SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0418/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2024-S1

Fecha: 05-Ago-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 de febrero y 5 de marzo, ambos de 2024, cursantes de fs. 24 a 51 vta. y 54 a 57 vta., la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que su persona y su hija menor de dieciséis años, son víctimas de la “Miastenia Gravis”, enfermedad autoinmune grave que produce síntomas de fatiga de diferentes grupos musculares, que puede llegar a afectar el habla, la deglución, la respiración y derivar en un fallo respiratorio como una complicación potencialmente mortal; enfermedad que no tiene cura y el tratamiento sólo puede ayudar a aliviar los síntomas.

Ninguno de los galenos del SSU conocía la enfermedad, excepto el médico Miguel Clever Beltrán Velásquez, posteriormente, ante su fallecimiento ingresó al SSU, Helen Paz Maydana, Neuróloga Clínica, quien negó su condición de enfermedad y luego de realizarse algunos estudios de laboratorio les suspendieron el tratamiento, haciendo ver que sus síntomas se reducían a solo una crisis nerviosa para derivarla a psiquiatría, sin medir las consecuencias que posteriormente deteriorarían su salud, cuando lo correcto era derivarlas a otro centro de salud de tercer nivel, esta situación dio lugar a una peregrinación permanente para solicitar los medicamentos, lo que le hizo afirmar, que en el referido Seguro Social no estarían siendo tratadas de manera adecuada y recibiendo la medicación apropiada.

El 9 de octubre de 2023, fueron objeto de una actitud hostil poco profesional y antijurídica por parte de María Eugenia Chambilla Castro, Médico Pediatra del SSU, en el momento de solicitar permiso para que su hija menor de edad AA pueda ser atendida por un médico externo, que es Neurólogo Pediatra, cuya especialidad no existe en dicho SSU, cuando correspondía únicamente que les diera la orden, se negó a atenderla a sugerencia de una enfermera que refirió que por la edad, ya no podían atenderla, con el argumento que el Pediatra sólo atiende hasta los catorce años, desconociendo los Reglamentos de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS).

No obstante que la “Gestora de Calidad” dio la orden para que sea atendida y que además, explicó que según el Reglamento de la ASSUS podía atender a la menor hasta los dieciocho años, la referida Pediatra se negó a hacerlo, cuando lo único que se necesitaba era la orden para que un médico externo atendiera a su hija, lo que dio lugar a un trato indigno por parte de dicha profesional que agravó su estado de salud, dando lugar a una crisis de “Miastenia Gravis” hasta perder la conciencia. Episodio que ha generado la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

Juan Richard Cruz Guisbert, Gerente General a.i del SSU, ahora demandado, nunca contestó sus cartas -más de diez-, enviadas con el fin de conseguir medicamentos y otras necesidades referentes a su enfermedad, vulnerando su derecho de petición.

El 1 de noviembre de 2023, Edil Escobar Mendoza, Neurólogo Pediatra, auscultó a su hija y como resultado duplicó la dosis de su medicamento y la derivó a Psiquiatría para tratarla debido al episodio que sufrieron, pero con burdas explicaciones, los medicamentos no se le estaría proporcionando en la cantidad requerida por el médico tratante, de las trescientas sesenta dosis recetadas sólo se les entregó trescientas treinta, lo propio ocurrió luego de la crisis de 20 de diciembre de 2023, donde únicamente les proporcionaron ochenta dosis de las trescientas ordenadas por el médico, colocando de esta forma en riesgo su vida, dado que el medicamento no les puede faltar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 9.2, 15.I, II y III, 18.I y II, 24 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se disponga que el SSU, realice una junta médica con asistencia de su persona y su hija menor AA, con especialistas en “Miastenia Gravis”, como Mónica Molina Monasterios, Neuróloga Neurofisióloga del Hospital Materno Infantil de la CNS, y Edna Serrano Arancibia, Neuróloga, y otros neurólogos, psicólogos y los que amerite su enfermedad; y, b) Que el SSU permita la atención médica cuando se presente la crisis de “Miastenia Gravis”, tanto en su hija como en su persona, para que se haga el seguimiento de su enfermedad y puedan acceder a los tratamientos necesarios,  de forma oportuna y a los medicamentos adecuados para tener calidad de vida.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública el 8 de abril de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 198 a 206 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo añadió que: 1) El SSU tiene un protocolo para ayudar a las ahora accionantes y subirlas a un tercer nivel porque la capacidad del segundo nivel que tiene el dicho Seguro Universitario no abastece para ello; existe una serie de situaciones de negación de derechos, debido a que la enfermedad no tiene cura, la asistencia médica y los medicamentos son caros y los especialistas en nuestro medio son pocos; 2) Se vulneraron sus derechos fundamentales a obtener una respuesta pronta y oportuna a su enfermedad, que es la “Miastenia Gravis”; 3) La Pediatra ahora demandada negó los derechos a su hija menor de edad AA, cuando pretendía obtener permiso para que la vea un médico externo especializado en tratar la enfermedad que padece; y, 4) Pide que la Sala Constitucional ordene que una junta médica especializada revise su situación de salud.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Richard Cruz Guisbert, ex Gerente General a.i. del SSU, no se presentó en la audiencia pese a su citación que cursa a fs. 61; sin embargo, se constituyó a dicho acto procesal Juan Carlos Astura Herrera, actual Gerente General a.i., de dicho Seguro -previo apersonamiento cursante a fs. 182-, y por intermedio de su abogada, informó que: i) La parte accionante señala que no estarían siendo tratadas de manera adecuada por el SSU y que no se le estaría entregando la medicación adecuada para la enfermedad que padecen; sin embargo, mediante Nota de 28 de septiembre de 2023, la parte impetrante de tutela solicitó la compra de medicamentos que están en la Lista Nacional de Medicamentos Esenciales (LINAME), así la Piridostigmina de 60 mg, para el tratamiento de la “Miastenia Gravis”, es decir, que esa enfermedad ha sido detectada a la parte accionante y actualmente se encuentra en tratamiento; ii) Para esa solicitud y adquisición de medicamentos se emitió el informe neurológico adjunto, que establece que la paciente Elvia Carminia del Castillo Tarqui -ahora accionante- tiene como diagnóstico “Miastenia Gravis”, y la receta o el tratamiento que se le da es la Piridostigmina de 60 mg cada ocho horas y otros medicamentos que requiere dicho tratamiento; es decir, que lo señalado por la demandante de tutela carece de veracidad, debido a que dentro del Seguro Universitario ya existe un diagnóstico por dicha enfermedad y está siendo tratada actualmente, la misma tiene conocimiento de su tratamiento y es quien solicita la adquisición de medicamentos para esta enfermedad; iii) La parte accionante también señaló que la médico pediatra María Eugenia Chambilla Castro, no le habría dado atención a la menor de edad, para que sea transferida a Neurología Pediátrica, al respecto se ha realizado la transferencia a esa especialidad para el control de la paciente, aspecto que también se puede advertir de la documental que cursa como prueba a fs. “13”, enfermedad en control y seguimiento con el médico pediatra Edil Escobar Mendoza, profesional que estaba solicitando la madre de la menor para que sea valorada en esa área; aspecto que se puede verificar en la Nota CITE 20/2023 de 20 de octubre, por la cual Mirian Rossio Marza Villca, señala que ya se hizo la transferencia de la menor AA a Neurología Pediátrica; respecto a estos dos puntos opera el hecho superado, ya que el acto reclamado ha cesado en sus efectos, pues señalan que se habría conculcado sus derechos por la falta de diagnóstico así como de atención a la referida menor por Neurología Pediátrica; en consecuencia, al haber desaparecido el objeto de la acción tutelar, da lugar al hecho superado; iv) Respecto al tercer punto reclamado con relación a que la parte impetrante de tutela habría presentado varias notas a Gerencia General del SSU, y que éstas no hubieran sido respondidas, la accionante tiene la carga probatoria para demostrar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados; sin embargo, no adjuntaron las doce notas alegadas que no obtuvieron respuesta, cuando por lealtad procesal debieron haber adjuntado las mismas; v) En cuanto al cuarto punto referido a la medicación solicitada o referida por la peticionante de tutela, se puede advertir contradicción en lo aseverado por la precitada, cuando señala que no se le estaría dando la medicación; sin embargo, de la documentación presentada por ella misma, se advierte que se está proporcionando la medicación de acuerdo a diagnóstico realizado por los profesionales encargados del área; y, vi) Con base a estos fundamentos solicitó se deniegue la tutela.

María Eugenia Chambilla Castro, Médico Pediatra, presentó informe escrito, cursante de fs. 195 a 197, señalando lo siguiente: a) El 9 de octubre de 2023, ingresó a su consultorio la accionante Elvia Carminia del Castillo Tarqui, para la atención de su hija menor de edad AA -también accionante-; y, conforme al protocolo de atención en la especialidad de Pediatría, fue en principio atendida por una enfermera, quien consultó la edad de dicha menor, y al tomar conocimiento que tenía dieciséis años, ésta refirió que no correspondía su atención por Pediatría, asimismo, le informó que existía un instructivo que imposibilitaba esa atención; la madre de la joven totalmente exaltada insistió en su atención; sin embargo, se le explicó los motivos, y se le informó que se estaba solicitando una autorización expresa a la Jefatura del Hospital; b) Haciendo caso omiso a esta explicación, la madre de la paciente insistía en su atención; por lo que, se aguardó la instrucción pertinente para la atención a la paciente; sin embargo, a momento de ser llamada para su atención ya no se encontraba en sala; c) Posteriormente, una vez habilitada por sistema, fue derivada a la atención de consultorio externo, esas son las circunstancias de los hechos acontecidos, aclarando que en ningún momento hubo agresión de ninguna naturaleza a la madre de la joven o peor aún a la misma, son maliciosas las aseveraciones vertidas contra su persona; d) Como servidora pública dependiente del SSU, cumplió con los procedimientos e instrucciones que rigen la institución, en ese marco le solicitó a la madre de la paciente esperar las instrucciones superiores y que posteriormente a ello sería atendida, conforme se acredita de los documentos que presenta, la joven fue derivada a la consulta de acuerdo a lo instruido, esa fue su participación como médico pediatra en la atención de la menor de edad AA, que ahora se constituye en accionante; y, e) En calidad de médico pediatra, no produjo o causado a la accionante la enfermedad que se indica, no comprende qué derecho se hubiere vulnerado y no entiende cómo la madre de la joven figura como víctima, si su consultorio es de Pediatría y no atiende a personas mayores, resultando extrañas sus aseveraciones con relación a su salud.

I.2.3. Intervención de amicus curiae

Grover Cesar Surco Mamani en representación de la ASUSS, en audiencia manifestó que: 1) Todo Seguro Social Universitario, está en la obligación de prestar atención médica a todos los asegurados beneficiarios y los derecho habientes, en este caso si el diagnóstico fuera difícil o algo que requiera la junta médica, la madre y la hija están también en la obligación de solicitar la misma, si es que así lo requirieren, se puede realizar la junta y por efecto los médicos les entregarán los resultados y tratamientos propuestos en cuanto a los medicamentos que están en el LINAME, que se debe comprar al menor costo, eso no es problema de un ente gestor sino de todos, por disposición del Ministerio de Salud; y, 2) El Reglamento que se tiene dentro de la ASUSS, especifica que si el establecimiento no cuenta con profesionales indicados debe comprar los servicios a otro ente gestor, si éste no lo tuviera, comprar al sistema público, y si ése tampoco lo tuviera, al sistema privado; ahora también existe la experiencia clínica y la auditoria médica al ente gestor cuando el paciente siente vulnerado su derecho y cree que ha sufrido negligencia médica, el ente gestor le entregará la auditoria médica, y en caso que el paciente no está de acuerdo, solicitará una auditoría externa y además, podría acudir al Ministerio de Salud como última instancia.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 81/2024 de 8 de abril, cursante de fs. 207 a 210, denegó la tutela solicitada por la parte accionante, al no haberse cumplido ninguno de los parámetros mínimos para ingresar al contenido de sus múltiples pretensiones, con base en los siguientes fundamentos: i) Si la acción hubiese sido promovida con otros matices de pertinencia respecto al acto, de necesidad o el de urgencia, la decisión hubiera sido otra, lamentablemente no lo pueden hacer y no porque esta Sala no lo quiere así, sino porque hay “…un dique gigantesco que nos inhibe ingresar a fondos por voluntad del accionante…” (sic); es decir, existe una serie de pretensiones que no están conectadas entre sí e independientemente de haber pretendido agotar su competencia para ingresar al fondo, han tenido que denegar a prima facie; ii) Sin embargo, la Sala Constitucional decidió exhortar a la autoridad ahora demandada, a practicar actos positivos por todas las vías para este caso de menores con afecciones tan severas a su salud, de circunstancias relevantes, en razón a las reglas para la administración de grupos vulnerables, menores, mujeres embarazadas, y personas de la tercera edad; y, iii) Cuando se identifique una situación de éstas, donde un grupo vulnerable requiere de un tipo de actitud de la administración, ésta no puede agotar sus servicios, su trabajo, sus facultades, simplemente en denegar o dilatar el tratamiento de fondo, no se trata de cualquier derecho, sino de la salud, y si no existe una actitud propositiva y oportuna para tutelar y garantizar el ejercicio de determinados derechos, queda claro que una institución de salud, no merecería ese rótulo y se desnaturalizaría por si sola.