SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0518/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2024-S2

Fecha: 22-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 29 de mayo de 2023, cursantes de fs. 923 a 931 y 949 a 950 vta., la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la negativa a su solicitud de actualización de las Licencias Ambiental Declaratoria de Adecuación Ambiental 070102-10 DAA MA-SLASP 1294/19 365/2019 y para Actividades con Sustancias Peligrosas 070102-10 LASP MA-SLASP 1294/19 144/2019 ambas de 7 de octubre, por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante Oficios OF. DICAM–GESTIÓN-CVBM-SZH-FML-PAA-PASA-SLASP F140/2021 de 7 de septiembre, OF.DICAM-FML 1436/2021 de 8 de ese mes y Auto 001/061-2021 de 14 de igual mes, formuló recurso de revocatoria, determinándose su rechazo por el Director de Calidad Ambiental de dicho ente departamental por medio de la Resolución Administrativa (RA) RR 061/2021 de 20 de octubre; y, siendo impugnada vía recurso jerárquico, el entonces Ministro de Medio Ambiente y Agua, a través de la Resolución Ministerial (RM) – AMB 51 de 4 de agosto de 2022, revocó dicha Resolución Administrativa y anuló obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo en su segundo punto que su solicitud debe tramitarse conforme a lo establecido en el art. 4.VI inc. c) del Decreto Supremo (DS) 3549 de 2 de mayo de 2018, devolviendo el expediente el 23 de agosto de 2022, a la Secretaría de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente de la indicada entidad gubernamental.

Posteriormente, ante el pedido de cumplimiento de dicha determinación a la indicada Secretaría, el demandado mediante Oficio OF.SDSyMA/DICAM-FML 1623/2022 de 20 de septiembre -adjuntando la Comunicación Interna C.I. DICAM-FML 1133/2022 de 19 del mismo mes-, le indicó que estaba imposibilitado de evaluar y aprobar sus documentos ambientales, en tanto no cuente con la reglamentación pertinente, debiendo retirar el punto referido a los plaguicidas químicos de uso agrícola que se encuentren vencidos, caducos y prohibidos, y consignar solamente la incineración de envases vacíos, resultando incoherente la proposición de que reduzca su pretensión al simple tratamiento de envases vacíos de agroquímicos, porque la lógica, la ciencia y la experiencia, por simple sentido común, sostienen que cualquier envase de agroquímico tendrá el mismo contagio; así, incinerar el envase vacío o lleno, implicaría la misma acción y riesgo.

De igual forma, pese a reiterarle nuevamente mediante escrito de 17 de octubre de 2022, el acatamiento de la citada Resolución Ministerial, el demandado por Oficios OF. SDSyMA/DICAM-FML 1945/2022 de 29 de noviembre y OF. SDSyMA/DICAM-FML 2099/2022 de 19 de diciembre, ratificó su anterior respuesta, arguyendo que se requiere normativa del Ministerio de Medio Ambiente y Agua para el tratamiento de desechos de agroquímicos y control de plaguicidas de uso agrícola, haciendo caso omiso a la conminatoria del Director General de Asuntos Jurídicos del citado Ministerio a través de decreto de 7 de octubre de igual año, de que cumpla la RM - AMB 51, debiendo pronunciarse por medio de una resolución administrativa, que en el marco del art. 57 de Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), le permita formular los recursos administrativos, considerando que estos no proceden contra actos preparatorios o de trámite, omisión que en definitiva le impidió ejercer sus actividades económicas y comerciales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, al comercio y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, citando al efecto los arts. 46, 47 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Oficio OF. SDSyMA/DICAM-FML 2099/2022, y accesoriamente todos los anteriores escritos, debiendo inmediatamente dictarse resolución administrativa en cumplimiento a la RM - AMB 51, incluyendo “…el inmediato TRÁMITE de nuestras SOLICITUDES de ADECUACIÓN y ACTUALIZACIÓN de LICENCIAS AMBIENTALES” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de junio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 2217 a 2225 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que: a) La solicitud de actualización de la Licencia Ambiental Declaratoria de Adecuación Ambiental 070102-10 DAA MA-SLASP 1294/19 365/2019 y de Licencia para Actividades con Sustancias Peligrosas 070102-10 LASP MA-SLASP 1294/19 144/2019, derivaron en un proceso administrativo, llegando hasta la RM - AMB 51, pronunciada por el entonces Ministro de Medio Ambiente y Agua, quien decidió aceptar el recurso jerárquico que formuló, y dejó sin efecto la determinación de revocatoria, ordenando al demandado proceda al trámite de sus solicitudes, disponiendo que debe tramitarse conforme lo establecido en el art. 4.VI inc. 6) del DS 3549, devolviéndose el expediente para su cumplimiento; sin embargo, el prenombrado, ostentando el cargo de Secretario Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, no cumplió con esa determinación, abstrayéndose de dictar un acto administrativo fundado sobre el desarrollo del proceso, conforme dispuso el citado Ministro, pese a que ese le reiteró y pidió que se emita la misma, ejerciendo su competencia y cumpliendo lo determinado por el nombrado, en el marco de los arts. 27, 28 y 29 de la LPA; y, b) El demandado se limitó a correrles en traslado el Oficio OF.SOSyMA/DICAM-FML 2029/2022, carente de motivación y fundamentación, y ausente de los requisitos esenciales de un acto administrativo, negando dar curso al trámite de ampliaciones y adecuaciones ambientales, sosteniéndose en comunicaciones internas que en principio se refirieron que no existe norma, cuando la citada Resolución Ministerial claramente delimitó con qué disposiciones legales tiene que procesar la tramitación de las mismas; además, de exigirle que debe modificar sus solicitudes y solo referirse a envases de las sustancias agroquímicas para incineración.

I.2.2. Informe del demandado

Edward Jhonny Rojas Cuellar, Secretario Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 6 de junio de 2023, cursante de fs. 2203 a 2216, y en audiencia de garantías a través de sus representantes señaló que: 1) La parte accionante cuenta con dos Licencias Ambiental de Declaratoria de Adecuación Ambiental 070102-10 DAA MA-SLASP 1294/19 365/2019 y para Actividades con Sustancias Peligrosas 070102-10 LASP MA-SLASP 1294/19 144/2019, ambas referentes a la incineración de residuos - Horno Crematorio HAPPY GREEN S.R.L., otorgados el 7 de octubre de 2019 y vigentes hasta el 7 del mismo mes de 2029, contando con Certificado de Operador Autorizado COA-REG-OR-015/2019 002/2020 de 4 de febrero, expedido por la “…Autoridad Ambiental Competente Departamental…” (sic), desvirtuándose de esa manera que se estuviera vulnerando los derechos al trabajo y al comercio; 2) La RM – AMB 51 fue devuelta juntamente con los antecedentes al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, para su correspondiente rectificación, siendo de imposible cumplimento su segundo punto de la parte dispositiva; toda vez que, lo que se pretendió fue actualizar la licencia ambiental; la cual, estaba vigente y no se encontraba en etapa de operación, que en atención a los arts. 71.I inc. g) del DS 27113 de 23 de julio de 2003 y 21.III de la LPA, se requiere una decisión sobre cuestiones de fondo; tampoco señalar el procedimiento adecuado dentro del punto segundo ni en sus consideraciones; de modo que, la determinación en el punto dos, se refirió erróneamente a que se debía proceder a la adecuación ambiental de una actividad que no se encontraba en operación; y, por ende, la misma ameritaría a una posterior infracción administrativa establecida en el art. 17.II inc. a) del DS 28592 de 17 de enero de 2006; motivo por el cual, pidió al referido Ministerio la rectificación del mismo; toda vez que, la solicitud realizada era para efectuar una actualización de la licencia ambiental prevista en el art. 2.IV del DS 3856 de 3 de abril de 2019, y no así la regulada por el DS 3549; 3) No se cuenta con los mecanismos necesarios para aprobar y fiscalizar el Programa de Disposición Final de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola Vencidos, Decomisados Bajo su Custodia, Residuos Desechos Contaminantes, Obsoleto y en Desuso, considerando las medidas adecuadas de protección y seguridad para el medio ambiente y la salud de la población, y cuya emisión de dicha normativa es de competencia exclusiva del citado Ministerio; y, 4) El Reglamento de la Ley de Gestión Integral de Residuos -Ley 755 de 28 de octubre de 2015-, aprobado por el DS 2954 de 19 de octubre de 2016, establece en su Disposición Sexta, que a partir de su publicación en un plazo de hasta dos años, el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado debe elaborar o actualizar los instrumentos normativos para la gestión de residuos de las actividades radiactivas, mediante reglamentación sectorial en el marco de sus funciones y atribuciones; así como, el art. 98 de la RA SENASAG 03/2022 de 10 de enero, prevé que: el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) dentro de su competencia, en coordinación con la instancia competente del señalado Ministerio, establecerá los mecanismos necesarios para fiscalizar el Programa de Disposición Final de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola Vencidos, Decomisados Bajo su Custodia, Residuos Desechos Contaminantes, Obsoleto y en Desuso, considerando las medidas de protección y seguridad para el medio ambiente y la salud de la población, de modo que, su persona se encuentra imposibilitada de realizar la evaluación y posterior aprobación de documentos ambientales presentados en tanto y en cuanto no se cuente con reglamentación específica aprobada por autoridad competente, que resulta en dicho Ministerio. Por lo expuesto, se deniegue la tutela presentada, y se exhorte al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en coordinación con el SENASAG, a que establezca los mecanismos para fiscalizar el citado Programa y se exhorte a la parte peticionante de tutela retirar los residuos de plaguicidas químicos de uso agrícola que se encuentren vencidos y caducos y/o prohibidos para su disposición final, debiendo considerarse solamente la incineración de residuos de embaces vacíos.

I.2.3. Intervención del Ministerio del Medio Ambiente y Agua

Rubén Alejandro Méndez Estrada, Ministro de Medio Ambiente y Agua no remitió escrito alguno ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación, cursante a fs. 953.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 102 de 6 de junio de 2023, cursante de fs. 2226 a 2228, concedió la tutela solicitada, disponiendo “…DEJAR SIN EFECTO EL OFICIO SDSYMA/DICAM-FML N° 2099/2022 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2022, DISPONIENDO EN SU CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA HOY ACCIONADA DÉ UNA RESPUESTA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA Y MOTIVADA DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL AMBIENTAL NRO. 51” (sic); con base en los siguientes fundamentos: i) La garantía de una tutela judicial efectiva no solo rige para los tribunales de justicia, sino para toda autoridad que ejerce materialmente justicia; ya que, el hecho de brindar una respuesta inadecuada, implicaría actuar al margen de la ley, ameritando que el demandado otorgarse un pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado que le permita a la parte accionante el ejercicio de sus derechos, siendo necesario restablecer y reencausar el procedimiento para que el Oficio OF.SDSyMA/DICAM-FML 2099/2022, en el ámbito administrativo pueda dar cumplimiento a lo regulado por la materia; y, ii) No fue objeto de este mecanismo constitucional cuestionar la RM – AMB 51; en la cual, se incluyó el trámite a seguir para la otorgación de licencia o renovación de licencia, o la forma como impugnarla.