SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2024-S1
Fecha: 05-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2022, cursante de fs. 645 a 657, la accionante a través de sus representantes legales, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que siendo viuda de Gualberto Valdivia Arias, mediante nota de 14 de marzo de 2014, recibida el 4 de junio del mismo año, solicitó -ante el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)- renta de viudedad, haciendo notar que tiene un hijo con el de cujus de nombre Jhonny Jesús Valdivia Peralta, quien cuenta con discapacidad mental y motriz.
Así, por Resolución 00004055 de 6 de noviembre de 2014, en aplicación del art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, se resolvió desestimar la renta de viudedad que solicitó; por lo que, mediante memorial de 22 de junio de 2015, interpuso recurso de reclamación contra la indicada Resolución; de esta forma, la Comisión de Reclamación emitió la Resolución 627/15 de 13 de agosto de 2015, disponiendo confirmar dicha determinación.
El 29 de febrero de 2016, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 627/15; de igual manera, el 31 de marzo del mismo año, presentó ante la Sala Social Administrativa Tercera, apersonamiento y prueba de reciente obtención bajo juramento, consistente en la “…Resolución No. 198 de 1ro. de marzo de 2016 emitido por la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud inherente A LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ, que en su artículo primero resuelve textual: ‘PRIMERO.- AUTORIZAR la inscripción al seguro de enfermedad SIN LÍMITE DE EDAD a favor de JHONNY JESUS VALDIVIA PERALTA, hijo del titular del seguro fallecido, Gualberto Valdivia Arias…’” (sic).
La Sala Social Administrativa Tercera emitió el Auto de Vista 25/18 de 23 de enero de 2018, anulando la Resolución 627/15, a los fines de que se pronuncie la Comisión de Reclamación sobre la renta de orfandad por discapacidad; así, esta entidad mediante Resolución Comisión de Reclamación 082/20 de 28 de febrero de 2020, determinó confirmar la Resolución 00004055 de 6 de noviembre de 2014.
A través del memorial de 18 de marzo de 2020, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Comisión de Reclamación 082/20, siendo resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 269/2020 de 15 de diciembre, determinando confirmar la citada Resolución, manteniendo firme y subsistente la Resolución 00004055.
Por escrito de 18 de marzo de 2021, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 269/2020, bajo los siguientes puntos no resueltos “hasta la fecha”:
Primer punto
a) Reclamando se verifique de los antecedentes del proceso y se califique de acuerdo al principio de verdad material la existencia o no de convivencia continua entre los esposos “…Soledad Peralta Vda. de Valdivia esposa del de cujus Gualberto Valdivia Arias, verdad material, a la que el tribunal de casación no se ha pronunciado…” (sic); b) Refiriendo que los “…documentos de convivencia no fueron valorados en todo el expediente y a través del Recurso de Reclamación de 22 de junio de 2015…” (sic); y, c) Mediante recurso de apelación de 29 de febrero de 2016 presentado contra la Resolución Comisión de Reclamación 627/15 “…entre otras se presentaron otras pruebas que demuestran la convivencia continua y estable entre Gualberto Valdivia Arias y su persona. Refiriendo que “El reclamo del Recurso de Casación de 18 de marzo de 2021 versa sobre este primer punto que no ha sido resuelto punto por punto por el Auto Supremo No. 770 de 1ro. de diciembre de 2021 (…) los antecedentes presentados desde el inicio del trámite administrativo hasta los documentos presentados en los recursos de reclamación, y recurso de apelación, inobservancia a la norma establecida en el art. 180-I) de la Constitución Política del Estado que desconoce la verdad histórica de los hechos, y provoca en el primer punto del recurso de casación en este punto viole el derecho al debido proceso…” (sic); de igual manera, no existe pronunciamiento respecto a que: 1) Cuenta con un derecho adquirido por haberse demostrado la continuidad de la relación del vínculo matrimonial; 2) No procede la aplicación del art. 34 del Manual de Funciones de Rentas en Curso de Pago por cuanto no existió discontinuidad de dos años del vínculo matrimonial; y, 3) El derecho de la viuda en relación a la renta del de cujus es un derecho progresivo de conformidad a lo dispuesto por el art. “13-I) de la Constitución Política del Estado” (sic).
Segundo punto
En el recurso de casación de 18 de marzo de 2021, reclamó se interprete y case la vigencia del vínculo matrimonial entre su persona y Gualberto Valdivia Arias, conforme a lo dispuesto por el art. 137 del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, en relación a lo dispuesto por los arts. 168.I inc. c) y 169 del mismo Código, aspecto fundamental “…que desbarata el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago que tampoco fue objeto de pronunciamiento, en relación al cumplimiento de la supremacía del art. 410 de la Constitución Política del Estado, se debe respetar la Ley – el Código de Familias por encima de otra norma de rango inferior en relación al art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago, pero aún si no aplica las causales establecidas toda vez que se ha demostrado documentalmente que nunca existió separación conyugar hasta el día de fallecimiento del de cuyos tal cual no se valoró de la prueba presentada en el expediente” (sic).
También, refiere que la falta de respuesta concreta motiva la ausencia de interpretación legal por el Auto Supremo 770, respecto a la protección de sectores vulnerables, como su hijo con discapacidad, de pleno conocimiento del SENASIR a través de la Comisión Nacional de Calificación de Rentas y la Comisión de Reclamación, y en etapa jurisdiccional por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, demostrando falta de revisión de los actos del inferior.
Tercer punto
El Auto Supremo 770 no fue fundamentado ni motivado en relación a considerar la Resolución 198 de 1 de marzo de 2016, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud (CNS) “…sobre ‘Declaratoria de Invalidez’ cuando el numeral 4) de las conclusiones establece que ‘…JHONNY JESUS VALDIVIA PERALTA, hijo del titular del seguro, presenta el diagnostico de: RETRASO DEL DESARROLLO PSICOMOTOR, SECUELA DE PROBABLE PARALISIS CEREBRAL INFANTIL, proceso irreversible que determina ESTADO DE INVALIDEZ PERMANENTE…’ quien a la fecha cuenta con 43 años” (sic), si bien los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciaron sobre los requisitos para obtener una renta de discapacidad conforme lo establecido en el fallo de casación; empero, se limitaron en señalar que: i) La petición de la nota de 4 de junio de 2014, es solamente por renta de viudedad; y, ii) Se omitió solicitar renta de orfandad y presentación de requisitos aplicando el principio dispositivo establecido en los arts. 270 a 278 del Código Procesal Civil (CPC), como una carga procesal impuesta a la parte que interpone el recurso de casación.
De igual manera, refiriendo a los Magistrados demandados, indica que los prenombrados dejaron de lado y no cumplieron con su deber de revisión de los fallos del inferior, de los antecedentes y en especial del memorial de 31 de marzo de 2016, que adjuntó como prueba de reciente obtención ante la Sala mencionada y que no fue objeto de pronunciamiento por el Auto de Vista 269/2020 “…sobre la Resolución No. 198 de 1ro de marzo de 2016 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones de la C.N.S. que reconoce el estado de invalidez del hijo del de cuyus de nombre Jhonny Jesús Valdivia Peralta estableciendo en sus propias consideraciones una total falta de consideración a los derechos de favorabilidad y protección establecido por mandato de normas internacionales y de derechos humanos de personas con discapacidad…” (sic).
Así, el Tribunal de casación no cumplió con su obligación de revisar los actos no resueltos por el inferior en grado; es decir, corrigiendo el Auto de Vista 269/2020, en aplicación del principio de favorabilidad en razón de su hijo con discapacidad “…con invalidez permanente Jhonny Jesús Valdivia Peralta a fecha con 43 años de edad…” (sic), que depende de la manutención y cuidados especiales de su persona como su madre y que “A LA FECHA” tiene ochenta años de edad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, conforme a los arts. 115.II, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 770 de 1 de diciembre de 2021; y, b) Se emita una nueva resolución que responda los tres puntos alegados de falta de fundamentación y motivación “…más el cumplimiento de los principios de favorabilidad, salvando los derechos de personas con discapacidad Jhony Jesús Valdivia Peralta a la fecha con una edad de 43 años de edad, en cumplimiento de normas internacionales referentes a 1) La Renta de Viudedad a favor de la Sra. Soledad Peralta Valdivia viuda del de cuyus Gualberto Valdivia Arias y b) Sea salvado el derecho a la tramitación de la Renta de Orfandad por Discapacidad a favor de Jhonny Jesús Valdivia Peralta...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 26 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 700 a 706 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogada, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte demandada
José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 674 a 680 de obrados, indicaron que: 1) De la revisión de la acción de amparo constitucional se advierte que no se cumplió con los requisitos establecidos en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque no se establece la relación de hecho ni el nexo con los derechos y garantías alegados como vulnerados; 2) La parte accionante realizó una exposición que solo muestra una disconformidad con lo resuelto por el Auto Supremo 770, no acorde a sus intereses, sin exponer las razones por las que se cree aplicó correctamente los criterios legales, confundiendo la acción de amparo constitucional con una instancia casacional o recursiva ordinaria; 3) La impetrante de tutela pretende la revisión ordinaria del acto emitido en las diferentes instancias, sin relacionar de manera alguna y con hechos cómo esos puntos lesionan los derechos constitucionales, no siendo suficiente la transcripción ampulosa de jurisprudencia constitucional, sin relacionarla correctamente a los antecedentes y supuestas vulneraciones del caso; 4) Se ratifican en el indicado Auto Supremo; por cuanto, se encuentra debidamente fundamentado y motivado; además, de ser congruente con los antecedentes del caso, en aplicación del debido proceso; 5) También, no se vulneró el debido proceso, pues en el caso se aplicó la ley de manera correcta, respecto de la aplicación del art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y adquisición aprobado por la Resolución Secretarial 10.0.0.087, aspecto acreditado en los fundamentos jurídicos insertos en el punto IIII y análisis del caso concreto del referido Auto Supremo, en el que se dio a conocer a las partes las leyes aplicadas para arribar a las conclusiones finales y fallar declarando infundado el recurso de casación interpuesto, desestimando los argumentos expuestos; y, 6) Finalmente, indican que dicho Auto Supremo, fue emitido dentro del marco de las disposiciones constitucionales y legales, lográndose además comprender los términos expresados en el mismo y la resolución adoptada, siendo un fallo claro y preciso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, por intermedio de sus abogadas, por escrito de 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 667 a 671 vta., señaló que: i) El Tribunal casacional al emitir el Auto Supremo 770, pese a advertir deficiencias recursivas de la ahora parte accionante al interponer su recurso de casación en el fondo, en observancia a lo dispuesto por el art. 180.I de la CPE, a efecto de brindar una respuesta razonada, ingresó a resolver el fondo de la causa; ii) El referido Auto Supremo, acertadamente estableció que la accionante mediante certificados de matrimonio, de nacimiento de su hijo discapacitado, de defunción y de seguro de la “caja de salud” pretendió demostrar su estatus de esposa, para ser beneficiaria de “Derechohabiente”, sin haber convivido con el causante los últimos dos años, en ese sentido se analizó lo establecido por el art. 34 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y adquisición aprobado por la “Resolución 10.0.0.087” que señala “…No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiere estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el ‘de cujus’ estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieran quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial…” (sic); iii) Continuando refirió que “para lo cual también hizo referencia al informe SENASIR/UNO/ADR/vcl N° 1132/2014 de 04 de julio de 2014, por el que se advirtió la realización de una investigación las dos familias, el primero de la Sra. Soledad Peralta que contrajo matrimonio en 22 de enero de 1961, unión de la que nacieron 3 hijos, el último con discapacidad y el segundo grupo familiar compuesto por su conviviente María Salome Fabián, con quien tuvo 4 hijos, informe por el que se estableció la convivencia con el causante, puesto que se conserva enseres personales y documentación que pertenecía al causante, grupo familiar con el que convivió por más o menos 15 años y fue hasta sus últimos días de vida, conforme se tiene del Certificado de defunción, en el que se encuentra el nombre de la persona que inscribe el deceso, el Sr. Joel Donald Valdivia Fabián como hijo del segundo entorno familiar del difunto, en base a lo cual se concluyó que no existió la convivencia pacífica y permanente del causante con la Sra. Soledad Peralta, aspecto que fue ratificado por las declaraciones testificales recibidas, no habiendo demostrado con prueba alguna la convivencia armonizada con el causante” (sic); iv) Respecto de la valoración de la prueba en prevalencia de la verdad material sobre la formal, el Tribunal casacional estableció que la ahora accionante no probó fehacientemente la convivencia durante el periodo previo al fallecimiento del causante, tampoco existe prueba que evidencia el cuidado y atención en el estado de enfermedad del mismo; v) El Tribunal de casación de forma clara estableció que de la nota de 4 de junio de 2014, la demandante de tutela solicitó renta de viudedad, “…obviando solicitar la renta de orfandad como la presentación de documentación y el cumplimiento de los requisitos correspondientes, intentando subsanar su error recién en la apelación interpuesta contra la Resolución N°082/20, no habiendo sido producto de un análisis o consideración en las resoluciones emitidas por el SENASIR, así tampoco por el Tribunal de Alzada, por cuanto se estableció que el principio dispositivo que rige el proceso civil boliviano, tiene plena aplicación, sin embargo quien debe cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 270 a 278 del Código Procesal Civil, corresponde a la parte recurrente, ante el incumplimiento de los mismos, imposibilitó que el Tribunal Casacional ingrese a resolver lo observado” (sic); y, vi) Se advierte que el Auto Supremo 770 realizó la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con el caso y sustentando su decisión, traducido en las razones de hecho y derecho, contando con la debida fundamentación y motivación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 169/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 707 a 710 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo 770, enfatizó que: 1) La ahora accionante a través de distintos documentos, como ser los certificados de matrimonio, nacimiento, defunción y seguro de la “Caja de Salud”, pretendió demostrar su estatus de esposa y por ende la calidad de viuda del asegurado Gualberto Valdivia Arias, para beneficiarse de la renta de derechohabiente; y, 2) La aplicación incorrectamente el art. 34 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago por parte del SENASIR y que en base al Informe 1132/2014 emitido por la Unidad de Trabajo Social, la ahora accionante no convivió con el causante durante los últimos años y “…la convivencia con la segunda pareja era de carácter permanente hasta el día de fallecimiento del causante conforme se tiene del Certificado de Defunción en el cual se advierte que quien inscribe el deceso fue Joel Valdivia Fabián hijo del segundo entorno familiar del difunto, no existiendo la convivencia de manera pacífica y permanente con la pareja recurrente, situación ratificada con las declaraciones testificales recibidas, por ende no demostró con prueba alguna la convivencia armonizada con el causante; en consecuencia, Soledad Peralta Vda. De Valdivia no ha dado cumplimiento a los requisitos para ser beneficiaria de la renta de viudedad ingresando en las exclusiones previstas por el art. 34 del Reglamento de Manual de Prestación de Rentas en Curso aprobado por Resolución Secretarial 1000087” (sic). También, el indicado Auto Supremo señala que “En cuanto al reclamo que efectúa sobre la renta de orfandad del hijo con discapacidad del primer matrimonio, conforme se atiende la nota de fecha 4 de junio de 2014 presentada por Soledad Peralta de Valdivia, se evidencia que únicamente solicitó renta de derecho habiente como viuda del causante obviando solicitar el derecho de renta de orfandad a favor de su hijo, omitiendo también presentar documentación y cumplir con los requisitos correspondientes; en consecuencia, ello impide la apertura de competencia del Tribunal Supremo de Justicia para ingresar al análisis de fondo de la cuestión reclamada, por lo que decanta el Tribunal Supremo de Justicia en declarar infundado el recurso de casación” (sic); b) Considerando que en torno a los dos primeros cuestionamientos que hizo conocer la parte accionante respecto de que no tuvieran ningún pronunciamiento ni correctamente valorados por la autoridad casacional, los Magistrados demandados basándose en el Informe 1132/2014 emitido por la Unidad de Trabajo Social del SENASIR, concluyeron que no es evidente la relación de continuidad conyugal alegado por la ahora accionante, acreditándose la existencia de dos grupos familiares del de cujus Gualberto Valdivia Arias y que uno de sus hijos del segundo grupo familiar registró el deceso del causante; así, “la autoridad accionada” concluyó que era aplicable una de las exclusiones previstas por el art. 34 del Manual de “Prestación de Ventas” por las cuales el SENASIR rige su procedimiento; c) La ahora accionante no podría generar mayor cuestionamiento a los ahora demandados, a mérito de la normativa que tiene esa especialidad, como es la Ley 603, “…siendo de forma exclusiva la autoridad familiar quien en términos precisamente de acceder a la administración de Justicia, es la instancia con competencia y facultades para determinar el lapso de tiempo de la unión conyugal libre o de hecho que la hoy accionante sostuvo con el de cujus Gualberto Arias” (sic); de esta forma, entienden que el Tribunal de casación no era una instancia con la suficiente y necesaria especialidad para precisar la declaratoria de la relación conyugal libre o de hecho que dice la impetrante no fue verificada por la parte demandada, no advirtiéndose lesión de derechos vinculado con el acceso a la renta de viudedad; y, d) En relación al hecho de haberse generado un desconocimiento, una vulneración del derecho a la renta de orfandad, añadida la situación de discapacidad, se tiene que no se generó una observancia desde un inicio, del principio de la congruencia dinámica de los actos, primero administrativos y luego jurisdiccionales, pues conforme a la nota inicial presentada el 2014, el objeto de análisis que se puso a conocimiento de la autoridad administrativa “…fue la eventual otorgación de renta de viudedad que fue rechazado, que fue cuestionado, que dio lugar a la apelación y que dio lugar al recurso de casación” (sic); por lo que, “…si no fue sometido al contradictorio ni en la vía administrativa, ni judicial esta segunda pretensión de la hoy accionante, a mérito de la Resolución Casación Auto Supremo 770 de la gestión 2021, esta Sala Constitucional no podría cuestionar, reprochar a la autoridad de casación la omisión que alega la accionante, pues conforme lo habíamos adelantado por principio de la congruencia dinámica de los actos, primero administrativos luego judiciales, la misma accionante nos ha informado que recién de manera posterior a mérito de un memorial con la suma adjunta prueba de reciente obtención, es que cuestionó la situación dedicada por la cual atravesaba el hijo que tuvo con el de cujus Gualberto Arias; en consecuencia, debe tener presente la hoy accionante que si bien existe la obligación y el deber de revisar de oficio los actos jurisdiccionales del inferior en grado por mandato de los arts. 15, 16 y 17 de la Ley 025, ello tampoco puede exceder el ámbito de análisis primero que fue sometido a la vía administrativa y luego sometido a vía judicial como consecuencia del recurso de Apelación” (sic).
Mediante memorial de 27 de septiembre de 2022, cursan de fs. 711 a 713 vta., la accionante a través de su representante legal, solicitó aclaración, enmienda y complementación, respecto de: i) Si no es función del Tribunal de casación verificar y revisar actos vulneratorios, dejando sin efecto el último acto vulneratorio, administrando “justifica” bajo el principio de favorabilidad en beneficio de la titular viuda con certificado de matrimonio vigente, para que la ahora accionante pueda obtener una renta de viudedad que pueda sostener su supervivencia y la de su hijo Jhonny Jesús Valdivia Peralta de cuarenta y tres años de edad, con discapacidad “metal” y motriz; ii) Si la impetrante de tutela, tal cual se demostró desde la nota de 4 de junio de 2014, solicitó conjuntamente su renta de viudedad, la renta de orfandad por discapacidad, siendo por el contrario que pidió la primera; iii) Por qué no instruyó al Tribunal de casación deje sin efecto el Auto Supremo 770, salvando los derechos del hijo con discapacidad mental y motriz aplicando la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 60/2017 de 21 de abril, presentado en los recursos de impugnación dentro del proceso por renta vitalicia de orfandad seguido por Juan Vargas Fernández contra el SENASIR; iv) Por qué no se aplicó y dejó sin efecto el Auto Supremo 770 a los fines de que se fundamente y motive un nuevo fallo de casación cumpliendo lo dispuesto por la “Sentencia Constitucional Plurinacional de 15 de marzo de 2018” (sic); y, v) Si no es violación al debido proceso que el Tribunal de casación no revise los actos del inferior en grado conforme dispone la “SCP/1178/2013” de 30 de julio.
Mereciendo la Resolución de 28 de septiembre de 2022, cursante a fs. 714, por la cual la Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, dispuso declarar sin lugar a considerar el pedido de aclaración, enmienda y complementación presentado por la parte demandada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,