SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0441/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2024-S2

Fecha: 01-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 13 de octubre de 2022, cursantes de fs. 548 a 554; y, 559 y vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba- en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), solicitó audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva; sin embargo, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora codemandado-, mediante Auto Interlocutorio de 21 de marzo de 2022, rechazó dicha pretensión; por tal motivo, interpuso recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista -REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C.53/28.03.2022- de 28 de igual mes, ordenando la nulidad de la Resolución impugnada.

En cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de alzada, el Juez codemandado emitió el Auto Interlocutorio de 6 de abril de 2022, rechazando una vez más su solicitud de cesación de la medida extrema; fallo que contiene una indebida fundamentación; puesto que, muchos de los preceptos legales citados no serían aplicables a la presente causa, ni idóneos para resolver la pretensión legal; asimismo, no efectuó motivación alguna sobre que cada una de las determinaciones asumidas es aplicable al caso en concreto, existiendo total carencia de expresión de razonamientos que justifiquen porqué el certificado de defunción no desvirtuaría el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando simplemente que dicha documental lo único que acreditaría sería el fallecimiento de la menor -víctima-, incurriendo así en incongruencia omisiva.

En virtud a ello, formuló recurso de apelación incidental, a cuya consecuencia la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandada-, pronunció el Auto de Vista de 14 de abril de 2022, declarando improcedente su recurso; sin embargo, no se pronunció de manera clara y taxativa conforme a ley, con argumentos que le permitan adjuntar los documentos idóneos para desvirtuar los riesgos procesales que aún siguen vigentes; razonamientos que no cumplen los requisitos del derecho a una valoración objetiva de la prueba y a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; ya que, los postulados expresados por ambas autoridades en sus fallos, hacen que su pretensión de lograr la cesación de la detención preventiva a futuro, sea de imposible vencimiento, al no poder efectuar pericias, valoraciones, ni exigir verificación de cumplimiento de medidas de protección sobre una persona fallecida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la igualdad, a la valoración de la prueba y al juez natural en su vertiente de juez imparcial, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando que se anule el Auto de Vista de 14 de abril de 2022 y se emita uno nuevo, “…CUMPLIENDO LAS DIRECTRICES DEL AUTO DE VISTA DE 28-03-2022, EN CUMPLIMIENTO DEL MANDATO DE LA CPE., ASI COMO EL (…) ART. 2 DEL CÓDIGO CIVIL, Y LA LEY 1970 ART. 222, ART. 7” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 693 a 694, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó íntegramente los argumentos expresados en la demanda tutelar, y ampliándolos señaló que: a) Las autoridades demandadas con la emisión del Auto Interlocutorio de 6 de abril de 2022 y Auto de Vista de 14 del citado mes y año -ahora cuestionados-, vulneraron los derechos invocados en su acción de defensa, los mismos que tienen que ver con el art. 239.1 del CPP; b) Conforme a la normativa y al lineamiento jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en relación al caso Barreta Leiva vs Venezuela, la detención preventiva no es una sanción anticipada, siendo la misma la excepción y la libertad la regla; c) El fallecimiento de la víctima, acreditado por el certificado de defunción que presentó en su solicitud de cesación de la medida extrema, fue de su conocimiento tres semanas después del hecho; en ese entendido, ameritaba tenerse por enervados los riesgos procesales subsistentes; toda vez que, de persistir las determinaciones dispuestas por los demandados, le fuera imposible conseguir mayores elementos para desvirtuar los mismos, sin poder acceder a su libertad; y, d) Los nombrados asumieron decisiones contrarias al art. 2 del Código Civil (CC), en cuanto al deceso de la víctima y la finalización de la personalidad; máxime si en el proceso penal ya se emitió una sentencia y concluidos los actos investigativos, no habiendo riesgo de obstaculización y el referido certificado pudiese disminuir los indicados riesgos procesales; por lo que, reiteró su petitorio, “…de revocar el Auto de Vista de 14.04.2022 a su vez el Auto interlocutorio de 06.04.2022 y se emita nueva resolución congruente que responda a los derechos alegados en la presente acción tutelar” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 21 de octubre de 2022, presentó informe escrito, cursante de fs. 579 a 580, manifestando que: 1) El Auto de Vista de 14 de abril de igual año, fue emitido en función a las atribuciones conferidas por el art. 398 del CPP, previa consideración y análisis de los aspectos alegados por los sujetos procesales, al Auto Interlocutorio de 6 de igual mes y año, pronunciado por el Juez codemandado, exponiendo de manera fundamentada y explicando en términos claros, por qué el razonamiento de dicha autoridad, respecto a la prueba acompañada por la defensa del accionante, referido al certificado de defunción de la víctima, no enervaba los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código; que, conjuntamente el presupuesto material de probabilidad de autoría en la comisión del delito de agresión sexual a una menor de edad, que en el caso era hija del mencionado, determinaban su detención preventiva; 2) El indicado certificado, como único elemento de convicción aportado por la defensa, en la solicitud de cesación de la detención preventiva, fue valorado por el mencionado Juez y la Vocal demandada, en el Auto de Vista de 14 del señalado mes y año, cuya explicación permite comprender las razones de desestimación de la cesación de la medida extrema; considerando que, la muerte de la menor de edad no hace desaparecer la obligación que asume el Estado de investigar y sancionar al posible responsable de agresión sexual, más aun tratándose de su padre biológico; y, 3) El peticionante de tutela no identificó adecuadamente los razonamientos arbitrarios e ilegales en los que se hubiera incurrido, al momento de la emisión de la Resolución de alzada, menos demostró objetivamente la vulneración de algún derecho o garantía constitucional, al ejercer plenamente su derecho a la defensa; tampoco justificó con algún elemento probatorio, que se encontrase en desventaja hacia la víctima; en consecuencia, no puede alegar desigualdad, tampoco argüir desconocimiento de su derecho de un juez imparcial; puesto que, la intervención del Juez de instancia y el Tribunal de alzada, garantizan aquel derecho, y la emisión de resoluciones que no coincidan con los criterios personales del sindicado, no puede ser entendida como quebrantamiento del mismo; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, el 24 de octubre de 2022, presentó informe escrito, cursante de fs. 581 a 582 vta., señalando que: i) El Auto Interlocutorio de 6 de abril del referido año, cuenta con una estructura de forma y fondo que cumple a cabalidad con las garantías del debido proceso, en sus componentes fundamentación y motivación, expresando de manera clara y precisa, los motivos y razones que determinaron que los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, aún permanecían vigentes, realizando un análisis conforme al bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto, al ser la víctima una niña al momento en que sucedieron los hechos, debiendo considerarse criterios de interseccionalidad por las características de la menor de edad sometida a agresión sexual por parte de su progenitor; extremos que se hallan plasmados en la Resolución observada por el accionante; ii) Lo que se pretende con esta acción de defensa, es que se realice una nueva valoración del único elemento aportado por el peticionante de tutela, para desvirtuar ambos riesgos procesales, como es el certificado de defunción de la víctima; sin embargo, la justicia constitucional se encuentra impedida de efectuar la misma, por ser atribución privativa de las autoridades ordinarias, existiendo excepciones a dicha regla; empero, en el caso de autos, no se encuentran presentes; iii) En el mencionado fallo, se concluyó de manera razonada, que el referido certificado de defunción en ningún caso iba a enervar o desvirtuar los riesgos procesales mencionados, habiéndose citado las normas jurídico legales vigentes que sustentan la decisión asumida, en cuanto a la situación fáctica del caso en particular, cumpliendo así con los elementos de fundamentación y motivación suficientes, vinculados al debido proceso; lo cual dio lugar a que el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de 14 de abril de 2022, declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela, al no encontrarse ningún mérito a la impugnación, no resultando evidentes los motivos llevados como agravios ante la señalada instancia; y, iv) La presente acción de defensa carece de fundamento, no habiendo su autoridad incurrido en ningún acto u omisión ilegal o indebida que transgreda algún derecho o garantía constitucional del prenombrado; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Eduarda Álvarez Zeballos, en audiencia de garantías señaló que: “…no supo donde estaba su hija internada, que desconocía inclusive su fallecimiento, refiriendo asimismo que no existiría justicia y como madre solicita ayuda al respecto” (sic).

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Limber Gregorio Claure Sandoval, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías ratificó lo expresado por las autoridades demandadas, alegando que los riesgos procesales no fueron enervados con elemento probatorio alguno, aportado por la defensa técnica del accionante; requiriendo se aplique el art. 60 de la Norma Suprema y el Código Niña, Niño y Adolescente y se deniegue la tutela demandada, más aún cuando ya existe una sentencia condenatoria de quince años contra el impetrante de tutela.

I.2.5. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Marcos Guzmán Gutiérrez, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Valle Hermoso del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en audiencia de garantías puntualizó que: a) No se vulneraron los derechos del accionante; puesto que, tanto el Juez de instancia como el Tribunal de alzada obraron con enfoque interseccional, al tratarse la víctima de una menor de edad, citando a tal efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 001/2019-S2 de 15 de enero y 0033/2021-S4 de 16 de abril, y el art. 60 de la CPE, para garantizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; y, b) La víctima prestó su declaración, lo que resultó en sentencia condenatoria contra el nombrado, más allá del fallecimiento de la misma, en busca de justicia; ya que, el peticionante de tutela con el certificado de defunción pretende enervar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, el cual fue acreditado debidamente; por lo que, solicitó se “declare la improcedencia” de esta acción constitucional.

I.2.6. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-092/2022 de 24 de octubre, cursante de fs. 695 a 701, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Revisado el Auto de Vista de 14 de abril de 2022, se evidenció que el mismo cumplió de manera razonada con los presupuestos expresados en los lineamientos jurisprudenciales, respecto a una resolución debidamente fundamentada y motivada; por cuanto, respondió de manera clara y precisa a los puntos de agravio que fueron precisados en el recurso de apelación interpuesto por el accionante, los cuales se hallan circunscritos a que: el Juez codemandado no habría dado cumplimiento al Auto de Vista de 28 de marzo del señalado año, y que no valoró adecuadamente el único elemento probatorio proporcionado, es decir, el certificado de defunción de la víctima, a efectos de enervar los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; 2) Respecto a la revisión de la legalidad ordinaria, el peticionante de tutela no efectuó la debida explicación de por qué consideraba que la labor interpretativa realizada por la Vocal demandada, resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o con error evidente, y asimismo establecer de forma clara y precisa el nexo entre tal ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no haber aplicado la interpretación que debió efectuarse, y en función a esos argumentos identificar la lesión de derechos y garantías constitucionales que invocó en su acción de defensa, a efectos de determinar la existencia de relevancia constitucional, lo que en el presente caso no aconteció; 3) Con relación a la indicada relevancia, en función a los principios rectores que rigen a las nulidades, no se estableció cual la trascendencia en caso de determinarse la nulidad del fallo cuestionado, y la interposición de esta acción de defensa, luego de haber transcurrido aproximadamente seis meses, es decir, faltando dos días para el vencimiento del plazo previsto en la normativa procesal constitucional, permitiendo así la prosecución de la causa penal hasta la emisión de la sentencia, la misma que fue objeto de recurso de apelación restringida por parte del impetrante de tutela y su consiguiente radicatoria ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento; y, 4) En función del art. 250 del citado Código, la resolución que resuelve una medida cautelar personal, no causa estado; lo que conlleva en consecuencia a concluir que, no se tiene verificada la transgresión de derecho fundamental o garantía constitucional alguna, menos los que fueron precisados por el prenombrado, al haberse incumplido con los presupuestos establecidos, a efectos de ingresar a revisar la legalidad ordinaria, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación por parte del accionante, respecto de la Resolución supra dictada; la citada Sala Constitucional, pronunció el Auto complementario de 24 de octubre de 2022, manifestando que, al no haber cumplido el prenombrado con la argumentación debida, se concluyó que el fallo cuestionado se encontraba debidamente fundamentado; en ese sentido, la Resolución emitida respondió de manera fundamentada, motivada y congruente con los argumentos y lo peticionado en la demanda tutelar, y que a su vez responde a los lineamientos jurisprudenciales precisados; en consecuencia, determinó no ha lugar a dicha solicitud, manteniendo incólume la decisión asumida.