SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0052/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2024

Fecha: 07-Ago-2024

II. El ámbito de vigencia material de la JIOC no alcanza a las siguientes materias:

a)   En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio…” (la negrilla es nuestra).

III.3.  El delito de homicidio y homicidio en grado de tentativa, se encuentra excluido del conocimiento de la JIOC

En relación al intitulado, la SCP 0012/2022 de 21 de febrero, reiteró lo siguiente: “Al respecto la SCP 0042/2019 de 7 de agosto, sostuvo que: ‘Sobre esta temática, el art. 10.II de la LDJ, prevé de forma expresa las conductas o hechos que no se encuentran dentro del ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina, ya sea por la naturaleza del bien jurídico protegido o el grado de afectación al mismo, correspondiendo su conocimiento a tribunales internacionales; o al Estado, por afectación directa a sus intereses o la gravedad de las repercusiones sociales que pueda producir, por ejemplo una conducta antijurídica, típica y culpable, que necesite ser directamente conocida por aquel. Estos presupuestos, son los siguientes:

«a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;

b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;

c)   Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;

d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente».

(…)

Conforme a lo expuesto precedentemente, entre las conductas excluidas del ámbito de competencia de la jurisdicción IOC, se encuentran las que afecten el derecho a la vida, configurativas de los delitos de homicidio y asesinato, figuras típicas, antijurídicas y punibles que tienen como bien jurídico protegido la vida.

El bien jurídico protegido, puede ser comprendido como el interés de protección vital de la sociedad reflejado en el ordenamiento jurídico de un Estado; no siendo creado por el derecho penal, el cual se limita a sancionar con una pena determinadas conductas que lesionan esos intereses vitales de la sociedad, sino que es creado a través del reconocimiento de los derechos por el Derecho Internacional en algunos casos, pero principalmente por el Derecho Constitucional, en consecuencia, «...la legislación penal no crea bienes jurídicos, sino que éstos son creados por la Constitución, el derecho internacional y el resto de la legislación. (…) La ley penal sólo eventualmente individualiza alguna acción que lo afecta de cierto modo particular, pero nunca puede brindarle una tutela amplia o plena, dada su naturaleza fragmentaria y excepcional» (Zaffaroni, 2000; p. 486).

Sobre la prevalencia y relevancia constitucional del derecho a la vida, la SCP 0370/2012 de 22 junio, señaló que: «La Constitución Política del Estado en su art. 15.I consagra el derecho a la vida, dentro de los derechos fundamentales, señalando que: [Toda persona tiene derecho a la vida…].

La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 3 establece: [Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona].

Sobre el alcance de este derecho primigenio, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0653/2010-R de 19 de julio, la misma que alude a la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, ha dejado entendido que el derecho a la vida es: […el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento].

Por otro lado la doctrina, ha establecido [que el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.» DIEZ PICAZO, Luis María. Sistema de Derechos Fundamentales]. 2º Edición. Pg. 215-216’.

En ese sentido, considerando que el derecho a la vida, es un derecho humano, fundamental y primigenio, inherente a toda persona, sin distinción alguna, resulta razonable que quede excluido de la jurisdicción indígena originaria campesina, constituyendo de especial importancia para el Estado encargarse de su protección a través de la tipificación de conductas que lo afecten, transgredan o supriman.

Ahora bien, siguiendo esta lógica de especial protección, en mérito de la cual corresponde a la jurisdicción ordinaria su conocimiento, también es posible establecer que este deber del Estado a través del ejercicio de su poder punitivo también alcanza a aquéllas acciones que lo hubiesen puesto en peligro. En el derecho penal sustantivo, esta figura se califica como tentativa, la misma que conforme al art. 8 del Código Penal (CP), implica: «El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado»; en consecuencia, las conductas que conforme al citado precepto legal, constituyan tentativa en la comisión de delitos que pongan en peligro el bien jurídico vida, como en el homicidio y asesinato, también ingresa dentro de la competencia de la jurisdicción ordinaria al estar dirigido a proteger el mismo bien jurídico, mereciendo una sanción menor precisamente por falta de consumación del delito, en virtud a causas ajenas a la voluntad del sujeto activo el hecho antijurídico. En consecuencia, cuando el derecho penal, sanciona las conductas típicas de asesinato y homicidio, lo hace en mérito a la defensa del bien jurídico protegido «vida», y quien atente contra el mismo, comete un ilícito, con independencia del resultado efectivo de dicha conducta.

Dentro de la doctrina penal, la tentativa es justificada desde la coincidencia de algunas condiciones como:

a)   La peligrosidad personal que yace en el sujeto; una mínima voluntad criminal exteriorizada, atendiendo no al hecho material en sí, sino a la intención traducida al exterior en actos peligrosos.

b) La violación voluntaria a un precepto penal; dado el conocimiento de la prohibición se tenga la voluntad de quebrantarla con actos idóneos.

c)   La alarma social; turbación en el sujeto pasivo y turbación en el orden jurídico.

d) La del peligro corrido por el bien jurídico por la norma; y el conocimiento de que, del quebrantamiento de ese bien jurídico protegido, deviene una sanción (Gonzales Hernández, 2002).

Respecto al desarrollo normativo y jurisprudencial precedente, resulta útil acudir a la posición asumida por este Tribunal en un caso de similares supuestos fácticos, en el que se determinó, lo siguiente: «Teniendo presente que el proceso penal referido, tiene por objeto el conocimiento de varios delitos, entre ellos, el de allanamiento de domicilio o sus dependencias; lesiones graves y leves; tentativa de homicidio, asociación delictuosa y discriminación; corresponde relievar la distinción que existe entre éstos y su connotación legal precisa, a partir de lo cual el delito de tentativa de homicidio se encuentra fuera del ámbito de vigencia material de la justicia indígena originario campesina; de acuerdo al marco de formulación previsto por el art. 10.II inc. a) de la LDJ, y que está establecido además en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que indica que -entre otros- el delito de homicidio se encuentra excluido del conocimiento y competencia de la justicia indígena originario campesino, cuya salvedad y exclusión comprende también al delito de -tentativa de homicidio- tipificado a los acusados, pues conforme al art. 8 del Código Penal (CP), constituye el comienzo de la ejecución del delito señalado, con similares consecuencias en el contexto de un acto ilegal, que si bien no fue consumado, estaba dirigido a atentar contra el derecho a la vida de Pedro Vega Vega, en especial y el de su familia; en cuyo caso, resulta claro que el juzgamiento de estos hechos está vedado y restringido del ámbito de aplicación y competencia de la justicia indígena originario campesino, por disposición de la misma ley, estableciendo que su conocimiento y posible sanción está reservado para la justicia ordinaria» (SCP 0058/2016 de 24 de junio)’.

En revisión de la jurisprudencia constitucional comparada, la Corte Constitucional del Ecuador, país en el cual se reconoce la justicia indígena, así como el respaldo de sus decisiones por las instancias del Estado[1], en la Sentencia Constitucional 113-14-SEP-CC de 30 de julio de 2014, sostuvo que: ‘De conformidad con los artículos 11 numeral 8, y 436 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República, la Corte Constitucional establece las siguientes reglas de aplicación obligatoria que las autoridades indígenas, autoridades administrativas y jurisdiccionales, así como los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, observarán de manera obligatoria, a partir de la publicación de la sentencia, bajo los siguientes términos:

a)   La jurisdicción y competencia para conocer, resolver y sancionar los casos que atenten contra la vida de toda persona, es facultad exclusiva y excluyente del sistema de Derecho Penal Ordinario, aun en los casos en que los presuntos involucrados y los presuntos responsables sean ciudadanos pertenecientes a comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, así los hechos ocurran dentro de una comunidad, pueblo o nacionalidad indígena. La administración de justicia indígena conserva su jurisdicción para conocer y dar solución a los conflictos internos que se producen entre sus miembros dentro de su ámbito territorial y que afecten sus valores comunitarios.

b) Las autoridades de la justicia penal ordinaria, en el procesamiento y resolución de casos penales que involucren a ciudadanos indígenas, aplicarán lo establecido en el Convenio 169 de la OIT.

c)   Es obligación de todo medio de comunicación público, privado o comunitario que para la difusión de casos de justicia indígena, previamente se obtenga autorización de las autoridades indígenas concernidas y comunicar los hechos asegurando la veracidad y contextualización, reportando de manera integral los procesos de resolución de conflictos internos y no solo los actos de sanción, al tenor de los razonamientos desarrollados en la parte motiva de esta sentencia. De igual forma se aplicará a los funcionarios públicos judiciales o no y particulares que deberán tomar en cuenta estos aspectos propios’.

De lo descrito supra, queda establecido que, el delito de homicidio en grado de tentativa, así como cualquier otra figura penal que tenga como finalidad, atentar contra el bien jurídico protegido ‘vida’ se encuentra excluido del conocimiento de la JIOC, ya que tanto el homicidio como la tentativa son delitos con sanción penal, puesto que en ambos casos, la conducta típica, es la intención de quitar la vida de una persona, por lo tanto atentar el bien jurídico protegido ‘vida’” (las negrillas nos pertenecen).

Sobre el particular, la jurisprudencia precitada llegó a la conclusión después de una amplia fundamentación, que el delito de tentativa de homicidio se encuentra fuera del ámbito de vigencia material de la JIOC, entendimiento al que se arribó en observancia del             art. 10.II inc. a) de la LDJ, que indica -entre otros- que el delito de homicidio se encuentra excluido del conocimiento y competencia de la JIOC.

Consecuentemente, tomando en cuenta el sentido literal de la norma citada y los argumentos expresados en el presente Fundamento Jurídico, tanto la tentativa de homicidio como el delito de homicidio, se encuentran excluidos del conocimiento y competencia de la JIOC.

III.4.  Análisis del caso concreto

En el problema jurídico planteado, Pablo Roberto Casillo Paxi, Jiliri Marka Mallku de la Marka “La Cumbre” del Distrito Rural 22 del municipio de Nuestra Señora de La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz, reclama la competencia asumida por Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera del mismo departamento, para conocer y resolver los hechos que originaron el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juana Rosmery Mamani Aro y Walter Eduardo Zabaleta Vacaflores contra José Luis Justiniano Palacios, Simón Carlos Mamani Tapia, María Salomé Ordoñez Romero de Vargas, Luis Olivio Siñani Quispe, Juan Adrián Quispe Quispe, Moisés Juan Blanco Quispe, Sandra Blanco Quispe, Boris Alejandro Blanco Palacios, Mario Pérez Calle y Benny “Jimmy” Rojas Miranda por la presunta comisión del delito de homicidio, alegando que concurren los ámbitos de vigencia personal, territorial y material establecidos en el texto constitucional y la Ley de Deslinde Jurisdiccional para resolver el conflicto o controversia, bajo sus normas y procedimientos propios.

Ahora bien, del apartado de conclusiones se tiene que efectivamente se encuentra en curso un proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio seguido contra los comunarios precitados, proceso dentro del cual Pablo Roberto Casillo Paxi, Jiliri Marka Mallku en representación de la Marka “La Cumbre” del Distrito Rural 22 del municipio de Nuestra Señora de La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz, planteó conflicto de competencias jurisdiccionales contra la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de La Paz, quien rechazó la solicitud después de concluir que no concurría el ámbito de vigencia material (Conclusión II.1); motivo por el cual, la autoridad de la JIOC acudió directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, al considerarse competente para el conocimiento de la indicada causa (Conclusión II.2).

En ese orden de ideas, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la Norma Suprema diseñó a la justicia constitucional y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como la institución encargada de ejercer el control de constitucionalidad plural sobre todas las jurisdicciones, dado que todas aquellas tienen como común denominador, el respeto a los derechos fundamentales, garantías constitucionales y obediencia a la Constitución Política del Estado; por lo que, se encuentra dentro de sus atribuciones conocer y resolver el conflicto de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; motivo por el cual, la resolución de la presente causa atañe a este Tribunal.

Consecuentemente y abordando el caso en cuestión, resulta que conforme el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la norma constitucional reconoce que la función judicial es única, y que puede ser ejercida por la jurisdicción ordinaria por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal Agroambiental y jueces agroambientales y la jurisdicción IOC se ejerce por sus propias autoridades, gozando de igual jerarquía frente a la ordinaria, es así que la Norma Suprema en su art. 191.II estipula que la JIOC, se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; sobre el particular, la norma de desarrollo, denominada Ley de Deslinde jurisdiccional, estipula que la potestad de administración de justicia puede ser ejercida por la JIOC, siempre que concurran los tres ámbitos de vigencia: personal, material y territorial de manera simultánea (art. 8 de la LDJ).

Al respecto, cuando la aludida norma legal refiere el ámbito de vigencia material, expresa que la JIOC, conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios de acuerdo a su libre determinación; empero, establece de manera expresa que ésta no alcanza en materia penal a los delitos de homicidio -entre otros- [art. 10.II inc. a) de la citada norma legal].

En mérito a la normativa precitada, se tiene que para que este Tribunal realice una evaluación de la autoridad a la que compete conocer el caso en cuestión, es necesaria la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia territorial, personal y material, extremo que en este caso no ocurre, dado que, haciendo un análisis del ámbito de vigencia material, el presunto hecho se configura como delito de homicidio que conforme a la ley especial se encuentra fuera del alcance de la JIOC.

De los actuados descritos y de la propia argumentación de la autoridad JIOC, se demuestra de manera incontrovertible que el proceso penal objeto del presente conflicto, tiene como causa -se reitera- una denuncia por el delito de homicidio, evidenciándose que el ilícito investigado se encuentra dentro de las limitaciones establecidas en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, entre las conductas excluidas del ámbito de competencia de la JIOC, se encuentran aquellos que afectan el derecho a la vida, configurativas de los delitos de homicidio y asesinato, figuras típicas antijurídicas y punibles que tienen como bien jurídico protegido el derecho primigenio a la vida, que es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo una de sus características el constituirse como base para el ejercicio de los demás derechos como presupuesto indispensable para ser titular de los otros derechos y obligaciones. Consiguientemente, resulta razonable que el derecho quede excluido de ser conocido por la JIOC, dada su especial importancia para el Estado boliviano, quien es el encargado de su protección a través de la tipificación de conductas que lo afecten, amenacen o supriman.

En virtud a los argumentos precedentemente expuestos, la Sala Plena de este Tribunal, determina que no concurren de manera simultánea los ámbitos de vigencia establecidos en el art. 191.II de la CPE, al verificarse el inconcurrencia del ámbito de vigencia material, lo que motiva declarar competente a Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de La Paz, para continuar con el conocimiento y resolución de los hechos que dieron lugar al presente conflicto de competencias jurisdiccionales, resultando inoficioso realizar mayores consideraciones respecto de los restantes ámbitos personal y territorial, para concluir en la imposibilidad del ejercicio de la JIOC, para conocer y resolver los hechos en cuestión (delito de homicidio).