SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0444/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2024-S1

Fecha: 19-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de los memoriales presentados el 22 de septiembre y 4 de octubre ambos de 2022, cursantes de fs. 15 a 18; y, 22 a 23, la parte accionante expresó lo siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de mujeres y comunarias de la Marka Lajma del departamento de Oruro, el 6 de agosto de 2022 a horas 09:10, se constituyeron juntamente con el funcionario policial, al domicilio del Hilacata, Milton Gustavo Ocaña Choque, con la finalidad de entregar una nota bajo el tenor “SOLICITA INCORPORACION Y REGISTRO AL PATRONCILLO COMO CONTRIBUYENTES EN NUESTRA CONDICION DE MUJERES” (sic); sin embargo, la referida autoridad originaria -ahora demandado-, rechazó recibir la misma; por lo que, el funcionario policial tuvo que realizar la representación de la negativa de recepción, en consecuencia al haber rechazado la petición esta no fue respondida.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las impetrantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho a la petición, señalando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XXIV de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre (DDDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) el demandado reciba nuestra nota de fecha 06 de agosto de 2022 y en el plazo de 48 horas nos INCORPORE Y REGISTRO AL PANTRONCILLO COMO CONTRIBUYENTES  EN NUESTRA CONDICIÓN DE MUJERES, en caso de que el demandado accionado crea q no nos corresponde  y no tendríamos derecho como mujeres, entonces nos responda señalando cual es la norma constitucional que establece su decisión patriarcal y machista que viene caracterizando por su conducta hasta la fecha” (sic); y, d) Se condene en costas y costos por haber vulnerado el derecho al petición y el acceso a la información.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 142, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliándolo añadió lo siguiente: 1) Al “no haber recibido dicha petición debidamente representada por un funcionario policial ha vulnerado este derecho en sus tres dimensiones (…) no necesariamente las notas deber ser presentados de manera forma escrita” (sic); 2) El ahora demandado es una autoridad indígena originaria, tiene la calidad de Hilacata, lo que significa que son jueces naturales dentro de la jerarquía ordinaria y sus decisiones no son revisables por otra autoridad jurisdiccional; y, 3) Las normas y procedimientos propios no siempre son escritas, mayormente son orales, en consecuencia dado que las autoridades indígenas campesinas tienen su propia autonomía; es decir, un Suyu no pueden estar subordinado a una marca.         

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Milton Gustavo Ocaña Choque, Tata Hilacata de Lajma del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 24 de octubre de 2022, cursante de fs.132 a 135 vta., señaló: i) Trata de sorprender arguyendo que se responda a la supuesta nota, que no se conoció ni su tenor; ya que, no fue entregada; ii) Es cierto que tiene el cargo de Hilacata; sin embargo, por los usos y costumbres todos los comunarios pasan de cargo cada año de manera voluntaria y desprendida sin recibir un salario o sueldo del Estado. Una nota no puede entregarse en cualquier tiempo y lugar dentro de la sana lógica, el proceso originario que es informal, pero las notas deberán ser entregados en días y horas hábiles, en el caso pretendieron hacer recepcionar en día feriado -6 de agosto-, cuando se prestaba a asistir al desfile cívico, aspecto explicado al funcionario policial por la responsabilidad que implica el cargo y en lo posible evitar problemas con sus superiores; iii) Cuando existe una solicitud debe hacerse de manera formal, en lugares adecuados, horas y días hábiles, por cuanto no se puede hacer entrega en pleno desfile o tres de la madrugada, bajo ese antecedente es inviable recibir una nota en feriado, más aun cuando existe desfile y programa  con que cumplir con la comunidad y con las autoridades superiores, incluso el Tribunal Supremo de Justicia paraliza sus actividades laborales y judiciales en feriado nacional; iv) En caso de considerar que su actitud fue errónea debían haber entregado a una de las autoridades originarias superiores  como ser al Mallku de Marka Lajma, Tata Apu o el superior Tata Apu Mallku, existiendo de por medio Tata Jilliri Mallku y Tata Sulquiri Mallku del distrito 2 a la cual pertenecen y quienes son los inmediatos superiores de la Marka, el art. 129.I de la CPE establece “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; por lo que, no agotó mucho menos acudió a las autoridades superiores operando la subsidiariedad; v) “…para conocer las materias, es decir los asuntos, actos, hechos y conflictos que se encuentran bajo la jurisdicción indígena originaria campesina de debe ingresar determinar que es inviable una acción de  amparo constitucional más aun cuando existe una jurisdicción amplia y reconocida constitucionalmente como es la originaria campesina. Y se estuviera tomando, violando y negando de oficio la justicia originaria mediante sus mecanismos vigentes, la misma Constitución Política del Estado reconoce en su art. 179. en su parágrafo II) La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesino gozaran de igual jerarquía” (sic); y, vi) El art.128 de la norma suprema señala que la acción de amparo constitucional es un recurso extraordinario para la protección inmediata y eficaz de los derechos y garantías fundamentales, el art. 129 CPE establece que procede siempre y cuando no haya medio o recurso legal; empero, demuestra fehacientemente con prueba idónea y respaldo legal que existen muchos medios para acudir y entregar la nota; por lo que, al estar latente el principio de subsidiariedad se deniegue la tutela solicitada.

En el desarrollo de la audiencia, mediante su abogado, complementó que: a) La defensa técnica de los accionantes solicita textualmente que se responda a su nota, en lo posterior complementación pide que reciba; por lo que, no existe sustento jurídico ni legal ni un objetivo cuando impetra una cosa en los fundamentos y en los alegatos otra; y, b) En un Municipio existen  los directores, secretarios y la Maxima Autoridad Ejecutiva (MAE), los mismo ocurre en los pueblos indígenas como el Jilakata, Mallku, Jilakata de Distrito y el Consejo de Suyus.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Eucaliptus del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caracollo del citado  departamento, constituida en Jueza de garantías por Resolución 04/2022 de 25 de octubre, cursante de fs.143 a 145, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La petición al parecer está vinculada a una situación de fondo sobre una decisión jurisdiccional de la Justicia Indígena Originaria Campesina que conoció y resolvió sobre el fraccionamiento territorial conforme se tiene del Acta  de 19 de marzo de 2019 y el Acta de posesión territorial conforme a usos y costumbres de la Marka Lajma del departamento de Oruro; 2) Es razonable entender que esta no puede ser atendida como una simple petición, rutinaria y desprovista de cualquier necesidad sino es una pretensión procesal vinculada a la jurisdicción indígena originaria campesina, por este motivo no es tutelable media la acción de amparo constitucional directa como si se tratara de una petición sencilla y regular, por el contrario exige un pronunciamiento de fondo por las autoridades originarias de la Marka Lajma que harán según sus procedimiento propios; y, 3) En consecuencia planteada la acción de amparo constitucional no ha superado el principio de previsibilidad y no ha justificado la necesaria relevancia constitucional.