SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2024-S2
Fecha: 22-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, al comercio y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, denunciando que el demandado se resiste al cumplimento de la RM – AMB 51 de 4 de agosto de 2022, emitida por el entonces Ministro de Medio Ambiente y Agua -máxima autoridad jerárquica en sede administrativa- que dispuso la anulación hasta el vicio más antiguo de su trámite de actualización de Licencias Ambiental Declaratoria de Adecuación Ambiental 070102-10 DAA MA-SLASP 1294/19 365/2019 y para Actividades con Sustancias Peligrosas 070102-10 LASP MA-SLASP 1294/19 144/2019 ambas de 7 de octubre, y ordenó su prosecución conforme a lo regulado en el art. 4.VI inc. c) del DS 3549, respondiéndole mediante oficios OF.SDSyMA/DICAM-FML 1623/2022 de 20 de septiembre, OF.SDSyMA/DICAM-FML 1945/2022 de 29 de noviembre y OF.SDSyMA/DICAM-FML 2029/2022 de 19 de diciembre, que está imposibilitado de evaluar y aprobar lo pretendido, alegando la falta de reglamentación pertinente, omitiendo pronunciarse a través de una resolución o acto administrativo, lo que le impide ejercer sus actividades económicas y comerciales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. No es función del Tribunal Constitucional Plurinacional hacer cumplir resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o administrativa
Sobre este punto, la SCP 1287/2015-S3 de 23 de diciembre, que refrenda los razonamientos desarrollados por las SSCC 1911/2004-R, 0556/2005-R, 0855/2005-R y 1270/2006-R, entre otras, sostuvo que: “La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada que la justicia constitucional no es la vía para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa, bajo el entendido que son las autoridades judiciales o administrativas las que tienen que hacerlas cumplir y resolver los incidentes que se presenten durante su ejecución; añadiendo que únicamente se abrirá la justicia constitucional con la finalidad de reparar las lesiones al debido proceso cuando la instancia en cuestión omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y cuando se han agotado los medios legales para lograr el cumplimiento a su deber.
Así, la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, estableció que: ‘…al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho´. Entendimiento reiterado por las SSCC 0855/2005-R de 27 de julio y 1270/2006-R de 12 de diciembre; además, esta última señaló que la acción de amparo constitucional únicamente podrá ser planteada después de haberse agotado los medios legales existentes y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa injustificada.
El Tribunal Constitucional, también asumió este entendimiento en la SC 0557/2010-R de 12 de julio, en la cual luego de hacer referencia a la jurisprudencia contenida en las SSCC 1911/2004-R y 0556/2005-R de 20 de mayo, entre otras, concluyó que la acción de amparo constitucional ‘…se activa únicamente ante la vulneración evidente de un derecho fundamental siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho que se alega como vulnerado, ello en virtud al carácter subsidiario del amparo constitucional, del cual se prescinde en forma excepcional cuando la lesión al derecho sea inminente, irreparable e irremediable, por ende, la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional’.
Bajo dicho razonamiento, la jurisprudencia constitucional señalada en la SC 0367/2006-R de 12 de abril y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0754/2012 de 13 de agosto y 0964/2012 de 22 de agosto, entre otras, de manera excepcional concedieron la tutela ante el incumplimiento de las resoluciones administrativas y la omisión en hacer efectivas las resoluciones pronunciadas por la autoridad administrativa.
De acuerdo a la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, si bien inicialmente a través de la acción de amparo constitucional no es posible solicitar el cumplimiento de resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas; sin embargo, es posible acudir a la vía constitucional alegando lesión a la garantía del debido proceso cuando el órgano emisor de la resolución judicial o administrativa, de manera reiterada y ostensible, ha omitido su deber de hacer cumplir su propia determinación, y cuando se han agotado los medios de impugnación existentes para la protección inmediata del derecho alegado como vulnerado” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La presunta lesión de derechos invocada por la parte impetrante de tutela, trasunta en el incumplimiento del demandado a lo dispuesto por la RM – AMB 51 de 4 de agosto de 2022, emitida por el entonces Ministro de Medio Ambiente y Agua, que anuló obrados al trámite de actualización de Licencias Ambiental Declaratoria de Adecuación Ambiental 070102-10 DAA MA.SLASP 1294/19 365/2019, y para Actividades con Sustancias Peligrosas 070102-10 LASP MA-SLASP 1294/19 144/2019 ambas de 7 de octubre (Conclusión II.1), para la actividad de Incineración de Residuos - Horno Crematorio HAPPY GREEN S.R.L. en fase jerárquica, y ordenó su tramitación conforme a lo establecido en el art. 4.VI inc. c) del DS 3549, sin que este cumpla lo determinado, procediendo a responderle de forma negativa a través de los Oficios: OF.SDSyMA/DICAM-FML 1623/2022 de 20 de septiembre, OF.SDSyMA/DICAM-FML 1945/2022 de 29 de noviembre y OF.SDSyMA/DICAM-FML 2029/2022 de 19 de diciembre, escudándose en una falta de reglamentación, pese a los constantes pedidos de su cumplimento, renuencia que incide en el ejercicio de sus actividades económicas y comerciales.
En tal sentido, de los antecedentes descritos en Conclusiones del presente fallo constitucional, remitidos por la parte accionante para fundar su pretensión, que hacen al proceso administrativo de actualización de las Licencias Ambiental Declaratoria de Adecuación Ambiental 070102-10 DAA MA-SLASP 1294/19 365/2019 y para Actividades con Sustancias Peligrosas 070102-10 LASP MA-SLASP 1294/19 144/2019; ante la negativa del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante Oficios OF. DICAM – GESTIÓN-CVBM-SZH-FML-PAA-PASA-SLASP F140/2021 de 7 de septiembre, OF.DICAM-FML 1436/2021 de 8 de ese mes y Auto 001/061-2021 de 14 de igual mes, la parte impetrante de tutela formuló recurso de revocatoria, siendo rechazado por el Director de Calidad Ambiental de dicho ente departamental por medio de la RA RR 061/2021 de 20 de octubre, e impugnada como fue por la representante legal de la citada empresa vía recurso jerárquico, el entonces Ministro de Medio Ambiente y Agua, dictó la RM – AMB 51, dando fin a dicha tramitación en sede administrativa, determinando dejar sin efecto la resolución de revocatoria y dispuso “…ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo…” (sic), así también, ordenó la prosecución del trámite “…conforme lo establecido en el Artículo 4, Romanos VI), Inciso C) del Decreto Supremo N° 3549 del 02 de mayo de 2018, debiendo cumplir el procedimiento y los plazos establecidos en la norma ut supra” (sic); constando conminatoria a su acatamiento por proveído de 7 de octubre de 2022, emitido por el Director General de Asuntos Jurídicos del citado Ministerio: “…en el marco de las disposiciones legales, Ley N° 1333 de Medio Ambiente y normas conexas, Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo y Decreto Supremo N° 27113 de 23 de julio de 2003…” (sic [Conclusiones II.2 y 3]).
Posteriormente, el demandado habría emitido los Oficios: OF.SDSyMA/DICAM-FML 1623/2022, OF.SDSyMA/DICAM-FML 1945/2022 y OF.SDSyMA/DICAM-FML 2029/2022, en respuesta a los memoriales presentados el 13 de septiembre, 17 de octubre y 14 de diciembre de igual año, respectivamente, por la parte impetrante de tutela que exigían el cumplimiento de la citada Resolución Ministerial, negándole su pretensión, expresando que se encuentra imposibilitado de realizar la evaluación y posterior aprobación de los documentos ambientales, en tanto no se cuente con la reglamentación específica aprobada (Conclusión II.4).
Descritos como fueron los antecedentes procesales vinculados con el objeto procesal y delimitada la pretensión invocada por la parte accionante, se tiene por cuestionada la renuencia de la autoridad demandada de proseguir el trámite suscitado dispuesto en sede administrativa jerárquica por la RM – AMB 51, anulatoria de obrados, invocando su obediencia; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme y sistemática viene ratificando el razonamiento sentado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en sentido que, la justicia constitucional en atención a sus atribuciones, no es la vía para hacer cumplir resoluciones pronunciadas en las jurisdicciones ordinaria o administrativa, correspondiendo hacerlas cumplir a las propias autoridades judiciales o administrativas que las emitieron; así como, conocer y resolver las incidencias que se ocasionen durante su ejecución, precisando su apertura únicamente a fin de reparar las lesiones al debido proceso, en casos donde la instancia en cuestión omita cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y cuando se hayan agotado los medios legales para lograr el cumplimiento a su deber; es decir, que los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que en ejecución de un determinado fallo, sea quien haga cumplir el mismo, no pudiendo activar la acción de amparo constitucional para ese efecto; lo contrario, supondría que este mecanismo de defensa se constituya en una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones.
Ahora bien, del planteamiento de la presente acción tutelar y relato de los hechos, se tiene claramente una orientación a que este Tribunal realice, no solo una valoración de lo determinado por la RM – AMB 51, referente a su alcance, que determinó la prosecución de la causa anulando obrados, sino también, que se haga cumplir la misma, pretensión que se contrapone al razonamiento desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en sentido que las atribuciones de este Tribunal no incumben a disponer el cumplimiento de resoluciones emanadas de autoridades administrativas, cuya interpretación y alcance de las mismas en relación a los sujetos a quienes hace extensivo sus efectos, le corresponde a la misma autoridad que emitió la Resolución en el marco de los mecanismos intraprocesales previstos a ese efecto.
Además, en el caso de autos, de la relación de los hechos no se tiene que el órgano emisor de la resolución en cuestión -Ministerio de Medio Ambiente y Agua-, haya tenido oportunidad de hacer cumplir su propia determinación, al no haber acudido la parte accionante a dicha instancia con objeto de exigir su acatamiento; por el contrario, dicho extremo lo exigió ante el Secretario Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; de modo que, no se puede pretender que este Tribunal ordene el cumplimiento de una resolución administrativa, cuando en la tramitación y ejecución no se advierte la renuencia de la autoridad jerárquica que la pronunció y sobre quien recaería la potestad de hacerla cumplir; así como, resolver otras cuestiones que se presenten durante su ejecución.
De lo que se concluye que, correspondía a la parte peticionante de tutela exigir el cumplimiento de la RM – AMB 51 al titular de la entidad emisora -Ministro de Medio Ambiente y Agua-; autoridad que, a través de sus mecanismos de ejecución haga efectivo el cumplimiento de la determinación que pronunció, y no así a la justicia constitucional, cuya finalidad no es la de ejecutar ni observar la obediencia de determinaciones de otros órganos, derivando por consiguiente en la denegatoria de la tutela solicitada, sin ingresar a resolver el fondo del asunto planteado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.