SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2024-S4
Fecha: 15-Ago-2024
Sobre la limitación de los alcances de la protección del derecho a la vivienda a través de la tutela provisional ante la inminencia de la ejecución de mandamientos de desapoderamiento, en la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, señala lo siguiente: “Fina
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, a la defensa, su derecho a un juez natural e imparcial y a la vivienda; toda vez que, dentro del proceso de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble instaurado en su contra y otras tres personas más, se la alejó del proceso sin darle la oportunidad de ejercer derecho alguno dentro del mismo; habiéndose emitido mandamiento de desapoderamiento; por lo que, interpuso incidente de nulidad que fue rechazado por Auto 267/22 y que, posteriormente, ante recurso de reposición bajo alternativa de apelación incoado de su parte, se dictó el Auto 453/2022, a través del cual el Juez ahora demandado dispuso mantenerse el Auto Interlocutorio impugnado y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo; razones por las cuales, impetra, se disponga la suspensión provisional del mandamiento de desapoderamiento, en tanto y en cuanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto.
De los antecedentes del caso y lo alegado por las partes, tenemos que, el ahora tercero interesado José Inturias Sánchez, interpuso demanda de acción reivindicatoria desocupación y entrega del bien inmueble contra la ahora accionante y otras tres personas, la cual fue admitida por Auto 321/19, proceso dentro del cual y a efectos de evitar nulidades la autoridad judicial remitió antecedentes a proceso de conciliación previa, habiéndose ordenado citación a las partes, Alberto Anglarill Núñez, devolvió notificación a la Conciliadora 1 de la Guardia, El Torno y Samaipata del departamento de Santa Cruz, señalando que: “…se dejaron citaciones para la señora Piedades Silva Anglarill de Rojas y Luis Alberto Anglarill, hago conocer a su autoridad que los referidos señores no viven en mi domicilio desconociendo mi persona cuál es su domicilio respectivo” (sic).
Asimismo, se tiene que dentro del proceso, el ahora tercero interesado José Inturias Sánchez, formalizó y reformuló demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble mediante memorial presentado el 4 de septiembre de 2020, dirigiendo la demanda únicamente contra Alberto Anglarill Núñez, demanda que fue admitida mediante Auto 195/20, dictándose posteriormente, la Sentencia 66/21, y su Auto Complementario 461/2021, a través del cual el Juez ahora demandado declaró probada la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble; decisión que siendo apelada, fue confirmada por Auto 375/2021 de 18 de octubre; decisión contra la que el demandado planteó recurso de casación que fue declarado infundado por Auto Supremo 63/2022.
Es así que el entonces demandante, solicitó al Juez de la causa, se conmine a entregar y desocupar los inmuebles objeto de reivindicación; circunstancias en las cuales, la hoy accionante, por memorial de 20 de mayo de 2022, interpuso incidente de nulidad dentro del proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble que fue rechazado a través de Auto 267/22, ordenando la continuación de la etapa de ejecución de Sentencia; determinación contra la que, la impetrante de tutela formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue resuelto por Auto 453/2022, a través del cual el Juez ahora demandado dispuso mantenerse el Auto Interlocutorio impugnado y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo; mismo que, a la fecha de interposición de la acción tutelar, se encontraba pendiente de revisión.
En el interín, el 25 de mayo de 2022, el entonces demandante –hoy tercero interesado– impetró a la autoridad jurisdiccional libre mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública contra Alberto Anglarill Núñez y ocupantes para que entreguen los inmuebles objeto de la Litis; pretensión que fue deferida por el juzgador, emitiéndose el mandamiento de desapoderamiento de 7 de junio del mismo año.
Ahora bien, con carácter previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada, resulta pertinente señalar que, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.14 presente fallo constitucional, se advierte que la ahora solicitante de tutela, tiene como fecha de nacimiento el 13 de septiembre de 1955; es decir, que la misma al presente cuenta con sesenta y ocho años de edad, situación que la constituye como parte de una población vulnerable y de protección constitucional reforzada, por ser adulta mayor; razón por la cual, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al evidenciarse que la ahora accionante se encuentra dentro el grupo vulnerable de adultos mayores, resulta procedente la abstracción o excepción al principio de subsidiariedad, que opera cuando se trate de grupos de atención prioritaria niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes.
Asimismo, para que proceda la protección excepcional y temporal que, además fue establecida para los casos de lesión al derecho a la vivienda –debido a la relevancia y conexitud con otros derechos–, y esto con el objeto de evitar la consumación del hecho invocado como vulneratorio del derecho fundamental en cuestión y los demás derechos conexos; se debe manifestar que, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, ante la inminencia de la ejecución de mandamientos de desapoderamiento; es posible conceder la tutela provisional en los casos en los que se encuentra pendiente un recurso o proceso para dilucidar el derecho propietario del bien objeto del desapoderamiento; sin embargo, dicha tutela provisional se dará siempre y cuando los accionantes presenten prueba idónea sobre el derecho posesorio respecto al bien cuyo desapoderamiento se pretende ejecutar.
En el caso de autos, se evidencia la existencia de un mandamiento de desapoderamiento; asimismo, se advierte que la presente acción de defensa fue interpuesta encontrándose pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante, observándose de igual forma que la peticionaria de tutela, presentó certificación del Presidente de la Junta Vecinal del lugar en el que se halla emplazado el bien objeto de litis, acreditándose de esta forma que ella habita desde hace más de treinta y tres años en el inmueble cuyo desapoderamiento fue ordenado por el Juez de la causa; por lo que, en el presente caso, atendiendo las particularidades de la accionante como adulta mayor, corresponde conceder la tutela provisional respecto al derecho a la vivienda; más aún, considerando que la accionante es una mujer adulta mayor, que pertenece a un grupo vulnerable y de protección constitucional reforzada.
En cuanto al debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación, defensa y su derecho a un juez natural e imparcial, siendo que la impetrante de tutela, si bien expuso hechos que considera lesivos, no estableció el nexo de causalidad necesario entre los hechos, el derecho y los derechos reclamados; situación que impide emitir pronunciamiento de fondo al respecto; máxime si, para el control de los actos jurisdiccionales denunciados, aún se encuentra pendiente de emisión la resolución del recurso de apelación interpuesto de su parte; instancia que, en el marco de la estructura vertical de impugnación, habrá de determinar, previa compulsa de los antecedentes procesales, si la autoridad jurisdiccional incurrió o no en alguna acción u omisión que causó lesión a los derechos de la solicitante de tutela, a efectos de, en su caso, corregir procedimiento y reencausar el proceso.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder “en parte” la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 148/2022 de 20 de septiembre, cursante de fs. 373 a 379 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER de forma provisional la tutela solicitada únicamente al derecho a la vivienda; disponiendo provisionalmente la suspensión de la ejecución del Mandamiento de desapoderamiento de 7 de junio de 2022, en relación al inmueble sobre el que dicho mandamiento se hubiera librado, hasta la resolución del recurso de apelación formulado por la ahora accionante; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada con referencia al debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación, defensa y a un juez natural e imparcial, en el marco de los razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre la limitación de los alcances de la protección del derecho a la vivienda a través de la tutela provisional ante la inminencia de la ejecución de mandamientos de desapoderamiento, en la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, señala lo siguiente: “Fina