SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2024-S1
Fecha: 05-Ago-2024
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,
reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de
28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de
junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio,
a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló
el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[16].
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[17] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
III.3. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, los Magistrados demandados cuando emitieron el Auto Supremo 770 de 1 de diciembre de 2021, incurrieron en: i) Indebida fundamentación y motivación de la decisión asumida, porque no cumplieron con su obligación de revisar los actos no resueltos por el inferior en grado, corrigiendo el Auto de Vista 269/2020 de 15 de diciembre, en aplicación del principio de favorabilidad en razón de su hijo con discapacidad -invalidez permanente-; y, ii) Irrazonable valoración de la prueba, al no revisar la prueba de reciente obtención respecto de la Resolución 198 de 1 de marzo de 2016, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones de la CNS que reconoce el estado de invalidez del indicado hijo que tuvo con el de cujus.
De antecedentes se tiene la Resolución 00004055 de 6 de noviembre de 2014 (Conclusión II.1), emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, resolviendo desestimar la renta de viudedad solicitada por Soledad Peralta Rodríguez -ahora accionante-, en virtud a las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa, los cuales son: a) Mediante Resolución 006552 de 27 de abril de 1998, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, resolvió otorgar en favor de Walberto Valdivia Arias, renta básica de vejez a partir de septiembre de 1997; b) Por nota recepcionada el 4 de junio de 2014, la ahora impetrante de tutela, solicitó renta de derechohabiente como viuda del causante Gualberto Valdivia Arias; c) A través de certificado de defunción se evidencia el fallecimiento del causante Gualberto Valdivia Arias, el 10 de febrero de 2014; d) Mediante certificado de matrimonio se tiene el matrimonio del causante Gualberto Valdivia Arias y Soledad Peralta Rodríguez -ahora accionante-, celebrado el 22 de enero de 1961; e) Por nota recepcionada el 4 de junio de 2014, María Salome Fabian solicitó renta de viudedad por convivencia, al fallecimiento del causante Gualberto Valdivia Arias; y, f) Cursa Informe SENASIR/UNO/ADR/vcl. No. 1132/2014 de 4 de junio, emitido por la Profesional Trabajo Social del SENASIR-Potosí, señalando: “…una vez realizadas las diligencias correspondientes y de acuerdo a lo solicitado por derechohabiente, la suscrita pudo evidenciar lo siguiente: El Sr. Gualberto Valdivia Arias titular (fallecido) tuvo un matrimonio y posteriormente una conviviente, 1er. Matrimonio celebrado en fecha 22/01/1961 con la Sra. Soledad Peralta de Valdivia de 72 años de edad con C.I. 2128756 LP. (D.H.) de esta unión nacieron 3 hijos mayores de edad el último con discapacidad, la esposa cuenta con el seguro de salud, sin embargo NO con todos los requisitos exigidos para este trámite como ser boletas de pago y cédula de identidad, vivió con el causante desde 1961, aproximadamente por 15 años los familiares reconocieron que el causante tuvo una doble vida… Conviviente Sra. Maria Salome Fabián de 59 años de edad con C.I. 988773 LP, convivió con el causante 38 años de esta unión nacieron 4 hijos todos mayores de edad el último fallecido, de acuerdo a declaraciones fammilares, vecinos y pruebas documentales, enseres personales que conserva la señora muestran que si hubo convivencia entre la Sra. Maria Salome Fabián y el causante Sr. Gualberto Valdivia Arias los dos últimos años previos a su fallecimiento, es por ello que esta familia cuenta con toda la documentación referente al causante… Con relación a la convivencia de los dos últimos años de vida del causante de acuerdo a las visitas domiciliarias, entrevistas a familiares, vecinos y documentación adjunta la Sra. María Salome Fabián vivió 33 años con el causante lo atendió y cuido al causante hasta el último momento de vida porque falleció en su compañía. Todos los antecedentes mencionados líneas arriba muestran que la conviviente la Sra. Maria Salome Fabián vivió los dos últimos años con el causante” (sic); además, en el último Considerando indicaron que “…no corresponde atender la solicitud de Renta de Viudedad presentada por la Sra. SOLEDAD PERALTA RODRIGUEZ, por no haber convivido con el causante los últimos dos años previos a su fallecimiento, de conformidad a lo señalado por el Art. 34 del Manual de Prestaciones de rentas en Curso de Pago y adquisición e Informe Social SENASIR/UNO/ADR/vcl No. 1132/2014 de fecha 4 de junio de 2014” (sic).
También, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución 082/20 de 28 de febrero de 2020 (Conclusión II.2), resolviendo:
“UNICO.- En cumplimiento estricto de lo establecido por el Auto de Vista N° 25/18, de fecha 23 de enero de 2018 (…) pronunciado por la Sala Social y administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y el Auto Supremo N° 535/2019, de fecha 08 de octubre de 2019 (…) emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se ANULA la Resolución N° 627/15 de fecha 13 de agosto de 2015 (…) y se CONFIRMA la Resolución N° 00004055, de fecha 06 de noviembre de 2014 (…) emitido por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente, ampliándose el análisis requerido por el Tribunal Departamental de La Paz” (sic).
Así, la ahora accionante a través de su representante legal por memorial de 18 de marzo de 2020, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Comisión de Reclamación 082/20, “…dentro del proceso social administrativo sobre RENTA DE VIUDEDAD Y ORFANDAD que se sigue por ante el SENASIR…” (sic [Conclusión II.3]).
De igual manera, se tiene Auto de Vista 269/2020, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual se resolvió confirmar en su integridad la Resolución Comisión de Reclamación 082/20, en consecuencia firme y subsistente la Resolución 00004055 (Conclusión II.4).
Asimismo, mediante memorial de 18 de marzo de 2021, la accionante por intermedio de su representante legal interpuso “…RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO POR VIOLACIÓN A NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO DE FAMILIA Y DERECHO A LA PERCEPCIÓN DE RENTA DE VIUDEDAD ASÍ COMO DE RENTA DE ORFANDAD” (sic [Conclusión II.5]), expresando que “…la Casación en el Fondo consiste en la falta de valoración de la documentación adjunta en la carpeta de petición de renta de viudedad y orfandad por parte de la Comisión de Reclamación que incumple su deber de revisión de la nueva documentación aportada por la Sra. Soledad Peralta Vda. De Valdivia, así como de falta de fundamentación legal motivación legal por parte del tribunal de alzada que han provocado la emisión del Auto de Vista Res. No. 269/2020 de fecha 15 de diciembre de 2020 misma que han provocado aplicar erróneamente disposiciones legales establecidas en el art. 29 y siguientes y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Adquisición que no se adecuan a los principios y derechos establecidos por lo dispuesto por el art. 13-I), 15, 35-I), 45, 58, 62, y 70 de la Constitución Política del Estado (…) así como de normas y tratados de derecho internacional y que han provocado la violación de lo establecido en el art. 271-I) del Código Procesal del Trabajo por mala interpretación, aplicación de la norma y que han provocado denegar el sagrado derecho a la renta de viudedad y renta de orfandad lo que importa casar el fallo emitido por la Sala Social Administrativa Tercera” (sic); además, se determine fallar en el fondo disponiendo “…Casar el Auto de Vista Res. No. 269/2020 de fecha 15 de diciembre de 2020 y fallando en el fondo revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación No. 082/20 de fecha 28 de febrero de 2020 que determina Confirmar la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto No. 4055 de fecha 06 de noviembre de 2014 por violación a normas de orden público determinando Otorgar RENTA DE ORFANDAD a favor del hijo Sr. Jhony Jesús Valdivia Peralta, sea a partir del mes siguiente a la fecha de presentación de solicitud de la renta de viudedad por ser un derecho adquirido” (sic).
1) Sobre la primera problemática: Indebida fundamentación y motivación de la decisión asumida, porque no cumplieron con su obligación de revisar los actos no resueltos por el inferior en grado, corrigiendo el Auto de Vista 269/2020 de 15 de diciembre, en aplicación del principio de favorabilidad en razón de su hijo con discapacidad -invalidez permanente-
De esta forma, los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 770 (Conclusión II.6), por el cual declararon infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ahora accionante, impugnando el Auto de Vista 269/2020. Sin costas y conforme al siguiente razonamiento:
En el apartado I. Antecedentes del proceso, las autoridades recurridas refirieron que la ahora accionante interpuso recurso de casación en el fondo alegando que:
i) El Auto de Vista recurrido no cumplió con el art. 13.I de la CPE, porque la solicitante cuenta con el derecho adquirido de otorgársele la renta de viudedad, demostrado plenamente por el certificado de matrimonio, existiendo la continuidad de la relación matrimonial, pese a existir la doble convivencia descrita en el informe de la trabajadora social;
ii) Al existir bigamia o múltiples uniones libres se mantiene el primer vínculo conyugal, constituye causal de nulidad, como es el caso, sólo existió un matrimonio legal entre la recurrente y el de “cuyus”, correspondiendo el derecho de renta de viudedad y renta de orfandad, circunstancias desconocidas por los de instancia ante una falta de valoración de la prueba presentada;
iii) Al negársele el derecho a la renta de orfandad, se desconoce “…el derecho a la vida gradualmente al hijo discapacitado, quitándole el derecho al seguro de salud, violando los preceptos establecidos por los arts. 45 y 70 de la CPE, aplicando erróneamente las disposiciones legales de los arts. 29 y 34 del Manual de Prestaciones de rentas en Adquisición, contraponiéndose a disposiciones constitucionales” (sic); y,
Solicitando disponer en el fondo revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación, otorgando las rentas de viudedad y orfandad, a partir del siguiente mes de presentada la solicitud, por ser un derecho adquirido.
Asimismo, en el Auto Supremo 770 se fundamentó que el causante no convivió con la recurrente -ahora accionante- los dos últimos años antes de su fallecimiento y la documentación que cursa en el expediente coincide con los hechos; ya que, la prenombrada no ha probado de manera fehacientemente la convivencia durante el periodo previo al fallecimiento del causante, tampoco existe una prueba que evidencia el cuidado y atención en el estado de enfermedad del mismo “…consiguientemente, no se cumplió con este presupuesto procesal por parte de la ahora recurrente y solicitante de la renta de viudedad, como derechohabiente del titular de la renta” (sic); por lo que, la prenombrada “….no convivió con el causante los dos últimos años previos a su fallecimiento para ser merecedora de la renta de viudedad como señala el art. 34 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087, desvirtuando con ello lo afirmado por la recurrente, para acceder a la renta de viudedad, por no haber convivido con el causante los dos últimos años previos a su fallecimiento, elementos de juicio que nos permiten vislumbrar, que los funcionarios del SENASIR al momento de emitir sus resoluciones, tomaron en cuenta estos aspectos, los cuales fueron corroborados de manera acertada por el Tribunal de Apelación, quienes para arribar a esta conclusión valoraron correctamente la prueba adjunta durante la tramitación de la causa” (sic).
Por otra parte, “En relación al reclamo que efectúa de la renta de orfandad del hijo con discapacidad del primer matrimonio, remitiéndonos a la nota de 4 de junio de 2014 (…) presentada por la ahora recurrente Soledad Peralta de Valdivia, se evidencia que solicitó renta de derechohabiente como viuda del causante Sr. Gualberto Valdivia Arias, obviando solicitar por el derecho de renta de orfandad a favor de su hijo así como omitió la presentación de documentación y el cumplimiento de los requisitos correspondientes, intentando subsanar su error de omisión con su reclamo efectuado recién en la apelación interpuesta contra la Resolución N° 082/20, no habiendo sido producto de un análisis o consideración en las resoluciones emitidas por el SENASIR, así como tampoco por el Tribunal de alzada” (sic).
Concluyendo que el Tribunal de alzada fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación antes mencionada y que no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidente la infracción de la normativa señalada en el recurso de casación ni los extremos acusados, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 55.III del Decreto Supremo (DS) 822 de 16 de marzo de 2011.
La primera de las denuncias formuladas por la accionante en la presente demanda tutelar, sostiene que los Magistrados demandados no cumplieron con su obligación de revisar los actos no resueltos por el inferior en grado, corrigiendo el Auto de Vista 269/2020, en aplicación del principio de favorabilidad en razón de su hijo con discapacidad -invalidez permanente-, derivando en la indebida fundamentación y motivación del Auto Supremo cuestionado; empero, se advierte que el mismo no vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, en razón a que cumplió con las finalidades señaladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Así, con relación a la primera finalidad de sometimiento al bloque de constitucionalidad, los fundamentos del fallo impugnado evidencian el mismo, el cual se manifiesta en el respeto a los principios, valores, derechos y garantías previstas en dicho bloque y en ese ámbito, el respeto a la garantía del debido proceso; lo cual ocurre en el caso que se examina, ya que la decisión asumida por las autoridades demandadas da razones que la sustenten. Como se advierte del contenido del fallo impugnado, las autoridades que lo emitieron no solo se limitaron a citar la normativa aplicable en la resolución del caso; además, esclarecieron cuáles son las hipótesis fácticas respecto de la no correspondencia de las rentas de viudedad y de orfandad; así, la decisión de declarar infundado el recurso de casación, se sustentó en una normativa correcta que dio solidez y razonabilidad a dicha decisión; asimismo, se cumplió con la segunda finalidad, vinculada a lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; por cuanto, el Auto Supremo impugnado, contiene una motivación suficiente que tiene relevancia constitucional, pues en el marco de lo señalado en el referido Fundamento Jurídico III.1, una adecuada calificación jurídica del hecho, y por ende, una motivación suficiente del análisis del caso, puede incidir en la decisión del asunto analizado.
De esta forma, conforme al indicado Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entenderá como fundamento jurídico a esa labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente impelida a citar las normas pertinentes sobre las cuales basa su decisión, adoptando una interpretación normativa aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional en cuya labor los principios y valores constitucionales aplicados lleguen a justificar razonablemente dicha aplicación normativa; asimismo, en cuanto a la motivación que se encuentre relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes para que la autoridad competente sustente su decisión.
En conclusión, se evidencia que los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo cuestionado no vulneraron el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones; consiguientemente, corresponde la denegatoria de la tutela con relación a esta primera denuncia.
2) En lo concerniente a la segunda problemática: Irrazonable valoración de la prueba, al no revisar la prueba de reciente obtención respecto de la Resolución 198 de 1 de marzo de 2016, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones de la CNS que reconoce el estado de invalidez del indicado hijo que tuvo con el de cujus.
Respecto al segundo aspecto denunciado, referido a la irrazonable valoración de la prueba, alegando no haberse revisado prueba de reciente obtención respecto de la Resolución 198 de 1 de marzo de 2016, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones de la CNS que reconoce el estado de invalidez del hijo que tuvo con el de cujus.
A lo mencionado habrá que agregar conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en sentido que es posible para la jurisdicción constitucional, ingresar a efectuar la revisión de la valoración de la prueba tarea que es propia de los jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o autoridades administrativas, cuando las autoridades llamadas por ley para compulsar la prueba, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitieron el valorar determinada prueba sea total o parcialmente, o bien basaron su decisión en una prueba inexistente o bien refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación de su decisión.
De la jurisprudencia constitucional desarrollada en el mencionado Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que la competencia de la jurisdicción constitucional en ese análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reducirá a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; por lo que, de advertir alguna de estas falencias, el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá tutelar la acción de amparo constitucional en tanto sean relevantes que se constituyan en la causa que produjo lesión de los derechos y garantías fundamentales de la persona y obviamente incidan en el fondo de lo demandado.
CORRESPONDE A LA SCP 0408/2024-S1 (viene de la pág. 24).
Como en el caso de autos, conforme se tiene analizado precedentemente, el Auto Supremo 770, cuenta con la debida fundamentación y motivación respecto de la prueba, toda vez que se razonó que la ahora accionante no ha probado de manera fehacientemente la convivencia durante el periodo previo al fallecimiento del causante, tampoco existe una prueba que evidencia el cuidado y atención en el estado de enfermedad del mismo “…consiguientemente, no se cumplió con este presupuesto procesal por parte de la ahora recurrente y solicitante de la renta de viudedad, como derechohabiente del titular de la renta” (sic); por lo que, la prenombrada “….no convivió con el causante los dos últimos años previos a su fallecimiento para ser merecedora de la renta de viudedad como señala el art. 34 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087…” (sic).
De lo precedentemente expuesto, no resulta evidente la vulneración denunciada en cuanto a la omisión de valoración probatoria, no teniéndose por lesionado el derecho al debido proceso de la impetrante de tutela.
En conclusión, no es evidente que los Magistrados demandados al haber expedido el Auto Supremo 770, hayan fundamentado y motivado indebidamente el mismo; por ende, cumplieron con su obligación de revisar los actos no resueltos por el inferior en grado, valorando la prueba de forma razonable y revisando la de reciente obtención respecto a la emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones de la CNS; por tanto, no es posible dar razón a las problemáticas analizadas en la presente acción tutelar.
Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 169/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 707 a 710 vta., emitida por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a lo desarrollado precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela…”.
[12]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.
[13]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[14]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[15]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[16]El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
[17]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,