SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0392/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2024-S4

Fecha: 12-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, así como el principio de verdad material y su derecho a la propiedad privada; toda vez que, los Vocales ahora demandados, al emitir el Auto de Vista 56/2023, incurrieron en una apreciación sesgada y parcializada de los hechos y actos jurídicos del proceso monitorio, omitiendo considerar que los inmuebles supuestamente vendidos por el demandado en favor de los demandantes del proceso monitorio, no se hallaban en poder de aquel y que nunca tuvo la posesión sobre los mismos, por lo que, de haber efectuado una consideración correcta sobre ese extremo, hubieran arribado a una conclusión distinta a la asumida en el Auto de Vista impugnado; sumado a ello, denuncian también que el referido fallo, no contempla los argumentos expuestos en su contestación, contendidos en el memorial de 30 de noviembre de 2022.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La motivación, así como la fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; en este sentido, la Sobre esta temática, en la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, se señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere’” (las negrillas nos nuestras).

Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La congruencia como elemento del debido proceso, comprende también el pronunciamiento sobre las consideraciones efectuadas en la contestación a los recursos

Al respecto la SCP 0048/2017-S2 de 6 de febrero, señaló que: “Al tratarse la problemática planteada de omisiones indebidas que se hubieren suscitado dentro de un acto resolutivo materializado en una resolución dictada en apelación, cabe señalar de manera general que toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica, la misma que por una parte, deberá guardar consecuencia con la parte de relación de los hechos, en la que resulta obvio se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes; y por otra, dicha fundamentación deberá ser congruente con la parte resolutiva que tendrá a su vez que ser coherente con la fundamentación y el petitorio de las partes apelantes.

Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.

Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, así como el principio de verdad material y su derecho a la propiedad priva; toda vez que, los Vocales ahora demandados, al emitir el Auto de Vista 56/2023, incurrieron en una apreciación sesgada y parcializada de los hechos y actos jurídicos del proceso monitorio, omitiendo considerar que los inmuebles supuestamente vendidos por el demandado en favor de los demandantes del proceso monitorio, no se hallaban en poder de aquel y que nunca tuvo la posesión sobre los mismos; por lo que, de haber efectuado una consideración correcta sobre ese extremo, hubieran arribado a una conclusión distinta a la asumida en el Auto de Vista impugnado; sumado a ello, denuncian también que el referido fallo, no contempla los argumentos expuestos en su contestación, contendidos en el memorial de 30 de noviembre de 2022.

En ese orden, evidenciando que el planteamiento central de esta acción de defensa, se traduce en que el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, lesiona el derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia, en virtud a que no se pronunciaron sobre su respuesta al recurso de reposición con alternativa de apelación planteado por Jacinto Chirilla Mamani, corresponde realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en el memorial de dicho recurso, la respuesta efectuada al mismo por los ahora impetrantes de tutela y la decisión asumida por las autoridades jurisdiccionales al resolver la citada impugnación.

Jacinto Chirilla Mamani, por memorial de 1 de septiembre de 2022, interpone recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 710, manifestando que: 1) El proceso monitorio parte del supuesto donde el derecho a la entrega del bien es dudoso o controvertido, por ello, se activa este instituto jurídico para obtener una sentencia definitiva, que al ser favorable al actor, la pretensión deja de ser controvertida; 2) En el proceso monitorio se busca la creación del título pasible de ejecución, por lo que, en apego al art. 229 del CPC, el cumplimiento de la sentencia alcanza a todas las personas que pudieran ser afectadas, salvo que acrediten título idóneo inscrito en los registros de DD.RR.; 3) Los fundamentos de la Jueza de primera instancia ante la negativa de expedir el mandamiento de desapoderamiento, va contra el ordenamiento civil, ya que afecta el principio de legalidad cuando la Jueza A quo pretende implicar a terceros que no han acreditado su derecho propietario, incumpliendo así el art. 27 del adjetivo civil; 4) Se vulneró el principio de verdad material y el debido proceso ya que durante la tramitación de la causa se habrían aportado todas las pruebas necesarias, en tal razón, en fase de ejecución de sentencia no pueden ser obviadas; y, 5) Existen antecedentes de procesos similares en los cuales se ha ordenado el desapoderamiento de en contra de terceros, en cumplimiento a una sentencia que declaró probada la demanda, inclusive con facultades de allanamiento, motivo por el cual, solicita se reponga el error dejando sin efecto o anulando el Auto recurrido, o en su defecto se conceda alternativamente el recurso de apelación ante el superior en grado, y sea con costas y costos.

En ese sentido, se tiene que Magdalena Iquise Calisaya y Rosemary Choque de Valenzuela, por sí y en representación legal de ciento doce propietarios de locales comerciales y de cocina del Centro Comercial PROMAYOR, en respuesta al recurso de reposición con alternativa de apelación, hicieron referencia a lo siguiente: i) Además de ser impertinente e irrelevante el primer argumento expresado por el representante de los demandantes, con relación a los fundamentos y motivación del Auto 710, el mismo es totalmente erróneo y contrario tanto con las normas procesales que regulan los procesos monitorios, así como, con las principales características y elementos de dichos procesos; ii) El art. 375 del CPC, al regular el principio de los procesos de estructura monitoria, en su parágrafo I, expresamente determina: “El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que se pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial...”; es decir, que contrario a lo expresado por el representante de los demandantes, los procesos de estructura monitoria, requieren para su procedencia, de la preexistencia de un documento constitutivo que demuestre la fundabilidad de la pretensión, en cuya base, el impetrante de tutela demuestra objetivamente la existencia de su derecho subjetivo, mismo que en primera instancia, se entiende no es controvertido; iii) Es así que, específicamente en lo referente al proceso monitorio de entrega de bien, el adjetivo civil en su art. 376.2 con relación al art. 388 ambos del CPC, desarrolla dicho proceso, mismo que tiene por objeto la entrega de un bien mueble o inmueble, siempre que la parte actora acredite la obligación de entregar, y en su caso, el cumplimiento por su parte de la prestación que les corresponde, mediante documento público o privado reconocido o dado por reconocido ante la autoridad judicial o reconocido voluntariamente ante Notario de Fe Pública; conforme lo expresa el art. 388.I de igual norma; iv) De manera totalmente contraria a lo argumentado por los demandantes en su recurso de reposición, el proceso de estructura monitoria de entrega de bien, además de requerir para su procedencia de la existencia de uno o más documentos que acrediten la obligación de la parte demandada de proceder a la entrega de un bien y en su caso el cumplimiento de las prestaciones asumidas por la parte actora; carece en este sentido, de controversia como erróneamente lo indica el recurrente; misma que únicamente se genera en los casos de existir oposición a la ejecución en su caso, por parte del demandado; v) Lo más relevante respecto al primer argumento empleado por el recurrente, no radica en el desconocimiento por parte de éste a lo dispuesto en la norma procesal, sino, en la total falta de pertinencia de los argumentos al respecto, puesto que la resolución recurrida, no se basó en las características del proceso monitorio de entrega de bien, sino en el hecho objetivo y probado dentro de la presente causa, referido a que ALKE & CO. (BOLIVIA) S.A., no se encuentra en posesión de los bienes supuestamente transferidos, más por el contrario, estos se hallan en posesión de sus personas como terceros, que no formaron parte del proceso, no habiéndose acreditado la obligación de entrega por su parte, al estar ostentando la propiedad, así como, la posesión de los bienes, en el presente caso, las áreas de uso común del Centro Comercial PROMAYOR, situación que imposibilita la ejecución de la Sentencia, que únicamente alcanza a las partes procesales; vi) A mayor abundamiento, cabe indicar que no existe norma procesal que determine que en caso de no encontrarse en posesión de los bienes el demandado, esto se hará constar en el acta de entrega; entendimiento totalmente contrario al ordenamiento jurídico que garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y tutela judicial efectiva de terceros que, al no formar parte del proceso, no pueden ser ilegalmente afectados en sus derechos; vii) Como segundo argumento, el recurrente señala que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 395.II.1 en concordancia con el art. 213, ambos del CPC, la sentencia debe cumplirse bajo conminatoria de expedirse el mandamiento de desapoderamiento, siendo su alcance a todas las personas que pudiesen ser afectadas, art. 229.II del adjetivo civil, salvo que acreditasen que tienen título inscrito en el registro de DD.RR.; viii) El art. 229 del adjetivo civil, es claro al determinar que los efectos de la sentencia también podrán alcanzar a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de las partes o sus herederos universales, situación no aplicable al presente caso, puesto que sus derechos y los derechos de sus mandantes, no emergen de las partes, sino que objetivamente la norma procesal determina que en ningún caso afectará a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público; situación fue acreditada dentro de la causa, conforme se tiene de las documentales adjuntas a su memorial cursante de fs. 826 a 853; ix) Sin perjuicio de lo anterior, conforme su autoridad expresamente lo determinó en el Auto 710, estableció que si bien existe la obligación de entrega por parte de ALKE & CO.(BOLIVIA) S.A., sin embargo, éste no se encuentra en posesión de los puestos, tal como ha sido reconocido y aceptado por los demandantes en la conciliación parcial, lo cual imposibilita que se pueda ingresar a una ejecución  de la sentencia y disponer un desapoderamiento, ya que, los puestos de la aparente venta realizada por ALKE & CO. (BOLIVIA) S.A., están en posesión y ocupación de otras personas, quienes al no haber sido objeto del presente proceso ni forman parte, no están obligados a la entrega del bien, toda vez que, de seguir con la ejecución de sentencia se estaría vulnerando el debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica de aquellos que no han sido parte del proceso y que pudiesen ser afectados con la disposición de desapoderamiento, y siendo que por mandato constitucional no se puede vulnerar derechos garantizados por normas expresas y normas fundamentales, menos sancionarse a quien no ha sido oído ni vencido en juicio, en el presente caso no solo no es procedente la ejecución de terceros que no formaron parte del proceso, sino que en cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma procesal dentro de la presente causa, no se ha acreditado de ninguna manera por parte de los demandantes obligación alguna de sus personas y sus mandantes de proceder a entregar los bienes o que sus derechos deriven de la sociedad demandada; que importe los alcances de la sentencia en su contra; x) Como tercer argumento, el recurrente manifiesta que su autoridad trata de implicar dentro del proceso a terceros que no han podido acreditar su derecho propietario y que si desean hacerlo necesariamente deben acudir a la vía ordinaria y no en el presente proceso que tiene una conciliación entre partes y ya ha sido pasada en autoridad de cosa juzgada, violentándose en ese sentido, los arts. 5 y 27 del CPC. Al respecto, cabe indicar que, no solo lo manifestado por el representante de los demandantes en el presente punto es contradictorio con lo expresado en el punto anterior; ya que por un lado el recurrente, pretende que los efectos de la sentencia alcancen a terceros y por otra parte que estos terceros no formen parte del proceso, situaciones totalmente contrarias al ordenamiento jurídico; sino que conforme se tiene de los fundamentos expuestos en el resolución dictada por su autoridad, la misma expresamente, se basó tanto en las actuaciones realizadas por los propios demandantes, conjuntamente con el representante de la sociedad demandada y que constan en el Acta de Conciliación Parcial, en el memorial de excepciones, presentado el 15 de enero de 2020, por la demandada y el Acta de Audiencia “cursante de fs. 231 a fs. 232” (sic), así como, en el Informe del Oficial de Diligencias del Juzgado, actuaciones de las cuales objetivamente se acreditó que los bienes objeto de la Litis, no se encuentran en posesión de la parte demandada y que más por el contrario, las mismas corresponden a las áreas de uso común del Centro Comercial PROMAYOR, mismas que se encuentra en posesión de sus personas y sus mandantes; xi) Dada la impertinencia e irrelevancia de los argumentos expresados por los demandantes, en su memorial presentado el 31 de agosto de 2022, cabe referir que en resguardo de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en el proceso, la normativa civil ha previsto un régimen de impugnaciones de las decisiones o resoluciones judiciales que, eventualmente, pudiesen lesionar los derechos de los sujetos procesales; así, la norma prevista por el art. 256 del CPC, contempla el recurso de apelación, entre otros medios de impugnación; xii) La expresión de agravios en los recursos de impugnación, importa la carga procesal de quien la incoa de fundarlo, explicando claramente los errores de la resolución observada, estableciendo de manera expresa la vinculación de los mismos con los derechos afectados. Los reclamos de hecho y de derecho en la expresión de agravios fijan los límites de la resolución de revisión que debe ser dictada; mismos que deben estar fundados; ya que, no basta no estar de acuerdo con lo resuelto en primera instancia, sino que se deben dar razones jurídicas para la disconformidad; correspondiendo demostrarse que la resolución impugnada es errónea, ha omitido alguna cuestión o presenta deficiencias; no pudiendo hacerse una mera remisión a escritos, actuaciones anteriores o derechos generales, sino que debe punto por punto, mencionarse lo que se cuestiona, y rebatirlo con argumentos razonados, ya sea porque el derecho ha sido mal aplicado, o porque se hubieran apreciado mal los hechos o las probanzas, no siendo suficiente la mera repetición de argumentos desestimados y rebatidos por el juez en la resolución apelada; xiii) De lo contemplado en los arts. 218, 256 y 265 del CPC, así como de lo interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente se identifica que la inexistencia de expresión de agravios en el recurso de apelación importa la inadmisibilidad del mismo, ya que la competencia del Tribunal de alzada se encuentra circunscrita a los puntos resueltos por el Juez de primera instancia y a los agravios expresados por la parte apelante, correspondiendo en su caso, al Tribunal de revisión, de no haber la parte recurrente manifestado de manera expresa el o los agravios sufridos, dictar resolución declarando inadmisible el recurso por falta de expresión de agravios; xiv) Expuesto lo anterior, de la simple lectura del escrito presentado por Jacinto Chirilla Mamani, el 31 de agosto de 2022, por sí y en representación de los demandantes, claramente se puede evidenciar que el mismo expresa como argumentos, lo relativo a las supuestas características del proceso monitorio y la inclusión de terceros dentro del proceso; sin embargo, el recurrente omite totalmente fundar o expresar de manera meridianamente razonada y/o distinguible, cuál sería la correcta fundamentación con base en los antecedentes procesales o en todo caso en qué consiste la errónea interpretación de la norma que su autoridad forzó en la resolución impugnada, estableciendo el nexo de causalidad entre dichas situaciones y los derechos supuestamente vulnerados a los ejecutantes; y, xv) No basta indicar en el recurso interpuesto que la resolución recurrida es contraria a sus pretensiones y que de manera genérica incumple el procedimiento; puesto que la resolución recurrida de ninguna manera, importa el desconocimiento del contrato base del proceso, ni a perseguir sus pretensiones; siendo indispensable para la admisibilidad y resolución del fondo del recurso por parte del Tribunal de alzada, la expresión fundada y razonada de los argumentos teóricos, normativos, doctrinales u objetivos que demuestren la falta de fundamentación en la resolución recurrida, más aún si se considera que conforme se tiene del Auto 710, el A quo de manera precisa y fundada expresó los razonamientos, hechos, pruebas y elementos de convicción que motivaron para declarar la imposibilidad de la ejecución de la Sentencia, disponiendo no haber lugar a expedir el mandamiento de desapoderamiento, mismo que cuenta con la debida fundamentación y motivación, así como con la correcta individualización de las actuaciones que fundaron la resolución impugnada.

Las autoridades demandadas, luego de haber desglosado los agravios expuestos por el recurrente Jacinto Chirilla Mamani; proceden en el acápite I.3 del Considerando I del Auto de Vista 56/2023, a mencionar el memorial de 26 de septiembre de 2022, presentado por las ahora accionantes Magdalena Iquise Calisaya y Rosemary Choque de Valenzuela por sí y en representación de otras ciento doce personas, que también dicen ser propietarias de los locales comerciales, causantes de la presente Litis, a través del cual, contestan el recurso de impugnación antes mencionado, refutando todos los argumentos expuestos por los demandantes, solicitando finalmente se declare inadmisible el recurso interpuesto por falta de expresión de agravios, y en consecuencia se confirme en todas sus partes la resolución recurrida; sin efectuar ninguna consideración expresa sobre los agravios expuestos en la referida respuesta, para finalmente asumir una decisión, remitiéndose únicamente a los agravios del recurrente y absolver los cuestionamiento planteados por éste.

Bajo ese antecedente, tomando en cuenta los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III. 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es entendido por una parte, como la estricta concordancia que debe existir entre lo pedido en el recurso y lo resuelto por la o las autoridades jurisdiccionales, contexto dentro del cual se adicionan e incluyen las aseveraciones y las consideraciones de hecho y de derecho que haga la parte contraria en la respuesta a dicho recurso; lo que implica que en la decisión que emitan las referidas autoridades, se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes, debiendo responderse a la pretensión jurídica, la expresión de agravios y a los cuestionamientos que estos formulen; por otra parte, se entiende a la congruencia como la correlación que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la armonía debida.

En ese contexto y revisado el Auto de Vista cuestionado, se evidencia que en su análisis los Vocales demandados únicamente se abocan y fundan su determinación en los cuestionamientos expuestos en el recurso de reposición con alternativa de apelación planteado por los ahora terceros interesados, prueba de ello es la transcripción única de sus agravios, sin mencionar ni referirse de forma fundamentada y motivada a alguno de los planteamientos expuestos por la parte impetrante de tutela en su memorial de respuesta a dicho recurso, obviando considerar los razonamientos jurisprudenciales ya mencionados, que establecen que toda autoridad al pronunciar su fallo, debe referirse y remitirse a los argumentos, pretensiones y el petitorio que expongan todas las partes intervinientes.

En ese sentido, las autoridades mencionadas, al margen de referirse a los agravios expuestos por el recurrente en apelación, correspondía también que se manifiesten sobre los argumentos expresados por las ahora solicitantes de tutela en su memorial de contestación, valorando sus razonamientos y resolviendo de manera fundada cada uno de ellos, exponiendo los motivos para su consideración o desestimación, para que de esa manera emitan un fallo integral resolviendo todo lo cuestionado y observado, aspecto que como se tiene señalado, no fue cumplido por las autoridades demandadas; consiguientemente, la omisión descrita que denota la falta de concordancia o relación entre todo lo expresado y pedido por las partes y lo resuelto, evidencia la lesión del derecho al debido proceso en su componente relativo a la congruencia.

Finalmente, tomando en cuenta que las autoridades demandadas a tiempo de resolver el recurso de apelación, prescindieron de considerar y analizar los argumentos expuestos por la parte impetrante de tutela en su memorial de respuesta a dicho recurso; obviando emitir pronunciamiento sobre los mismos, este Tribunal se ve impedido de analizar y emitir un criterio sobre las demás denuncias de falta de fundamentación, motivación, valoración de la prueba, así como el principio de verdad material y su derecho a la propiedad privada; pues las aseveraciones respecto a ellas, se encuentran contenidas precisamente dentro de los argumentos que no fueron considerados por los Vocales demandados, quienes dada la lesión al debido proceso en su elemento de congruencia, deben emitir un nuevo fallo, en el que, además de los agravios de la parte apelante, necesariamente deben referirse a los planteamientos de la parte ahora accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.