SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0052/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2024

Fecha: 07-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Hechos que originan el conflicto de competencia jurisdiccional

Por memorial presentado el 12 de abril de 2022, cursante de fs. 12 a 23 vta., Pablo Roberto Casillo Paxi, Jiliri Marka Mallku del pueblo indígena originario campesino (PIOC) Marka “La Cumbre” del Distrito Rural 22 del municipio de Nuestra Señora de La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz, manifestó que su comunidad Callapa Aruntaya, ex Fundo Callapa ubicado en la Zona Sur de la referida ciudad, el 21 de septiembre de 2021, en horas de la mañana, fue avasallado por loteadores en una cantidad indeterminada; ante esa circunstancia los miembros de su comunidad en un número reducido opusieron resistencia, pidiéndoles que desalojen sus predios, produciéndose un enfrentamiento dirigido por Ernesto Torrico Vacaflores, quien al estar encabezando el grupo de loteadores le llegó una piedra en la cabeza y ante la falta de atención médica oportuna falleció.

Por los hechos suscitados, los comunarios José Luis Justiniano Palacios, Simón Carlos Mamani Tapia, María Salomé Ordoñez Romero de Vargas, Luis “Ovideo” –siendo lo correcto Olivio– Siñani Quispe, Juan Adrián Quispe Quispe, Moisés Juan Blanco Quispe, Sandra Blanco Quispe, Boris Alejandro Blanco Palacios, Mario Pérez Calle y Benny “Jimmy” Rojas Miranda, fueron denunciados penalmente por la presunta comisión del delito de homicidio y al ser miembros de la comunidad Callapa Aruntaya ex fundo Callapa que se encuentra afiliada a la Marka “La Cumbre” de la cual es Jiliri Marka Mallku; su caso se encuentra bajo la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC); por lo que, al amparo de los arts. 2, 190 y 191 de la Constitución Política del Estado (CPE), está habilitado para ejercer su competencia jurisdiccional como autoridad indígena.

En tal circunstancia, planteó el presente conflicto de competencias jurisdiccionales ante la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de La Paz, autoridad jurisdiccional que mediante Auto Interlocutorio 095/2022 de 24 de marzo, rechazó la petición de declinatoria de competencia; habiéndose cumplido con el procedimiento previo, conforme determina el art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se encontraría facultado para formular directamente la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

La autoridad judicial rechazó el conflicto de competencias jurisdiccionales argumentando que no se cumplió con los ámbitos de vigencia de la justicia indígena originaria campesina (IOC), debido a que los ahora imputados, la víctima y los testigos no tendrían domicilio en la comunidad donde se suscitó el hecho; determinación que no es evidente, puesto que, respecto al ámbito de vigencia personal, los denunciados son integrantes y residentes de la Marka “La Cumbre”, cumpliendo de esa manera lo establecido en el art. “191.I.1” de la Norma Suprema; respecto a la víctima, al integrar un grupo de loteadores, quienes pretendían adquirir un lote de terreno para vivir en el lugar donde se suscitó el hecho, con sus acciones expresaron su voluntad de someterse a la JIOC.

Sobre el ámbito de vigencia material, se debe tomar en cuenta, cuando la justicia ordinaria tiene competencia para conocer el delito de homicidio y no así la JIOC; lo contrario rompe el principio de igualdad jerárquica, en tal sentido, la prohibición se considera inconstitucional, ya que no puede ser aplicable al caso penal en cuestión; puesto que el ejercicio del derecho de los PIOC no debe ser restrictivo sino progresivo; es por ello que, solicitó se aplique el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; para lo cual, invocó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0037/2013 de 4 de enero y 0067/2017 de 19 de octubre.

Finalmente, respecto al ámbito de vigencia territorial, como se advierte los hechos fueron suscitados en la Marka “La Cumbre”, comunidad Callapa Aruntaya ex Fundo Callapa, ubicado en la periferia, Zona Sur de la ciudad de Nuestra señora de La Paz, cumpliéndose de igual manera, lo previsto por el art. 191.II.2 de la CPE, es por ello que, se dio cumplimiento al art. 8 de la Ley de Deslinde jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-; por lo que, solicitó que el caso penal sea remitido a la JIOC.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 095/2022 de 24 de marzo, cursante de fs. 173 a 175, rechazó la solicitud de declinatoria de competencias jurisdiccionales, bajo los siguientes fundamentos: a) Se aperturó una investigación penal a instancia de Juana Rosmery Mamani Aro y Walter Eduardo Zabaleta Vacaflores contra José Luis Justiniano Palacios, Simón Carlos Mamani Tapia, María Salomé Ordoñez Romero de Vargas, Luis Olivio Siñani Quispe, Juan Adrián Quispe Quispe, Moisés Juan Blanco Quispe, Sandra Blanco Quispe, Boris Alejandro Blanco Palacios, Mario Pérez Calle y Benny “Jimmy” Rojas Miranda, por la presunta comisión del delito de homicidio, proceso penal que cuenta con imputación formal; b) En cuanto a los ámbitos de vigencia sobre los cuales se ejerce la JIOC, en relación a la vigencia personal, Pablo Roberto Casillo Paxi, Jiliri Marka Mallku de la Marka “La Cumbre” del Distrito Rural 22 del municipio de Nuestra Señora de La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz, señaló que la víctima y los testigos no son originarios de la comunidad Callapa Aruntaya del Ayllu Chicani – Alto Irpavi, tampoco existe respaldo documental respecto a que los imputados pertenecerían a la referida Comunidad; por ello se tiene que el ámbito de vigencia personal no fue cumplido; c) Sobre la vigencia material, se observa que el delito por el cual se presentó la imputación formal, es el de homicidio, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 10.II inc. a) de la LDJ, a la JIOC no le alcanza el conocimiento de los delitos de asesinato y homicidio -materia penal-; y, d) En referencia al ámbito de vigencia territorial, el hecho investigado se suscitó en la zona Aruntaya ex Fundo Callapa, que si bien se advierte similitud en el nombre de la zona donde acaecieron los hechos que es Aruntaya; no se hace referencia al lugar específico donde se asienta la comunidad de Callapa Aruntaya del Ayllu Chicani - Alto Irpavi; toda vez que, en la propia resolución de imputación formal, se advirtió que la víctima Ernesto Torrico Vacaflores, habría sido herido y auxiliado en la Zona Sur - Irpavi II de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y falleció en el Hospital de Clínicas; es por ello que, no se tiene certeza que el hecho denunciado se hubiese generado donde está asentada la mencionada comunidad; es por ello que no se cumple con los tres ámbitos de aplicación sobre los cuales ejerce la JIOC; por lo que, el proceso penal corresponde al conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0127/2022-CA de 25 de abril, cursante de fs. 24 a 29, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Pablo Roberto Casillo Paxi, Jiliri Marka Mallku de la Marka “La Cumbre” del Distrito Rural 22 del municipio de Nuestra Señora de La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz y Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera del mismo departamento (fs. 24 a 30).

I.4. Del Auto Constitucional 0168/2023-CA de 17 de abril

Al amparo de los principios de dirección del proceso y celeridad, en conformidad a lo dispuesto por el art. 3.2 y 3 del CPCo, con la finalidad de no emitir dos Resoluciones sobre el mismo caso, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, por AC 0168/2023-CA de 17 de abril, cursante de fs. 208 a 210, dispuso ARRIMAR los antecedentes del expediente 54330-2023-109-CCJ al expediente 46592-2022-94-CCJ, al tratarse de la misma causa.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 16 de abril de 2024, cursante a fs. 214, se dispuso la suspensión del plazo, a efectos de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido ésta, se reanudó el cómputo del mismo, a partir del día siguiente a la notificación con el decreto constitucional de 19 de julio de igual año (fs. 255); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.