SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2024-S1
Fecha: 05-Ago-2024
Al respecto, la accionante Elvia Carminia del Castillo Tarqui, mediante Nota de 12 de enero de 2024, puso en conocimiento de Grover Cesar Surco Mamani, Director a.i. de la Oficina Regional La Paz de la ASUSS, el hecho que no estuviera recibiendo los
En cuanto a la denuncia que no se dio respuesta a las notas y memoriales presentados por la parte accionante
En ese contexto, corresponde precisar que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la respuesta debe contener las siguientes características:
a) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; b) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
En el caso concreto, de la revisión de obrados se tiene que la ahora impetrante de tutela, mediante Nota de 28 de septiembre de 2023, solicitó a Juan Richard Cruz Guisbert, Gerente General a.i. del SSU -ahora demandado- la compra de medicamentos LINAME y autorice la adquisición de Piridostigmina de 60mg, para el tratamiento de la enfermedad que padece su hija menor de dieciséis años, pedido reiterado en la misma, además de atención médica para su referida hija.
Al respecto, si bien ambas accionantes se encuentran recibiendo atención médica, así como los medicamentos que requiere el tratamiento de su enfermedad, como lo reconoce la propia impetrante de tutela, no se evidencia en obrados respuesta alguna a la solicitud efectuada por la precitada.
Asimismo, el 13 de octubre de 2023, la parte accionante presentó memorial ante la Gerencia General del SSU, con la suma “ANTE VIOLACIÓN Y NEGACIÓN DE DERECHOS COMO PACIENTES, ANUNCIA ACCIONES CONSTITUCIONALES QUE MEJOR CONVENGAN” (sic), denunciando los hechos que ahora demanda, sin embargo, si bien este memorial fue atendido por la Gerencia General mediante Hoja de Ruta VU/4363 de 13 de octubre, que mereció el Informe de la Directora del Hospital a.i, Mirian Rossio Marza Villca, quien remitió la copia de la interconsulta con la especialidad de Neurología Pediátrica emitida el 9 de octubre de 2023, no es menos evidente que en obrados no consta respuesta alguna a dicho memorial dirigido a la parte accionante.
De esta manera el ahora demandado Juan Richard Cruz Guisbert, Gerente General a.i. del SSU, vulneró el núcleo esencial del derecho a la petición al no otorgar una respuesta oportuna en la que se resuelva la petición, en el plazo previsto y a falta de éste, en un plazo razonable, respecto a la solicitud de atención médica y entrega de medicamentos.
En cuanto a la demandada María Eugenia Chambilla Castro
Respecto a la denuncia que el 9 de octubre de 2023, les otorgó un trato hostil y se rehusó atender a su hija menor de dieciséis años para que pueda consultar con un médico pediatra neurólogo externo, extremo que generó una crisis de la enfermedad de “Miastenia Gravis”.
Conforme se refiere en Conclusiones II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consta la Referencia 100023990 emitida el 9 de octubre de 2023 a horas 13:16, por María Eugenia Chambilla Castro, Médico Pediatra del SSU, mediante la cual transfirió a la paciente menor de edad AA a la especialidad de Neurología Pediátrica para su control; la asistencia solicitada fue autorizada por la Gerente de Salud a.i. de dicha Institución. Lo que demuestra, la existencia de un hecho superado, toda vez que la Pediatra transfirió la atención de la menor a Pediatría Neurológica externa el mismo día del hecho, es decir, antes de la notificación a los demandados con la presente acción tutelar, de esa forma cesó la vulneración de los derechos que alega la parte accionante, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento jurídico III. 2 que señala:
La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse, se torna inoportuna e ineficaz.
De esa manera, se evidencia que los efectos del acto reclamado cesaron, debido a que la menor AA, con diagnóstico de “Miastenia Gravis”, ya fue atendida en la especialidad de Pediatría Neurológica externa, para el control y seguimiento por parte del médico pediatra Edil Escobar Mendoza, conforme se acredita de la hoja de referencia de 31 de octubre de 2023 (Conclusión II.8), recibiendo la medicación correspondiente. Asimismo, no llegó a demostrarse que la crisis sufrida por la accionante Elvia Carminia del Castillo Tarqui, sea consecuencia del suceso denunciado; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 81/2024 de 8 de abril, cursante de fs. 207 a 210, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto al derecho de petición, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Disponer que el Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario, en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada la presente Resolución, otorgue una respuesta fundamentada y motivada a la nota de 28 de septiembre 2023 y al memorial de 13 de octubre de igual año.
3° DENEGAR la tutela respecto a la denuncia de vulneración de los derechos a la salud y a la vida.
4° Exhortar al Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario, para que: a) Instruya a los profesionales médicos, que deben otorgar un servicio de salud de calidad y calidez a las ahora accionantes, dentro del marco de la educación y el respeto; b) Se haga entrega oportuna de los medicamentos recetados en la cantidad prevista por su médico, tomando en cuenta que el tratamiento no puede ser interrumpido; y, c) Propicie una junta médica, a los fines de evaluar la enfermedad que aqueja a las impetrantes de tutela, y sea con la participación de los médicos especialistas y otros profesionales,
CORRESPONDE A LA SCP 0418/2024-S1 (viene de la pág. 23).
que tengan conocimiento respecto al tratamiento de la enfermedad de “Miastenia Gravis”, y que el resultado se haga conocer de forma inmediata a la parte accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.
[2]La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).
[3]La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).
[4]La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).
[5]La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.
Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se dá curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición (las negrillas son incorporadas).
[6]El FJ III.1, indica: “…el derecho de petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario; es decir, puede ser ejercido por una persona física o por una persona colectiva, en este último supuesto, en cualesquiera de las formas reconocidas por la Constitución Política del Estado o la Ley”.
[7]El FJ III.3, refiere: “Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano” (las negrillas son agregadas).
[8]El FJ III.2, indica: “…es lógico que de no dirigirse la petición a la autoridad pertinente, la misma al no tener oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente -siendo que este derecho no implica la otorgación de una respuesta positiva, sino formal, escrita y oportuna-, por falta de conocimiento de la solicitud, no puede atribuírsele una supuesta transgresión del derecho ni del mandato constitucional que lo contiene”.
[9]El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).
[10]El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.
[11]Este entendimiento también fue asumido por la SCP 0671/2018-S2 de 17 de octubre y por la SCP 0215/2019-S2 de 10 de mayo.
[12]Sobre el particular, la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, señala: “Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo”.
[13]Por ejemplo, cuando se responde a la petición o se reincorpora al accionante antes de la citación con la acción tutelar al demandado
[14]Las circunstancias que serán desarrolladas posteriormente.
[15]Este razonamiento se realizó sobre la base del entendimiento efectuado en la SC 0047/2005 de 18 de julio, reiterado por la SCP 0532/2012 de 9 de julio, entre otras; y, en la SCP 1239/2014 de 16 de junio.
[16]Este entendimiento emerge de la SCP 0642/2014 de 25 de marzo.
[17]Criterio asumido de la SCP 1149/2014 de 10 de junio.
[18]Por ejemplo, por fallecimiento de un paciente o de otros accionantes que pretendían la tutela de sus derechos, siempre que los mismos se constituyan en derechos intransmisibles, operando la sustracción de materia solo para el demandante de tutela fallecido.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la accionante Elvia Carminia del Castillo Tarqui, mediante Nota de 12 de enero de 2024, puso en conocimiento de Grover Cesar Surco Mamani, Director a.i. de la Oficina Regional La Paz de la ASUSS, el hecho que no estuviera recibiendo los