SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0392/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2024-S4

Fecha: 12-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de junio de 2023, cursante de fs. 2141 a 2175; y, de subsanación de 27 de igual mes y año (fs. 2178 a 2181), los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de junio de 2019, Margarita Bernabé Flores, Asunta Araceli Narváez Ibarra, Fanny Marca Bernabé y otros, instauraron proceso monitorio de dar contra ALKE & CO. (BOLIVIA) Sociedad Anónima (S.A.), en su condición de supuesto propietario-vendedor de predios en la zona de equipamiento Distrital, manzana ED-MI (ex parque industrial), Centro Comercial PROMAYOR, Nueva Feria Barrio Lindo, por la transferencia en favor de los demandantes el 2013, de los siguientes predios: a) Parqueo 29 de 27.50 m2, ubicado en el Bloque 3; b) Parqueo 30 de 17.50 m2, ubicado en el Bloque 2; c) Parqueo 27 de 17.50 m2, ubicado en el Bloque 2; d) Parqueo 32 de 17.50 m2, ubicado en el Bloque 2; e) Parqueo 6 de 12.75 m2, ubicado en el Bloque 3; f) Parqueo 35 de 17.50 m2, ubicado en el Bloque 3; g) Parqueo 27 de 17.50 m2, ubicado en el Bloque 3; h) Parqueo 25 de 12.70 m2, ubicado en el Bloque 5; i) Parqueo 24 de 12.75 m2, ubicado en el Bloque 2; j) Parqueo 34 de 17.50 m2, ubicado en el Bloque 5; k) Parqueo 10 de 17.50 m2 ubicado en el Bloque 3; l) Parqueo 30 de 17.50 m2, ubicado en el Bloque 4; m) Parqueo 11 de 13.35 m2, ubicado en el Bloque 2; n) Parqueo 31 de 17.50 m2, ubicado en el Bloque 2; o) Parqueo 16 de 17.50 m2, ubicado en el Bloque 4; p) Parqueo 19 de 17.50 m2, ubicado en el Bloque 5; q) Parqueo 28 de 13.30 m2, ubicado en el Bloque 2; r) Parqueo 29 de 13.30 m2, ubicado en el Bloque 4; s) Parqueo 9 de 17.50 m2, ubicado en el Bloque 3, t) Parqueo 20 de 17.50 m2, ubicado en el Bloque 4; u) Parqueo 7 de 12.25 m2, ubicado en el Bloque 7; v) Parqueo 12 de 13.30 m2, ubicado en el Bloque 2; y, w) Parqueo 13 de 17.50 m2, ubicado en el Bloque 2, solicitando al “Juez Público Civil y Comercial”, que previo sorteo se remitieran antecedentes ante un Juez Conciliador, llevándose a cabo audiencia de conciliación el 19 de agosto de igual año, en cuya Acta, en lo relevante, se estableció que el demandado hizo entrega a los demandantes de un plano de ubicación de cada puesto adquirido, siendo que ALKE & CO. (BOLIVIA) S.A., quedaba a cargo de las áreas privadas afectadas al servicio público, comprometiéndose la referida empresa a una administración coherente; empero, en la Cláusula Cuarta de dicha Acta, quedó claramente estipulado que ALKE & CO. (BOLIVIA) S.A., no se encontraba en posesión de los locales en controversia, razón por la cual, al no arribarse a un acuerdo conciliatorio, debía continuarse con la demanda a efectos de que el Juez de la causa, resuelva conforme a derecho; es así que los entonces demandantes, en colusión con la parte demandada, por memorial de 30 de igual mes y año, ratificaron la pretensión principal de entrega de los predios vendidos, dictándose el 16 de octubre del referido año, la Sentencia por medio de la cual, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, declaró ha lugar la demanda monitoria y complementación, intimando a la parte demandada ALKE & CO. (BOLIVIA) S.A., legalmente representada por Raúl Condarco Zenteno, a efectos de que en el plazo de diez días de su citación, entregue los bienes vendidos en favor de los demandantes, sin considerar que, conforme dispone el Acta de Conciliación, el primero no se hallaba en poder de los predios supuestamente vendidos.

El 9 de enero de 2020, ALKE & CO. (BOLIVIA) S.A., formuló excepción, manifestando que había procedido a la entrega de planos de las propiedades transferidas y dejando constancia de que las mismas no se encontraban en su posesión; extremo que fue ratificado en audiencia de resolución de excepción de 20 de marzo del indicado año; en la que se declaró improbada la excepción; posteriormente, por memorial de 14 de abril de 2021, los demandantes solicitaron la ejecutoria de la Sentencia; pretensión que si bien fue deferida por providencia de idéntica fecha, fue dejada sin efecto por Auto 246/21 de 6 de mayo del mismo año, debido a que la solicitud de ejecutoria fue formulada sin la capacidad necesaria; es así que, el 23 de junio de 2021, Jacinto Chirilla Mamani, en representación de los demandantes reiteró dicha solicitud, así como se emita conminatoria a efectos de que el demandado entregue los bienes supuestamente vendidos, dictándose en consecuencia el decreto de 27 de julio del señalado año, por el cual se declaró la ejecutoria impetrada.

En esas circunstancias, por escrito de 5 de agosto de 2021, los demandantes reiteraron su petición de conminatoria al demandado, así como intervención de la Policía Boliviana a objeto de que resguarde al personal del Juzgado que procediera a la conminación a terceros ocupantes de los predios; postulación denegada por el Juzgado mediante providencia de 9 de agosto del mencionado año, debido a que el demandado ya fue notificado con la resolución de excepciones; sin embargo, se dispuso que el Oficial de Diligencias del Juzgado informe detalladamente quiénes se encontrarían ocupando dichos predios; funcionario judicial que se constituyó en el Centro Comercial PROMAYOR el 18 de mayo de 2022; oportunidad en la cual, los impetrantes de tutela, recién asumieron conocimiento de la existencia del proceso monitorio en cuestión en el que los demandantes del mismo, requerían la entrega de sus parqueos presuntamente vendidos a su favor; sin embargo, todos y cada uno de ellos, se constituyen en únicos y legítimos propietarios de los mismos, manteniendo una posesión pacífica, continua e ininterrumpida y contando además con el derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.); por ello, sorprendidos ante los hechos, se apersonaron ante el Juzgado de la causa el 20 de mayo de 2022, interponiendo tercería de dominio excluyente, siendo que los demandantes, por escrito de 31 de igual mes y año, impetraron al administrador de justicia, en una muestra de su animus nocendi, emita mandamiento de desapoderamiento, a sabiendas de que los predios jamás estuvieron en poder de la parte demandada que, tampoco podría acreditar derecho propietario sobre los mismos.

El 24 de agosto de 2022, se dictó el Auto 710, mediante el cual, se declaró la imposibilidad de ejecución de la Sentencia, debido a que el demandante no se hallaba en posesión de los predios en litigio, determinándose asimismo no haber lugar al mandamiento de desapoderamiento impetrado; de igual modo y en idéntica fecha, fue emitido el Auto 711, por el que, el Juez de primera instancia, declaró improbada la tercería interpuesta, en razón a que los bienes no habían sido sometidos a embargo; por ello, el juzgador asumió conocimiento certero de que sus personas –hoy accionantes–, se constituían en propietarios de los predios supuestamente trasferidos.

Contra el Auto 710, los demandantes plantearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue resuelto por Auto 24 de 17 de enero de “2022”      –lo correcto es 2023–, mediante el cual, el Juez de la causa, rechazando la reposición, concedió la apelación alternada en el efecto devolutivo, radicándose la causa ante la Sala Civil y Comercial de Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que, por Auto de Vista 56/2023 de 9 de marzo, revocó totalmente el Auto 24 de 17 de enero de 2023, ordenando al Juez de primera instancia, librar el respectivo mandamiento de desapoderamiento y continuar con la ejecución del proceso.

La decisión asumida por los Vocales demandados en la vía constitucional, incurrió en una apreciación sesgada y parcializada de los hechos y actos jurídicos del proceso monitorio, omitiendo considerar dolosamente que los bienes inmuebles supuestamente vendidos por el demandado en favor de los demandantes, no se hallaban en poder de aquel y que nunca tuvo la posesión sobre los mismos, conforme establece el Acta de Conciliación parcial de 19 de agosto de 2019 y que constituye la base sobre la que se fundó la imposibilidad de ejecución de la Sentencia; resultando éste, un elemento importantísimo en la resolución del recurso de reposición alternado y de cuya consideración correcta, se arribaría a una conclusión contraria a la asumida por los hoy demandados; con mayor razón, cuando, de los antecedentes de proceso, se advierte que sus personas –hoy solicitantes de tutela– se apersonaron al proceso acreditando su derecho propietario, al contrario del demandado del proceso monitorio que jamás lo hizo; empero, los ahora demandados, sin tomar en cuenta que en ningún caso la decisión puede afectar derechos de terceros adquirentes de buena fe y que sus personas nunca fueron parte del proceso monitorio, revocaron la determinación correctamente asumida por el inferior, no obstante ser evidente que existe imposibilidad de ejecutar la Sentencia del proceso monitorio, debido a que los bienes, cuya entrega se demanda, no se hallan en posesión del demandado sino de terceros que además, tiene su derecho debidamente registrado en DD.RR.

Manifestaron, asimismo, que la determinación asumida por los demandados, es incoherente e ingresa en negación de los principios de verdad material y legalidad previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), al revocar la decisión de primera instancia y disponer se libre mandamiento de desapoderamiento en su contra, incurriendo de igual forma en incongruencia, pues, por una parte, se habrían exigido veintitrés inmuebles sin que los mismos sean colindantes entre sí al quedar en distintos bloques; sin embargo, se ofrece una sola matrícula computarizada: 010297272; añadido a ello, el fallo objetado en la vía constitucional, incurre también contradicción en la descripción fáctica, la descripción normativa y sus conclusiones, ya que, se sustentó esencialmente en la aplicación del art. 395 del Código Procesal Civil (CPC), referido a la entrega de bienes individualizados; más si en ningún momento se estableció a cuál de los bienes reclamados en el proceso monitorio de dar, le corresponde la señalada matrícula, pues lógicamente tratándose de veintitrés inmuebles ubicados en diferentes locaciones no colindantes, no pueden encontrarse registrados bajo una misma matrícula.

Al margen de lo anotado, denuncian también que el Auto de Vista confutado, no contempla los argumentos expuestos de su parte por memorial de 30 de noviembre de 2022, pudiendo advertirse de igual forma que ni demandantes ni demandado acreditaron la existencia de los puestos presuntamente vendidos en favor de los demandantes; ya que, estos no cuentan con planos aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, ni con derecho propietario debidamente registrado conforme ocurre respecto a sus personas.

Indicaron que, de igual forma, los ahora demandados no cumplieron debidamente con los criterios interpretativos de la normativa legal contenida en el art. 229.II del CPC, pues de haberse aplicado la misma a través de una interpretación gramatical, se hubiera advertido que por ninguna razón la Sentencia emitida en una Litis entre “A” y “B”, puede tener efectos sobre los derechos de “C”, menos aún, si el último se constituye en titular de derechos debidamente registrados en DD.RR. y adquiridos onerosamente y de buena fe; asimismo, fue inobservado el criterio de interpretación normativo teleológico, al no considerarse que los bienes reclamados no se encuentran en poder del demandado sino de los terceros adquirentes de buena fe; consecuentemente, queda claro que la interpretación de la ley, ejecutada por los Vocales ahora demandados, riñe también con la interpretación lógica de la norma, debido a que el artículo antes citado, protege derechos de terceros; empero, en sus conclusiones, el Auto de Vista objeto de la demanda tutelar, se contrapone al fin teleológico de la norma, siendo contraria además al contenido gramatical de la referida disposición normativa.

Agregaron que la decisión asumida por los hoy demandados, además de omitir el principio de verdad material, también vulnera el principio-valor de justicia que se hallan consagrados en el art. 180.I de la CPE, habiéndose incurrido por todo lo expuesto, en una grosera lesión del debido proceso al disponerse la emisión del mandamiento de desapoderamiento por el Juez de la causa; determinación que además, amenaza con restringir su derecho a la propiedad privada, pues los predios objeto de la demanda monitoria, de la que no formaron parte, no se encontraban en poder del demandado así como nunca fueron de su propiedad, misma que, conforme a los folios reales, les corresponde y respecto a los cuales se encuentran en posesión, pretendiéndose por la vía monitoria y a través de un fraude procesal, la obtención aparentemente legal de los inmuebles, cuya titularidad únicamente les corresponde a sus personas –hoy solicitantes de tutela–.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, así como el principio de verdad material y su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 115.II y 180.I de la CPE; 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 56/2023, dictado por los ahora demandados.

De igual forma, solicitaron imposición de medida cautelar de suspensión de emisión o efectos de cualquier mandamiento de desapoderamiento que se hubiera emitido o esté por emitirse dentro del proceso monitorio de dar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 2820 a 2827, presentes la parte accionante y los terceros interesados asistidos de sus abogados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Walter Pérez Lora y Marisol Ortíz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe escrito, pese a su legal citación cursante de fs. 2189 a 2190.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Raúl Enrique Condarco Zenteno, representante legal de ALKE & CO. (BOLIVIA) S.A., mediante memorial cursante de fs. 2809 a 2819 vta., así como en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Los accionantes carecen de legitimación activa para interponer la presente acción tutelar, debido que no demostraron ni acreditaron haber sido parte del proceso monitorio dentro del cual se dictó el Auto de Vista que hoy solicitan se deje sin efecto; 2) Si bien los impetrantes de tutela en la acción de defensa indicaron que ALKE & CO. (BOLIVIA) S.A., no tendría derecho propietario para haber transferido los predios objeto del proceso monitorio, y que el mismo les correspondería a ellos; empero, no adjuntan certificación alguna de DD.RR. que acredite dicha titularidad, cursando solamente en antecedentes, folios del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz (certificaciones para pagos catastrales) que fueron modificados recientemente; 3) Afirmaron también que tomaron conocimiento sobre el proceso el momento en el que el Oficial de Diligencias del Juzgado referido, se hizo presente en el lugar; por lo que, se apersonaron ante la Jueza de la causa formulando tercería de dominio excluyente que fue declarada improbada al no haber sido los bienes objeto de litigio sujetos a embargo, obviando mencionar que la autoridad jurisdiccional no declaró improbada la referida tercería debido a esa causa, sino, porque los hoy solicitantes de tutela no acreditaron derecho propietario; por tal motivo, debían acudir ante la vía llamada por ley; no habiendo hecho uso además de ningún medio de objeción con dicha determinación que, por Auto 711 de 24 de agosto de 2022, fue declarada ejecutoriada; 4) Al tratarse de un proceso monitorio que no es de ejecución ni ejecutivo o coactivo civil, en el que además no se procedió al embargo de ningún bien, sino que responde a una obligación de dar, la autoridad jurisdiccional, estableció en el referido Auto 711, que el medio idóneo para la objeción de lo decido, resulta ser la oposición al desapoderamiento y no así una tercería de dominio excluyente; 5) Se alude que mediante Auto 710 de 24 de agosto de 2022, se determinó la imposibilidad de ejecución de la Sentencia debido a que el demandado no se encontraría en posesión de los predios controvertidos; por lo que se hubiera declarado no haber lugar a la emisión del mandamiento de desapoderamiento y que, planteada la reposición con alternativa de apelación, ésta fue concedida, resolviéndose por las autoridades hoy demandadas, mediante el fallo objeto de la acción de amparo constitucional; decisión que estableció que la a quo obró de forma incorrecta al declarar improbada la tercería de dominio excluyente y sin embargo no dar lugar al desapoderamiento, por considerar imposible la ejecución de la sentencia; toda vez que los inmuebles se encontrarían en posesión de terceros a quienes se rechazó su tercería; argumentos que fueron considerados contradictorios por el Tribunal de alzada, así como carentes de fundamentación; 6) Los accionantes no cuentan con derecho propietario sobre los parqueos sobre los que argumentan encontrarse en posesión; además, de no haber formado parte del proceso monitorio, por lo que no pueden afirmar que no se hubiera considerado su posesión respecto a los inmuebles; añadido a ello, la acción tutelar no es clara en cuanto a qué acto, resolución, acción u omisión denuncian de lesivo; y, no fueron agotadas las instancias procesales ordinarias o recursos que corresponde activar; 7) Se señaló como lesionado el debido proceso; sin embargo, los accionantes no fueron parte de proceso alguno, pues con el rechazo de su tercería de dominio excluyente, culminó su participación en el mismo, habiendo sido remitidos a la vía correspondiente; 8) Al no haberse acreditado la legitimación activa de los impetrantes de tutela, por no haber demostrado derecho propietario sobre los bienes objeto del proceso monitorio, corresponde se deniegue la tutela impetrada; 9) En cuanto al derecho propietario que se reclama, debe tenerse presente que los impetrantes de tutela, el 23 de marzo de 2010, iniciaron contra ALKE & CO. (BOLIVIA) S.A., un proceso ordinario de consolidación, reivindicación de derecho propietario, demolición de sesenta y un casetas construidas clandestinamente y entrega de áreas comunes, más pago de daños y perjuicios, radicado en el Juzgado Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, que concluyó con la Sentencia 100 de 30 de abril de 2012, que declaró improbada la demanda; posteriormente, fue interpuesta denuncia penal por los mismos contra la citada empresa, por el supuesto delito de estelionato que, mediante Sentencia, declaró absuelto de pena y culpa al representante de la empresa; decisión que habiendo sido apelada por los ahora solicitantes de tutela, fue revocada, ordenándose se sustancie nuevo proceso penal que a la fecha se encuentra abandonado por los acusadores; y, finalmente, el 2 de mayo de 2019, los actuales accionantes, convocaron a ALKE & CO. (BOLIVIA) S.A., a una conciliación previa, radicada ante el Conciliador Décimo Sexto del indicado departamento que concluyó con Acta fallida adjunta; 10) El 20 de agosto de 2021, las actuales representantes de la parte impetrantes de tutela, instauraron un proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reducción de superficie restante, nulidad de ilegal contrato de trasferencia, reivindicación de áreas comunes y pago de daños y perjuicios contra la empresa, discutiendo su derecho propietario, resultado relevante señalar que, ante las excepciones planteadas a tiempo de contestar dicha demanda, las señaladas representantes de los ahora solicitantes de tutela, se apersonaron en la autoridad jurisdiccional, solicitando se resuelva la improponibilidad propuesta de parte de ALKE & CO. (BOLIVIA) S.A., de la demanda planteada, habiéndose dictado el 2 de mayo de 2023, el Auto 118/23 que declaró probadas la improponibilidad subjetiva y objetiva de la demanda al no haberse adjuntado a la misma documentación que acredite el registro de los bienes en discusión a nombre de los demandantes, siendo que la reducción de superficie, es un procedimiento administrativo que debe tramitarse ante las instancias pertinentes; decisión que no fue apelada por la parte contraria; 11) Los entonces demandantes –hoy accionantes–, no pudieron acreditar el registro de bienes en discusión, cuya propiedad reclaman con base en la misma documental presentada en la acción de defensa; 12) El proceso monitorio de dar en la legislación nacional, ha sido previsto para obtener la entrega de una cosa que no fuera una suma de dinero, siempre que el acreedor acredite la obligación de entregar y en su caso de cumplir la prestación que le corresponde, acompañando a dicho efecto el documento público o privado debidamente reconocido que demuestre la existencia de la obligación; proceso que si bien tiene similitud con el proceso ejecutivo, en el monitorio de dar, no se dispone el embargo de bienes del demandado, quedando éste como depositario que, de asumir el comportamiento de depositario infiel, es pasible de responsabilidades civiles y penales; a ello se suma que, por mandato del art. 429 del CPC, para la ejecución de la sentencia que ordene el cumplimiento de la obligación de dar, cuyo objeto sea un bien determinado que se encuentre en el patrimonio del deudor, se librará mandamiento de desapoderamiento, con auxilio de la fuerza pública; consecuentemente dicho procedimiento no puede ser interrumpido por supuestos terceros interesados que de tener derechos expectaticios o válidos, los hagan valer en la vía ordinaria; situación que sugestivamente se presente en el caso en análisis, pese a que, como se tiene dicho, concurrió la improponibilidad propuesta por “ANDAR MOTOR SRL” (sic), respecto a que no podían acreditar el supuesto derecho propietario; empero, solicitaron a la juzgadora la resolución del mismo para plantear posteriormente la presente acción de amparo constitucional, como si esta jurisdicción se constituyera en un sustituto de la jurisdicción ordinaria en la que pudieran tramitar su pretensión de ser propietarios; 13) Para reclamar un derecho de propiedad, conforme disponen los arts. 77 y 1538 del CC, debe existir un título válido e inscrito, lo que no sucede en la especie; siendo que sin dicho título, no se puede participar ni ser parte de un proceso civil –como ocurre ahora–; constituyendo prueba plena de ello, que su tercería de dominio excluyente fue rechaza por no haber acreditado los impetrantes de tutela el derecho propietario, siendo que por la misma causal, se declaró la improponibilidad de su demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reducción de superficie restante registrada bajo matrícula computarizada  7.01.1.06.00182268, nulidad de ilegal contrato de trasferencia y cancelación de matrícula, reivindicación de áreas comunes y pago de daños y perjuicios; por lo que, al no haberse acreditado su derecho propietario, no adquirieron la calidad de parte y menos de terceros interesados y consecuentemente, no existe lesión a ningún derecho; 14) La autoridad jurisdiccional, no violentó ninguno de sus derechos y menos principios constitucionales, habiendo únicamente actuado en aplicación de los valores axiológicos previsto en la Ley Fundamental; entre ellos, el de no mentir, conforme lo hace la parte accionante al argumentar que cuenta con derecho propietario, pretendiendo demostrar que la posesión que detenta le otorgaría derechos, olvidándose que el proceso para conservar o recuperar la posesión es un proceso extraordinario que no ha sido cumplido, siendo además que dentro del mismo, si no se demuestra las concurrencia de los requisitos descritos en los arts. 90 y 93 del sustantivo civil, debe ser derivado a la vía ordinaria, a la cual ya acudieron y sigue abierta para que replanteen su demanda; 15) La justicia constitucional se halla impedida de analizar la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, conforme establece la reiterada jurisprudencia, quien demanda la revisión de dicha labor, cumpla los presupuestos exigidos por la doctrina de la auto restricciones (self restrictions), lo que no se presenta en el caso analizado; y, 16) Los impetrantes de tutela, al no haber hecho uso de los recursos que le franquea la ley, consintieron libre y expresamente con la ejecutoria del Auto que rechazó su pretensión de integrarse a la Litis como terceristas, concurriendo entonces causal de improcedencia reglada, establecida en el “art. 54 de la PE”. En dicho contexto, solicitaron se revise la admisión de la acción tutelar por ausencia de legitimación activa de los accionantes, al no ser parte del proceso que cuestionan y no contar con derecho propietario y existir un procedimiento ordinario pendiente; en su defecto, se deniegue la tutela impetrada, por tratar de sustituirse las instancias procesales con la justicia constitucional.

Haciendo uso de la palabra en audiencia, manifestó que de los accionantes cuyo derecho propietario se alude como lesionado, revisada la propia demanda tutelar, se establece que los mismos son propietarios de locales y no de áreas en el parqueo, encontrándose su derecho registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 70119900226; sumado a ello, la demanda constitucional, en ningún momento menciona a los parqueos, no existiendo documentación alguna que acredite el derecho propietario sobre dichas áreas.

Respondiendo a la consulta de la Sala Constitucional, señaló que la autoridad jurisdiccional, negó su solicitud de desapoderamiento, bajo el argumento de que no se encontrarían en posesión de los mismos, siendo que precisamente no se encuentran en posesión de ellos, debido a que estos se encuentran ocupados abusiva y arbitrariamente y sin documentación respaldatoria; razón que motivó la interposición del recurso de apelación que derivó en la emisión del Auto de Vista; por el cual, el Tribunal de alzada, ordenó al inferior, librar el correspondiente mandamiento de desapoderamiento; accionar que resulta ecuánime y sustentado en una valiosa interpretación de la ley; consecuentemente, reiteraron su petición de que se deniegue la tutela solicitada, afirmando que pese a que fueron presentados once cuerpos, en ninguno de ellos cursa documental suficiente que acredite el derecho propietario de los accionantes.

Jacinto Chirilla Mamani, en su calidad de representante legal de Margarita Bernabé Flores, Asunta Araceli Narváez Ibarra, Fanny Marca Bernabé y otros, demandantes del proceso monitorio de dar incoado contra ALKE & CO. (BOLIVIA) S.A., por escrito de fs. 2276 a 2281 vta. y a través de su abogado en audiencia, señaló lo que sigue: i) Los impetrantes de tutela carecen de legitimación activa para interponer la demanda constitucional, toda vez que no existe ningún documento que acredite su derecho propietario, excepto documentos municipales que  no otorgan derecho propietario y que, en su caso, deben ser discutidos en la instancia administrativa y no judicial; ii) Ante la existencia de derechos controvertidos, corresponde que los mismos sean dilucidados en la justicia ordinaria y no en la constitucional, a la que no le está permitido reconocer derechos; iii) Habiéndose apersonado al proceso monitorio interpuesto contra ALKE & CO. (BOLIVIA) S.A., la juzgadora rechazó su tercería de dominio excluyente, debido a que los hoy accionantes no acreditaron ningún derecho propietario; empero, de forma inadecuada recurren a la acción de amparo constitucional aludiendo la necesidad de tutela por medidas de hechos; sin embargo, no cumplen con las exigencias establecidas en la SCP 104/2019-S4 de 10 de diciembre; toda vez que, para que opere la protección constitucional cuando se denuncias vías de hecho, resulta imprescindible que se acredite la vulneración del derecho de propiedad y la violencia que hubiera sido ejercida en su contra; lo que no ocurre en el caso de análisis, debido a que el derecho alegado no existe y además, por que la solicitud de emisión de mandamiento de desapoderamiento, no puede constituir violencia, pues solamente se está ejecutando las medidas necesarias en un juicio concluido del que no fueron parte; iv) El derecho de propiedad se demuestra vía registro en DD.RR. y dentro de los principios de legalidad y seguridad jurídica, los administradores de justicia deben actuar conforme mandan las normas, asegurando la certidumbre y seguridad de los actos procesales realizados de buena fe a las partes que intervienen en el proceso; v) Argumentan las accionantes que se estaría lesionando su derecho a la propiedad y también el debido proceso mediante el Auto de Vista 56/2023; empero, sus denuncias de falta de fundamentación, motivación y congruencia, no fueron debidamente demostradas, pues la demanda constitucional, no cuenta con los fundamentos necesarios y requeridos por la jurisprudencia constitucional, que constriñan a la justicia constitucional a evaluar los supuestos errores en que hubieran incurrido los Vocales demandados; asimismo, para el análisis de la valoración de la prueba, que la parte impetrante de tutela refirió que no hubiera sido adecuadamente cumplida, debieron demostrar que la tasación probatoria no fue adecuada respecto a los elementos de prueba aportados de su parte, debiendo cumplir además con los presupuestos establecidos por la jurisdicción constitucional a efectos de que dicha instancia pueda efectuar una revisión de la labora de valoración de la prueba de la jurisdicción ordinaria; presupuestos que no fueron cumplidos por la parte solicitante de tutela; vi) En el marco del art. 52 del CPC, fue planteada una tercería de dominio excluyente por los ahora accionante, siendo que, observando el procedimiento, cuando dicha tercería fue declarada improcedente, los hoy impetrante de tutela, en el contexto del art. 359.II del mismo cuerpo legal, debieron apelar dicha determinación, lo que no ocurrió; y, vii) La demanda tutelar no cumple con el nexo de causalidad respecto a la supuesta ausencia de motivación y arbitrariedad en la interpretación de la legalidad ordinaria en que hubiera recaído los ahora demandados; prueba de ello es que, en su segundo memorial –se entiende el de subsanación de la demanda de acción de amparo constitucional–, argumentan que se encuentran en posesión de los predios y que supuestamente ALKE & CO. (BOLIVIA) S.A., no contaría con el derecho propietario y que sus personas, al encontrarse en posesión, sería los propietarios de los terrenos; además, mencionan inclusive que hubieran formulado la tercería de dominio excluyente en función de su posesión y supuesto derecho propietario, sin aclarar que la no formularon apelación contra la resolución de rechazo de la tercería; llegando a afirmar que el Auto de Vista, constituye una medida de hecho y no de derecho; extremos de los cuales puede concluirse que resulta un absurdo plantear los nexos de causalidad entre los hechos y el derecho, menos aún, cuando conforme se tiene dicho, no impugnación la decisión de rechazo y pretenden que el Tribunal de apelación considere su posesión, cuando claramente, no forman parte del proceso, resultando inaudito que intenten valerse de la justicia constitucional para que, actuando como sustituta, se determine que la posesión da derecho propietario Argumentos en función a los que impetraron, se revise la admisión de la acción tutelar por ausencia de legitimación activa de los solicitantes de tutela, al no ser parte del proceso que cuestionan y no contar con derecho propietario y existir un procedimiento ordinario pendiente; en su defecto, se deniegue la tutela impetrada, por tratar de sustituirse las instancias procesales con la justicia constitucional.

Con el uso de la palabra, manifestó que su persona y sus representados, son propietarios del parqueo y no del local, extremo que a su parecer estaría siendo confundido, reiterando que adquirieron el parqueo e impetrando se deniegue la tutela solicitada.

Andrea Choque, en audiencia, a través de su abogada, indicó que el día anterior a la audiencia de amparo constitucional, se apersonaron acreditando su derecho propietario respecto al Centro Comercial PROMAYOR, bloque 8, bloque 2, respecto al local comercial 8, señalando, asimismo, que en ningún momento tuvo conocimiento de alguna demanda sobre derecho propietario, siendo que ella cuenta con derecho inscrito en DD.RR. sobre el perfeccionamiento de la propiedad de su local comercial. Finalmente, impetró se conceda la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 98/2023 de 12 de julio, cursante de fs. 2827 a 2832 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, y denegó la tutela impetrada con referencia al derecho a la propiedad privada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 56/2023 de 9 de marzo, debiendo los Vocales demandados, emitir nuevo pronunciamiento, analizando y compulsando los argumentos esgrimidos por los ahora accionantes al momento de la contestación del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, considerando los fundamentos del fallo constitucional referidos a la totalidad del inmueble bajo matrícula computarizada 010297272 y a los parqueos, sobre los que hizo alocución por los sujetos procesales en audiencia.

Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Mediante Sentencia 226/2019 de 16 de octubre, dictada dentro del proceso monitorios seguido por Margarita Bernabé Flores y otros contra ALKE & CO. (BOLIVIA) S.A., mediante la cual, se intimó al demandado, para que en el plazo de diez días de su citación, proceda a la entrega en favor de los demandantes, del inmueble ubicado en la zona de Equipamiento Distrital (Ex Parque Industrial Liviano), manzano ED-MI, matrícula computarizada 010297272, bajo alternativa de su desapoderamiento, con ayuda de la fuerza pública, emitiéndose posteriormente el Auto de 24 de agosto de 2022, por el que la Jueza de la causa, estableció que, con base en los antecedentes del proceso, si bien existe la obligación de entrega por parte de ALKE & CO. (BOLIVIA) S.A.; empero, la indicada empresa no se encuentra en posesión de dichos predios, tal y como fue reconocido y aceptado por los demandantes en la conciliación parcial, situación que imposibilita se pueda ingresar en la ejecución de la Sentencia y disponer el desapoderamiento, debido a que los puestos de la aparente venta, se encuentran en posesión y ocupación de otras personas, quienes, al no haber sido objeto del proceso, no están obligados a la entrega del bien, ya que de continuar con la ejecución de la Sentencia, se estaría vulnerando el debido proceso, la defensa y la seguridad jurídica de aquellos que no formaron parte de la Litis y que pueden ser afectados por el desapoderamiento; declarándose en base a dichos argumentos, la imposibilidad de ejecución de la Sentencia y disponiendo, no haber lugar a la emisión del mandamiento de desapoderamiento; b) Jacinto Chirilla Mamani, ahora tercero interesado, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en impugnación del referido fallo, mismo que fue respondido por la parte ahora impetrante de tutela, por sí y en representación de otras ciento doce propietarios de locales comerciales, cocina, y comedor del Centro Comercial PROMAYOR, solicitando se dicte resolución declarando inadmisible el recurso por carecer de fundamentación de agravios, entre otros; es así que la Jueza de la causa, rechazó la reposición y concedió la apelación alternada, ordenando la remisión de antecedentes ante la Sala Civil y Comercial de Turno, radicándose en el despacho de los ahora demandados; c) En resolución de la apelación alternada, fue emitido el Auto de Vista 56/2023, objeto de la acción tutelar, mediante la cual, los hoy demandados, revocaron totalmente el Auto de 17 de enero de igual año y deliberando en el fondo, ordenaron al inferior continuar con la ejecución del proceso; d) La decisión objeto de la acción de amparo constitucional, en su segundo Considerando, efectuó un análisis de las características del proceso monitorio, estableciendo que en la Litis, no existe controversia, y que el derecho reclamado por la parte demandante, no se encuentra en duda y tiene similitud a una sentencia judicial; por lo que, corresponde la ejecución del documento base del proceso, citando los arts. 376 y 388 del CPC, referidos a los procesos de obligación de dar para, a partir de ello, identificar los argumentos del recurrente; e) El Considerando Tercero del indicado fallo, desarrolla los tres puntos de análisis propuestos, señalando respecto al primer, los arts. 395 y 229 del adjetivo civil; posteriormente, en resolución del segundo punto, con relación a una errónea fundamentación y la negativa de expedirse el mandamiento de desapoderamiento; y, finalmente, se refiere al tercer agravio respecto a un caso similar, argumentando que lo aplicaría en lo que correspondiere; f) A partir de dichos agravios, las autoridades demandadas, realizan su carga argumentativa respecto a cada uno de ellos; empero, se advierte que, sobre los fundamentos esgrimidos con relación al tercer agravio, los mismos constituyen la argumentación propuesta por el recurrente, siendo que, si bien el Considerando Primero, numeral 1.3, los ahora demandados indican que las ahora accionantes hubieran manifestado ser propietarios de locales comerciales objeto de la Litis y respondido el recurso de impugnación; sin embargo, la Sala Constitucional extraña que en el Considerando Tercero, no se hubiera desarrollado ningún análisis de fondo al respecto, siendo que debieron considerar que, conforme se establece al inicio del presente fallo, se hace referencia a la totalidad del inmueble bajo la matrícula computarizada 010297272, respecto al cual se hizo alusión durante la tramitación de la presente causa por parte de todos los sujetos procesales; g) Se hace mención de igual forma que si bien existe la obligación de entrega, ALKE & CO. (BOLIVIA) S.A., no se encontraría en posesión del bien inmueble a entregar; aspecto que es ratificado por la Jueza de primera instancia; por lo que, el Tribunal de apelación debió tomar en cuenta si los agravios o argumentos expresados por los accionantes en el memorial de contestación son o no evidentes, atendiendo el hecho de que la parte impetrante de tutela demanda el reconocimiento de un derecho de propiedad al encontrarse en posesión de los bienes; por ello, no podría procederse a su desapoderamiento al existir en derecho propietario expectaticio; extremo que no fue valorado ni mereció pronunciamiento por parte de los demandado; h) De lo expuesto se concluye que los Vocales hoy demandados, incurrieron en lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al no haber expuestos las razones de la omisión del pronunciamiento respecto a los planteamientos de la contestación al recurso de impugnación, deviniendo de ello que el Auto de Vista objeto de la demanda tutelar, contiene motivación insuficiente, correspondiente que las autoridades demandadas, emitan nuevo fallo pronunciándose sobre los argumentos expresados por la parte hoy accionante en la respuesta a la objeción de contrario, mismos que cuentan con relevancia constitucional debido a que pueden afectar el fondo de lo decidido; máxime, teniendo presente que la de debida fundamentación y motivación que se impone a toda autoridad, es una exigencia que debe ser cumplida al momento de emitirse resolución, pues debe dejarse pleno convencimiento a las partes, de que se actuó conforme a las disposiciones legales en el marco del respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, otorgándose en consecuencia, una respuesta, positiva o negativa, con base a los argumentos de las partes; e, i) Con referencia a los demás derechos reclamados; es decir, el de propiedad privada, éste se halla vinculado con la ausencia de pronunciamiento antes señalado.