio de 2003, considerando los elementos constitutivos de los actos administrativos” (sic [fs. 899 a 900]).
II.4. Se tienen Oficios: OF.SDSyMA/DICAM-FML 1623/2022 de 20 de septiembre, arrimando Comunicación Interna C.I. DICAM-FML 1133/2022 de 19 de septiembre; OF.SDSyMA/DICAM-FML 1945/2022 de 29 de noviembre, adjuntando Comunicación Interna C.I. DICAM-FML 1347/2022 de 29 de noviembre; y, OF.SDSyMA/DICAM-FML 2029/2022 de 19 de diciembre, emitidas por la autoridad demandada, en respuesta a los memoriales presentados el 13 de septiembre, 17 de octubre y 14 de diciembre de ese año, respectivamente, por la impetrante de tutela, que pedía el cumplimiento de la RM – AMB 51; indicando el prenombrado que se encuentra imposibilitado de realizar la evaluación y posterior aprobación de documentos ambientales, en tanto no se cuente con la reglamentación específica aprobada (fs. 934 a 948).