SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2024-S4
Fecha: 15-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de mayo de 2022, grande fue su sorpresa cuando en su domicilio dejaron una notificación para Alberto Anglarill Nuñez, a quien se le notificó con el decreto de 28 de abril del citado año, conminándolo tanto a él como a quienes vivían en el inmueble a desalojar el mismo; determinación que fue asumida dentro de un proceso del cual no hubiese tenido conocimiento; toda vez que, solo se le notificó el 3 de marzo de 2020, haciéndole conocer la demanda en su contra y se la convocó a una audiencia de conciliación para el 11 del referido mes y año, actuado procesal que no se llevó a cabo debido a que el codemandado Alberto Anglarill Nuñez, presentaba síntomas de COVID-19 y posteriormente a dicho actuado procesal, no se la volvió a notificar nunca más; aspecto que le impidió conocer el desenvolvimiento del proceso.
Toda vez que, de forma extraoficial se enteró que se instauró un proceso dentro del cual habría sido excluida, el 20 de mayo de 2022, interpuso incidente de nulidad; al considerar que se le hubieran vulnerado sus derechos, argumentando que José Inturias Sánchez habría interpuesto demanda contra su persona y tres personas más, misma que mediante Auto 321/19 de 29 de noviembre, fue admitida contra cuatro personas, siendo ella también parte del proceso; dentro del que se convocó a una audiencia de conciliación; sin embargo, no participó porque el demandante faltando a la verdad, dijo que ella junto a otras dos personas no vivían en el domicilio y que se habían devuelto las citaciones de ellos, solicitando que el proceso prosiga únicamente contra Alberto Anglarill Núñez, excluyéndola así de la causa. De otro lado, el demandante reformuló su demanda únicamente contra el prenombrado, la que fue admitida mediante Auto 195/20 de 8 de septiembre de 2020, sin que previamente se hubiera anulado el primer auto de admisión de la demanda; por lo tanto, al existir dos autos de admisión y no haber sido anulado ninguno, ambos estarían vigentes, lo que provoca un vicio de nulidad; lo que motivó que el 20 de mayo de 2022, presentara incidente de nulidad.
Incidente que mereció el Auto 267/22 de 6 de junio de 2022, a través del cual, el Juez lo rechazó, alegando que el hecho de que existan dos autos de admisión de la demanda no importaría la nulidad expresa de la misma y que la accionante no puede alegar desconocimiento del proceso puesto que fue convocada a audiencia dentro del mismo. Por otra parte, el Auto antes mencionado, tomó en cuenta el Instrumento Público 1649/2021 de 13 de agosto de 2021, a través del cual, el Banco Económico transfirió los inmuebles a favor de José Inturias Sánchez –ahora tercero interesado– debido a una dación de pago hecha por su persona y Alberto Anglarill Núñez; por lo que, al carecer de legitimación sobre los inmuebles, la autoridad jurisdiccional declaró improcedente el incidente de nulidad interpuesto por su persona.
Ante dicha improcedencia, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que mereció Auto de 2 de agosto de 2022; a través del cual, se mantuvo el Auto Interlocutorio impugnado y se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, lo que motivó a que interponga la presente acción de defensa, refiriendo que: a) Es falso que Alberto Anglarill Núñez, hubiese señalado que era el único habitante del inmueble, siendo que éste solo señaló que Piedades Silva Anglarill de Rojas y Luis Alberto Anglarill Melgar, no vivían en ese domicilio; b) Según el Auto objetado, su persona carecería de legitimidad y de todo derecho sobre el predio, pues lo habría transferido bajo la modalidad de dación de pago el 2001 y no así el 2012; empero, si acaso hubiese sido así, el Banco no habría ejercido su derecho propietario durante estos once año, sino hasta el 2012, año en el que vendió el inmueble al demandante de reivindicación; aspecto que es cuestionable y que su persona hubiera podido hacer valer sus derechos si acaso hubiese sido citada legalmente con la demanda; y, c) El Juez alegó que la interposición del incidente no solo debe ser oportuno, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y demostrable; en el caso de autos, el perjuicio es cierto al haberse emitido ya el mandamiento de desapoderamiento, siendo además cierto el probable daño; de igual forma es concreto, pues se pretende desalojarla de su vivienda; grave puesto que está a punto de perder su vivienda y finalmente demostrable, porque no solamente se tiene el mandamiento de desapoderamiento, sino que en la parte posterior del mismo se puede apreciar que éste fue recibido por el demandante y que además ya se emitieron los oficios respectivos para las distintas autoridades que tienen que participar en el desapoderamiento; aspectos que hacen ver que se está ante un daño cierto, evidente, real y demostrable.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación, a la defensa y a un juez natural e imparcial y a la vivienda; citando al efecto los arts. 19 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la suspensión provisional del mandamiento de desapoderamiento, en tanto y en cuanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de septiembre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 364 a 372 vta., presente la impetrante de tutela asistida de su abogado y ausente la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Lasolicitante de tutela a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, y complementando la misma, señaló que: 1) Dentro del proceso instaurado por José Inturias Sánchez contra Alberto Anglarill Núñez y otros, interpuso incidente de nulidad; toda vez que, recién habría tomado conocimiento de la existencia de un proceso a momento de pretender desalojarla del inmueble que es de su propiedad, incidente que mereció Auto 267/22, a través del cual se rechazó el mismo; por lo que, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual mereció el Auto 453/2022, a través del cual la autoridad demandada dispuso mantener el Auto Interlocutorio impugnado y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo; 2) La presente acción de defensa radica en ambos actos ilegales, a través de los cuales el Juez ahora demandado prácticamente rechazó la intervención de ésta en el proceso, habiéndose así vulnerado los derechos al debido proceso; 3) No es cierto lo manifestado por la autoridad judicial hoy demandada al señalar que Alberto Anglarill Núñez, habría manifestado ser el único que vivía en el inmueble; pues lo que él dijo es que Silvia Anglarill de Rojas y Luis Alberto Anglarill Melgar ya no vivían en el domicilio; y para prueba de que ella también vivía en dicho inmueble, presentó certificaciones tanto del Presidente de la junta de vecinos así como de la Cooperativa Rural de Electrificación y de la Cooperativa de Servicios Públicos, que refieren que ésta vive hace más de treinta años en ese inmueble; 4) El Juez concedió la apelación en el defecto devolutivo, lo que supone que no se suspende la ejecución del mandamiento; 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional sentó jurisprudencia al respecto a través de la SCP “94/2022” alegando que cuando exista orden de desapoderamiento pretendiendo el desalojo de personas de un inmueble, es posible otorgar la tutela provisional, siempre y cuando exista un recurso pendiente que dilucidará la legalidad o no de dicha medida; y en el caso de autos estamos frente a una apelación pendiente de ser resuelta; y, 6) A través de la Cédula de Identidad presentada, se puede apreciar que cuenta con sesenta y siete años de edad; por lo que, se encuentra dentro de un sector vulnerable que merece una protección reforzada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal de la Guardia del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 333.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Alberto Andarill, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno; toda vez que, no fue posible realizar la citación al mismo (fs. 337).
José Inturias Sánchez, a través de su abogado en audiencia de la presente acción de defensa, refirió lo siguiente: i) La accionante con la presente acción de defensa pretende que el Tribunal de garantías se constituya en un Tribunal de alzada; ii) El Tribunal de garantías está impedido de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria; iii) Dentro del caso de autos existieron hechos consentidos; puesto que, al haber la impetrante de tutela tenido conocimiento de la audiencia de conciliación, desde ese momento sabía de la existencia de un proceso civil, y pese a conocer del proceso no intervino en el mismo; iv) Existen causales de subsidiariedad e inmediatez; v) La peticionante de tutela no consideró que contra el mandamiento de desapoderamiento no se puede plantear ningún tipo de recurso ordinario o extraordinario que impida la ejecución del mismo; vi) No es evidente la lesión del derecho a la defensa de la ahora solicitante de tutela, y ello no sería causal suficiente para promover la nulidad de la existencia de dos autos de admisión; y en caso de considerarlos vulneratorios de sus derechos, debió haber interpuesto los mecanismos pertinentes dentro del proceso; y, vii) La accionante junto a Alberto Anglarill Melgar cedieron su derecho propietario y transfirieron el mismo al Banco Económico, el cual luego hizo la transferencia a José Inturias Sánchez –ahora tercero interesado–; por lo antes señalado solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 148/2022 de 20 de septiembre, cursante de fs. 373 a 379 vta., concedió en parte la tutela impetrada, únicamente respecto al derecho a la vivienda; denegando, respecto a los demás derechos reclamados; disponiendo la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento emitido por el Juez ahora demandado, así como la ejecución de cualquier otro mandamiento de desapoderamiento mientras se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante que le fue concedido; asimismo, dispuso la suspensión de la medida cautelar impuesta; fallo que se dictó bajo los siguientes fundamentos: a) Se debe reconocer la excepción al principio de subsidiariedad; toda vez que, existe una presunta restricción o supresión de los derechos de la ahora accionante que pueden generar un perjuicio irremediable e irreparable a grupos vulnerables; tal es así que, en el presente caso corresponde la protección reforzada además de considerar los protocolos para juzgar con perspectiva de género, correspondiendo realizar una abstracción del principio de subsidiariedad que rige las acciones de defensa; más aún, considerando que la accionante es una persona de la tercera edad; b) Se pudo advertir un sesgo con perspectiva de género; toda vez que, en principio se interpuso la demanda contra la ahora accionante y otros; empero, luego de la devolución de citaciones realizada por Alberto Anglarill Núñez, José Inturias Sánchez rectificó su demanda dirigiéndola únicamente contra Alberto Anglarill Núñez y no en contra de su esposa –ahora accionante–, aspecto del cual se deduce que existe en cierta medida un sesgo de género, en el entendido que no se reconoció que dentro del bien inmueble convivía una pareja de esposos, los cuales conforme establece la Constitución Política del Estado, cuentan con los mismos derechos e igualdad ante la ley, y tienen una convivencia juntos; c) Si bien el Tribunal de garantías no puede ingresar a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria y/o valoración de la prueba, ello a efectos de realizar el análisis del Auto que resuelve el incidente de nulidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional, contenida entre otras en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0171/2017-S1 y 0654/2017-S1, estableció que cuando se advierta vulneración al derecho a la vivienda, la misma podrá otorgar una protección a través de la tutela provisional; tal es así que, habiéndose evidenciado que existe un recurso concedido por la autoridad ahora demandada contra el Auto que mantiene firme el incidente de nulidad y que se encuentra concedido en el efecto devolutivo; asimismo, al advertirse el mandamiento de desapoderamiento de 1 de septiembre de 2022, así como la certificación evacuada por el Presidente de la junta vecinal, que certifica que la ahora accionante vive en el domicilio hace más de treinta y tres años, corresponde conceder la tutela provisional; d) No se demostró que hubiera una ruptura del vínculo matrimonial de la ahora accionante y Alberto Anglarill Núñez, más al contrario, se advierte que existe una singularidad del mismo, viviendo la accionante en el domicilio; por lo que, con el mandamiento de desapoderamiento se estaría vulnerando el derecho a la vivienda de la impetrante de tutela; y, e) Al haberse acreditado que la accionante habita el bien inmueble objeto del desapoderamiento y que estaría pendiente un recurso que dilucidará la legalidad respecto al recurso planteado; es que corresponde conceder la tutela impetrada de forma provisional; toda vez que, la Sala Constitucional no ingresó a la interpretación de la legalidad ordinaria del Auto que resuelve el incidente de nulidad y del recurso de reposición bajo alternativa de apelación que resuelve el mismo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre la limitación de los alcances de la protección del derecho a la vivienda a través de la tutela provisional ante la inminencia de la ejecución de mandamientos de desapoderamiento, en la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, señala lo siguiente: “Fina