SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2024-S2
Fecha: 01-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la igualdad, a la valoración de la prueba y al juez natural en su vertiente de juez imparcial; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por la presunta comisión del delito de abuso sexual: i) El Juez codemandado emitió el Auto Interlocutorio de 6 de abril de 2022, rechazando su solicitud de cesación de la detención preventiva, el mismo que contiene una indebida fundamentación, debido a que, los preceptos legales citados no serían aplicables a la presente causa, ni idóneos para resolver la pretensión legal; asimismo, no expresó razonamientos que justifiquen porqué el certificado de defunción de la víctima que presentó, no desvirtuaría el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, incurriendo en incongruencia omisiva; y, ii) Por su parte, la Vocal demandada al dictar el Auto de Vista de 14 de igual mes y año, al haber declarado improcedente el recurso de apelación que interpuso, no se pronunció de manera clara y taxativa conforme a ley, con argumentos que le permitan adjuntar documentos idóneos para enervar los riesgos procesales aún vigentes, formulando postulados que no cumplen los requisitos del derecho a una valoración objetiva de la prueba y a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La exigencia de motivar y fundamentar por parte de los tribunales de apelación, al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP
Respecto a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (las negrillas son agregadas).
Sobre la norma legal precedentemente referida, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, concluyó lo siguiente: “…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir” (las negrillas son añadidas).
Asimismo, la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, sostuvo que: “…el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia” (el resaltado es nuestro).
De otro lado, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, sostuvo lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Entendimiento que fue reiterado por la SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, añadiendo que: “Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática’; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Sobre los riesgos procesales de obstaculización y fuga en delitos relacionados a violencia contra la mujer desde una perspectiva de género. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, manifestó que: “La detención preventiva es una medida restrictiva de la libertad personal, dispuesta de manera excepcional y provisional por autoridad jurisdiccional competente, mediante resolución fundamentada, sustentada en la necesidad de evitar la fuga del imputado, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, donde se garantiza la presunción de inocencia.
La finalidad de la detención preventiva es netamente instrumental o procesal, para: i) Asegurar la averiguación de la verdad -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; ii) Asegurar el desarrollo del proceso -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; iii) Asegurar la aplicación de la ley -art. 221 de CPP-; y, iv) Asegurar la presencia del imputado -art. 234 del CPP-.
Ahora bien, para la aplicación de la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado, en calidad de detenido preventivo, en nuestro ordenamiento jurídico, se establece que deben concurrir de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de la participación del imputado y los peligros de fuga u obstaculización.
El segundo requisito, referido al peligro de fuga y obstaculización, se encuentra contemplado en el numeral 2 del art. 233 del CPP, que refiere: ‘La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’, previstos en los art. 234 y 235 del referido Código. Sobre el peligro de fuga, el art. 234 del CPP, dispone que: ‘Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia’; el mismo artículo, establece que para decidir acerca de la concurrencia de estas circunstancias, debe efectuarse una evaluación integral sobre ellas, entre las que se encuentra, el contenido del numeral 10, respecto al peligro efectivo para la víctima o el denunciante.
Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0056/2014 de 3 de enero -que declaró la constitucionalidad del art. 234.10 del CPP-, señaló en el Fundamento Jurídico III.5.3, que:
En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamentos Jurídicos III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir; más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: ‘La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior’; empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada.
El concepto ‘efectivo’ que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.
En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido.
Conforme a dicho entendimiento, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser un peligro materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas. Así, en el marco de los criterios desarrollados, que consideró la normativa internacional e interna, que hacen hincapié en los casos de violencia sexual, las autoridades judiciales deben tener en cuenta el interés superior de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual; por ello, dentro de un proceso penal, existe un deber ético de quienes integran el sistema de justicia de impedir que la víctima enfrente un proceso judicial que implique una revictimización, pues, ésta ya sufre las afectaciones generadas por el hecho, por ello, en todo proceso penal desde la etapa investigativa, juzgamiento y sanción de esas conductas deben observarse reglas especiales que eviten atentar contra la intimidad o generen circunstancias revictimizantes.
Por lo mismo, los administradores de justicia están obligados a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente, pues, de lo contrario se produciría una revictimización; toda vez que, la respuesta que espera de las autoridades no es satisfactoria y además, llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminación y violencia en contra de esta población.
Conforme a lo anotado, en el marco de las normas internacionales e internas glosadas en el Fundamento Jurídico III.1., y desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, en contra de las o los mismos, antes y con posterioridad a la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante.
Entonces, tratándose de delitos de abuso sexual a niñas, niños y adolescentes, deberá considerarse la especial vulnerabilidad de esas víctimas; pues, esas circunstancias exigen medidas de protección inmediata y preferenciales para la atención integral a las víctimas que exigen medidas específicas en el proceso penal, orientadas a generar una respuesta institucional especializada para evitar la revictimización de la niña o adolescente.
En ese sentido, las autoridades judiciales, al considerar la aplicación de medidas cautelares o su modificación, deben tomar en cuenta los derechos de la víctima, evitando probables hostigamiento, amenazas o atentados en su contra o de su familia; así, la medida que se le imponga o modifique otra, respecto al imputado a quien se le atribuye una agresión sexual contra niñas o adolescentes, debe velar por la protección de esa víctima, de tal modo que, la medida a imponerse no se oponga o desnaturalice la protección que el Estado debe brindar a las mujeres víctimas de violencia.
Consiguientemente, en el marco de lo señalado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, considerando las normas internacionales e internas, en especial sobre las medidas de protección a la mujer víctima de violencia, a las que está obligado el Estado boliviano; y, las autoridades fiscales y judiciales deben considerar que: a) En los casos de violencia contra niñas o adolescentes y mujeres en general, corresponde que la autoridad fiscal o judicial, al analizar la aplicación de medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así, como las características del delito cuya autoría se le atribuye y la conducta exteriorizada por éste en contra de las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta ha puesto y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante; y, b) En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ésta -y no el imputado- la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos” (las negrillas son añadidas).
Entendimiento reiterado por la SCP 0033/2021-S4 de 16 de abril, entre otras.
III.3. No corresponde a la jurisdicción constitucional la labor de ponderación de los elementos de convicción ante la imposición de una medida cautelar personal o real
La SCP 0281/2012 de 4 de junio, expresó los siguientes entendimientos: “Los principios de legalidad e inmediación, rigen la actividad de la jurisdicción ordinaria en lo que respecta a la incorporación y ponderación de los elementos o prueba que sustentan sus decisiones, en función de su pertinencia y oportunidad. En materia procesal penal, la imposición de una medida cautelar personal o real, obedece a garantizar el cumplimiento de la ley, el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos y la presencia del imputado -carácter instrumental-; la imposición de las mismas se rige esencialmente por la concurrencia de los requisitos que establece la norma adjetiva penal, correspondiendo al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la investigación valorar o sopesar la concurrencia de los suficientes elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de la medida cautelar, su cesación y/o modificación.
En ese marco, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa; en el entendido, que este Tribunal tiene por función exclusiva ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley y no así la ponderación de los suficientes elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, como sería el caso de la detención preventiva.
Teniendo presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional, la resolución que la impuso no causa ejecutoria, dado que son revisables aún de oficio, pudiendo modificarse por otra que sea más o menos grave, o inclusive prescindir de ellas -art. 250 del CPP-. Por cuanto, la cesación de la medida cautelar, sólo será procedente cuando hubieren variado o cambiado los motivos o circunstancias que dieron lugar a su imposición -art. 239 del CPP-, determinación que será asumida previa compulsa de los mismos por el juez o tribunal que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal se evidenció que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, contra Jubani Víctor Villca Llavera -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP; en audiencia pública, Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy codemandado-, emitió el Auto Interlocutorio de 6 de abril de 2022, rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el nombrado, disponiendo se mantenga la medida extrema hasta que su situación jurídica “no varíe”.
En virtud al recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela contra la Resolución supra, Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento -ahora demandada-, en audiencia pública pronunció el Auto de Vista de 14 de igual mes y año, declarando improcedente la impugnación presentada, quedando incólume el Auto Interlocutorio recurrido.
Con carácter previo al examen de la problemática planteada, corresponde aclarar que si bien el impetrante de tutela identificó las Resoluciones pronunciadas por el Juez codemandado y la Vocal demandada, como vulneratorias de sus derechos constitucionales; no obstante de ello, por la configuración de la presente acción de defensa en la que se aplica excepcionalmente el principio de subsidiariedad, este Tribunal se circunscribirá o limitará su análisis y estudio a partir del Auto de Vista de 14 de abril de 2022, emitido por la citada Vocal, como última resolución dictada en sede de la jurisdicción ordinaria, siendo dicha autoridad la llamada a subsanar, modificar o revocar en su caso los supuestos agravios u omisiones ilegales en los que habría incurrido el indicado Juez; extremo en virtud del cual, concierne denegar la tutela solicitada con relación a Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba.
Ahora bien, con el fin de establecer si las denuncias expresadas por el solicitante de tutela, respecto a la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia que advirtió en el Auto de Vista ahora cuestionado son evidentes o no, corresponde en primer lugar efectuar un análisis de los agravios expresados en el recurso de apelación incidental formulado por el prenombrado, en la audiencia pública instalada para tal efecto, siendo los siguientes:
a) El Auto Interlocutorio de 6 de abril de 2022 vulneró el derecho al debido proceso reconocido por los arts. 115 y 180 de la CPE, y por el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio que desarrolla dicho derecho;
b) El Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, refirió que el Juez de la causa habría incurrido en falta de motivación e incongruencia en su resolución, indicándole que debía responder a todos aquellos fundamentos que planteó en la audiencia de 21 de igual mes y año; es decir, debía pronunciarse con relación al certificado de defunción que acompañó, respecto a la víctima AA, porqué este documento no era válido e idóneo dentro de los argumentos que planteó para acceder a la cesación de su detención preventiva;
c) En la mencionada audiencia señaló que con ese certificado, se habría enervado los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; por ello, dicho fallo de alzada ordenó al Juez de instancia que realice la valoración objetiva y razonable de la prueba bajo el criterio de la sana crítica; sin embargo, el Auto Interlocutorio de 6 de abril de 2022 incumplió lo ordenado, no habiendo respondido a ninguno de los argumentos que planteó en el citado verificativo, conforme dispuso el Tribunal de alzada;
d) Se vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes a la defensa, a la igualdad procesal de partes, a la motivación, a la fundamentación e incongruencia de la resolución; y, respecto al certificado de defunción que acredita el fallecimiento de la víctima, a la valoración objetiva de la prueba, a efectos de que dentro la sana crítica, el Juez codemandado de cumplimiento al Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, considerando lo dispuesto en la SCP 0238/2018-S2 de 11 de julio, la cual refiere: “…Todas las partes tiene derecho a la valoración efectiva de la prueba…” (sic); y,
e) Los riesgos procesales estaban aplicados al entorno de la víctima, y al haber fallecido la misma, conforme al art. 2 del CC, se le indicó al Juez a quo que se extinguió la personalidad de esa persona, “…como podía seguir existentes los riesgo[s] de peligro de fuga y de obstaculización considerando que el 234 núm. 7) indicó que la víctima es la persona vulnerable y el 235 núm. 2) que la víctima le tenía miedo al imputado y en ese entendido al conocimiento de la misma al fallecimiento a la fecha [po]dría una fallecida tenerle miedo al imputado…” (sic); aspectos que no fueron respondidos; por el contrario, simplemente efectuó una fundamentación de sentencias constitucionales, sin contestar al art. 2 del citado Código.
A su turno, la Vocal demandada a través del Auto de Vista de 14 de abril de 2022, declaró improcedente el recurso de apelación formulado por el accionante, quedando incólume el Auto Interlocutorio de 6 de igual mes y año, expresando los siguientes fundamentos:
1) De la revisión del Auto Interlocutorio de 6 de abril de 2022, se advierte que el mismo cumple con los formatos de redacción de una resolución de esta naturaleza; puesto que, existe la identificación de la causa, la participación de las partes y una exposición de los alegatos que expresaron cada uno de ellas; en el “considerando II” se dio a conocer los alcances del art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; haciendo referencia a distintas sentencias constitucionales en relación a dicha disposición procesal, para indicar que en esta circunstancia, el que debe asumir la carga probatoria es la parte solicitante de la cesación de la extrema medida;
2) El citado Auto Interlocutorio hizo alusión igualmente de la perspectiva de género que se reconoce en el caso particular, a partir el origen del inicio del proceso penal seguido contra el imputado -ahora peticionante de tutela-, advirtiéndose la posible agresión de una víctima menor de edad, “…recordando que en el Auto de aplicación de medida cautelar donde se determinó la detención preventiva del imputado, se habrían construido los riesgos procesales de fuga y peligro de obstaculización, el núm. 7) del Art. 234 del CPP.,en base al estado de vulnerabilidad en la que se hallaba la víctima, que resultaba ser la hija biológica del imputado y en esa circunstancia esta menor habría sufrido la agresión sexual durante un tiempo prolongado…” (sic);
3) El certificado de defunción aparejado en el presente caso, no resultaba ser un elemento suficiente para dar por enervado este riesgo procesal; por cuanto, contrariamente esa situación de debilidad se agravó en relación a la víctima que tuvo que ser ingresada en un centro de acogida, lugar donde se habría producido el deceso de la misma;
4) Si bien es evidente y resulta innegable que el fallecimiento de la víctima pone fin a la personalidad de la misma; empero, no se puede desconocer que se está frente a un hecho de agresión sexual, aparentemente perpetrado por el imputado -impetrante de tutela- a su propia hija menor de edad, y esa situación de vulnerabilidad en la que se hallaba, se agravó al no estar segura en su propio entorno familiar; ya que, inicialmente no encontró credibilidad en su madre, ni en su madrastra que vivía con ella; por el contrario, se sentía intimidada por esta; puesto que, le mandaba a realizar distintas tareas, según lo expresó en su informe psicológico preliminar que se acompañó en la audiencia de aplicación de medida cautelar; situación que concluyó con el fallecimiento de la menor;
5) Evidentemente, el aludido certificado de defunción que además de transmitir la “muerte física” de la víctima, “…no rebate de ninguna manera ese estado de vulnerabilidad en la que fue situada la víctima desde un inicio de la agresión sexual y acrecentada con su ingreso a un centro de acogida que no le supo brindar la seguridad necesaria…” (sic); por lo que, el razonamiento efectuado por el Juez codemandado en el Auto Interlocutorio apelado, no es arbitrario ni ilegal, tampoco carece de fundamentación; por cuanto, ese deber previsto en el art. 124 del CPP, no implica una redacción extensa, sino por el contrario, una explicación clara y concreta; extremos que se observaron en el fallo impugnado, siendo obligación del Juez de instancia percatarse cuáles fueron los fundamentos de construcción del riesgo de fuga, establecer el nuevo elemento de convicción presentado por la defensa, concluyendo que no era suficiente para rebatir los mismos, argumento lógico y coherente; por consiguiente, no resultaba evidente la vulneración del debido proceso en los elementos que refirió el solicitante de tutela;
6) Respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado Código, el mismo se construyó con base en la injerencia negativa realizada por el accionante hacia la víctima, lo cual obstruyó a que durante mucho tiempo la menor no pueda dar a conocer la situación que atravesaba, conforme expresó el informe psicológico preliminar, y pese a poner en conocimiento de su madrastra que inicialmente generó cierta duda, ante la negativa de su progenitor de no haber protagonizado el hecho que señalaba, finalizó por no ser creída la versión de la víctima;
7) El Auto Interlocutorio de 6 de abril de 2022, señaló que el certificado de defunción no era otra cosa que el documento público que daba certeza sobre el fallecimiento de una persona, con lo que acababa la personalidad de la víctima, pero eso no implica que el proceso de investigación por la comisión de aparente agresión sexual de la misma desaparezca y se pretenda su extinción; por el contrario, el Ministerio Público debe arribar a la verdad histórica de los hechos; vale decir, establecer si hubo o no agresión sexual de la menor y su fallecimiento, no es móvil para que no se cumpla aquella obligación legal; dado que, el señalado certificado no rebate la integridad de los fundamentos del peligro de obstaculización de la verdad anunciada por la víctima en su oportunidad, respecto a lo que vivió en su entorno familiar y tuvo que callar; y,
8) No se estableció una valoración ilógica y arbitraria del certificado de defunción, como único elemento de convicción aportada por la defensa, en su pretensión de rebatir los dos peligros procesales; siendo asimismo adecuada la mención realizada por el Juez de la causa, respecto a que en estos casos donde resultan víctimas niñas, mujeres menores de edad, se le debe reconocer el derecho de acceso a la justicia de manera rápida y oportuna; recordando además que, la finalidad de la aplicación de la medida cautelar, no solo está limitada a asegurar la presencia del imputado durante el proceso, sino también al cumplimiento de la ley; en consecuencia, no se estableció ninguna razón para dar curso al recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, conforme se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental, están obligados a responder a los agravios denunciados -según dispone el art. 398 del CPP-, emitiendo una resolución debidamente motivada y fundamentada, en observancia de lo dispuesto por el art. 124 del citado Código.
En ese marco, con relación al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, referido al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; según la jurisprudencia constitucional, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas presuntas autoras de un delito de violencia, a objeto de garantizar la protección y seguridad de las posibles víctimas. En tal sentido, analizados los fundamentos expresados en el Auto de Vista de 14 de abril de 2022 ahora cuestionado, respecto a ese punto, se advierte que la Vocal demandada aplicó el entendimiento jurisprudencial vigente, en cuanto concierne al citado riesgo procesal y la necesidad de aplicar la perspectiva de género, al manifestar en primera instancia que, el Auto Interlocutorio de 6 de igual mes y año, hizo alusión a la perspectiva de género; ya que, en el caso particular, el origen del proceso penal seguido contra el accionante, es la posible agresión sexual a una víctima menor de edad, recordando que en el Auto Interlocutorio de aplicación de medida cautelar donde se determinó la detención preventiva del nombrado, se establecieron los riesgos procesales de fuga y obstaculización, con base en el estado de vulnerabilidad en que se hallaba la mencionada, que resultaba ser hija biológica del peticionante de tutela.
En segundo lugar, respecto al certificado de defunción presentado por el mencionado, el Auto Interlocutorio de 6 abril de 2022, indicó que no resultaba un elemento suficiente para dar por enervado este riesgo procesal, al considerar que la situación de vulnerabilidad se agravó en relación a la víctima, quien tuvo que ser ingresada en un centro de acogida, lugar donde se habría producido su deceso; en ese contexto, el Auto de Vista cuestionado argumentó que, si bien era evidente que el fallecimiento de la misma ponía fin a su personalidad; empero, no se podía desconocer la naturaleza del hecho imputado, cuya situación de debilidad en la que se hallaba la menor, se agravó al no estar segura en su propio entorno familiar, conforme lo expresado en el informe psicológico preliminar que se acompañó en la audiencia de aplicación de medida cautelar; concluyendo que, el razonamiento esgrimido por el Juez codemandado en el Auto Interlocutorio apelado, no era arbitrario, ilegal y tampoco carecía de fundamentación, al haberse enmarcado en el art. 124 del CPP, no siendo evidente la vulneración del debido proceso en los elementos que refirió el solicitante de tutela.
Con relación al peligro de obstaculización, previsto en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, el fallo de alzada destacó que el mismo se construyó con base en la injerencia negativa realizada por el accionante hacia la víctima, lo cual obstruyó a que durante mucho tiempo la menor no pueda dar a conocer la situación que atravesaba, según señaló el mencionado informe psicológico; finalmente, no estableció una valoración ilógica y arbitraria del certificado de defunción, como único elemento de convicción aportada por la defensa, en su pretensión de rebatir los dos peligros procesales referidos; resaltando que, era adecuada la mención realizada por el Juez codemandado, en sentido de que, en los casos donde resultan víctimas niñas, mujeres menores de edad, se le debía reconocer el derecho de acceso a la justicia de manera rápida y oportuna; recordando que, la finalidad de la aplicación de la medida cautelar, no solo está limitada a asegurar la presencia del imputado durante el proceso, sino también al cumplimiento de la ley. En consecuencia, los argumentos esgrimidos contienen la suficiente carga argumentativa y motivacional que sustenta su determinación de mantener incólume el Auto Interlocutorio de 6 de abril de 2022.
De acuerdo a lo desarrollado precedentemente, resulta evidente que la Vocal demandada, más allá del fallecimiento de la víctima, hecho acreditado a través del certificado de defunción, consideró la vulnerabilidad en la que se encontraba la misma desde un inicio de la agresión sexual, aparentemente perpetrada por el impetrante de tutela a su propia hija menor de edad, y agravada al no estar segura en su propio entorno familiar y con su ingreso a un centro de acogida, donde no le supieron brindar la seguridad necesaria; en ese entendido, los razonamientos efectuados por dicha autoridad, coinciden con la perspectiva de género y enfoque interseccional que debe ser aplicada en las solicitudes de cesación de la detención preventiva de los imputados, cuando se trata de víctimas niñas y adolescentes; puesto que, de acuerdo a los parámetros establecidos y desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, en contra de las o los mismos, antes y con posterioridad a la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos de la víctima.
Consecuentemente, del análisis de los fundamentos expresados en el Auto de Vista de 14 de abril de 2022, se evidenció que la Vocal demandada justificó razonablemente su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación formulado por el peticionante de tutela; debido a que, los argumentos esgrimidos en respuesta a los agravios descritos por el prenombrado en su impugnación, contienen la suficiente fundamentación, motivación y congruencia que sustenta su decisión, acorde con los preceptos jurídico procesales pertinentes; ya que, adecuó su actuación a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP, y la jurisprudencia constitucional antes glosada; haciendo hincapié en que, la aludida fundamentación y motivación no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y alegatos reiterativos, sino que integre todos los puntos demandados, no dejando margen de duda respecto a su determinación; hecho que en el caso que se analiza, efectivamente aconteció.
Asimismo, cabe recalcar que la imposición de una medida cautelar personal o real, se rige esencialmente por la concurrencia de los requisitos que establece el Código de Procedimiento Penal, correspondiendo al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la investigación -o en su caso al Tribunal de alzada, según corresponda-, como facultades privativas, valorar o sopesar la concurrencia de los suficientes elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de la medida citada, su cesación y/o modificación, en función al principio de inmediación y a la valoración integral que debe existir al respecto; por ello, no incumbe a la justicia constitucional efectuar la función de ponderación de los elementos que motivaron su imposición o no; sino más bien, ejercer de forma exclusiva el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley, según se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y no así suplir o realizar una labor que es inherente a la legalidad ordinaria; máxime, si se toma en cuenta que dichas medidas tienen carácter provisional, pues la decisión que las impuso no causa estado; dado que, pueden ser revisadas o modificadas aún de oficio en cualquier etapa del proceso, en virtud a su característica de revisabilidad.
Por los argumentos esgrimidos en líneas que preceden, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia invocados por el impetrante de tutela; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en lo concerniente a la transgresión de los derechos a la defensa, a la igualdad, a la valoración de la prueba y al juez natural en su vertiente de juez imparcial, este Tribunal no advirtió la forma en que los mismos habrían sido lesionados, a efectos de su consideración y tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.