SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2024-S1
Fecha: 19-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes, denuncian la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, el 6 de agosto de 2022 a horas 9:10, se constituyeron juntamente con un funcionario policial para entregar una nota con el tenor “SOLICITA INCORPORACIÓN Y REGISTRO AL PATRONCILLO COMO CONTRIBUYENTES EN NUESTRA CONDICIÓN DE MUJERES” dirigido al Hilacata de Lajma, Milton Gustavo Ocaña Choque, quien rechazó recibir, siendo representado por el funcionario policial; en consecuencia, al haber rechazado la petición, el demandado no respondió dicha petición, obrando de hecho.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: i) El derecho a la petición en cuanto a su tutela, en solicitudes dentro de procesos judiciales o administrativos; y, los requisitos para su procedencia; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la petición en cuanto a su tutela, en solicitudes dentro de procesos judiciales o administrativos; y, los requisitos para su procedencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0333/2021-S1 de 16 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal; lo cual, no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: a) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; b) Formal[4]; es decir que, la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[6]; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:
Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], luego haciendo referencia a las SSCC 0310/2004-R[8], 0560/2010-R[9], 1995/2010-R[10]; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril,[11] 2051/2013 de 18 de noviembre[12], 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición: a) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: 1) En el término establecido por ley[14]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].
De los argumentos descritos la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, 36la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: a) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; b) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; c) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, d) Argumentada, relacionada a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.
III.1.1. La negativa de recibir la solicitud escrita como un requisito de procedencia para la tutela del derecho de petición
En ese marco, se tiene que la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio, precedentemente descrita, no solo asumió el cambio de razonamiento sobre el derecho a la petición en base al estándar más alto, sumándose a los entendimientos más amplios en cuanto a la protección de este derecho, no solo ante una petición simple, sino también cuando esta se dé dentro de un proceso judicial o administrativo, estableciendo que ante su vulneración, su procedencia es viable mediante la acción de amparo constitucional, en vista de que el fin esencial del derecho de petición es su materialización a través de la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna; asimismo, el citado fallo en un análisis dinámico de la jurisprudencia sobre este derecho, efectuó una sistematización de las líneas jurisprudenciales que contienen un desarrollo más progresivo del derecho de petición, con el fin de integrar dichos desarrollos en cuanto al contenido y alcance de tal derecho; es decir, sobre el 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; y, 5) Plazo para emitir respuesta.
Así, concierne aclarar que el ejercicio del derecho a la petición se activa con la petición misma que realiza una persona natural o jurídica ante cualquier instancia pública o privada o persona natural; en ese camino, es que la jurisprudencia constitucional ha establecido parámetros, para dicho ejercicio, estableciendo requisitos de procedencia, lo cuales conforme el desarrollo supra, a efectos de determinar su tutela, conlleva la consideración y verificación para su procedencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
No obstante, a estos presupuestos corresponde referirnos a otro requisito más, referente a la admisión o recepción de la petición, mismo que también se encuentra ya plasmado en la basta jurisprudencia de contenido amplio, que fue desarrollando este Tribunal, siempre en función de la progresividad de los derechos fundamentales y la aplicación directa de los mismos, para su materialización, conforme lo establece la Constitución Política del Estado[16]; dicha finalidad también fue asumida por esta instancia constitucional en la SCP 1068/2010-R de 23 de agosto[17], misma que entendiendo que el derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE, parte de la dignidad de la persona y por ello es que, la invocación de este derecho genera un deber a la autoridad peticionada de otorgar ineludiblemente una respuesta clara y concreta y en el menor tiempo posible; estableciendo al efecto, que el derecho a la petición se vulnera también cuando:
…b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación… (El resaltado fue añadido).
Este razonamiento jurisprudencial fue reiterado por las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 0501/2017-S3 de 1 de junio, 0362/2018-S1 de 26 de julio, 0199/2018-S1 de 21 de mayo, 0216/2018-S2 de 22 de mayo, 0460/2021-S2 de 26 de agosto, entre otras.
Ahora bien, el entendimiento señalado precedentemente, hace entrever que las instituciones (públicas y privadas) o cualquier autoridad, tienen la obligación de recibir y tramitar las peticiones efectuadas, pues el hecho de requerir información o pronunciamiento sobre un determinado asunto y dirigirse a la autoridad o institución correspondiente con una petición escrita físicamente y solicitar su recepción, es una acción que activa el ejercicio del derecho de petición; consecuentemente, este requisito de procedencia que se da cuando existe la negativa de recibir o se obstaculiza o dificulta su recepción, debe ser verificado a efectos de la procedencia para su tutela cuando de alega vulneración de dicho derecho, ya que, en definitiva este requisito conlleva y forma parte del núcleo del derecho de petición que esencialmente implica la respuesta a una solicitud determinada.
Cabe resaltar que, este requisito de procedencia para el derecho de petición, como es la negativa de recibir o de obstaculizar su presentación, no es un supuesto alejado de los razonamientos en la jurisprudencia comparada, pues una de las instancias constitucionales que se constituye en el mayor referente respecto a la interpretación y desarrollo amplio y progresivo de los derechos fundamentales, es la Corte Constitucional de Colombia; y, al respecto al referirse sobre este derecho, en la Sentencia T-146 de 2012[18] entendió que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión, señalando que ello ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias:
(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación -circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente -circunstancia (ii).
En este contexto, se puede advertir que la configuración, alcance y contenido del derecho a la petición mereció interpretaciones y desarrollos progresivos no solo por este Tribunal Constitucional, sino también por Tribunales de otros países, como el de Colombia, se entiende bajo la misma finalidad, de garantizar el ejercicio pleno y la materialización de tal derecho que inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos; por ello, es que también el mismo ha merecido su reconocimiento en los Instrumentos Internacional sobre Derechos Humanos; así, es necesario resaltar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) reconoce el derecho humano a acceder a la información[19], enfocado el mismo en la información que se encuentra en poder del Estado a través de sus instituciones, razón por la cual en el caso Claude Reyes y otros Vs Chile ha establecido dos obligaciones positivas del Estado al momento que alguien solicita dicha información, los cuales son: a) Suministrar la información solicitada; y/o b) Dar respuesta fundamentada a la solicitud presentada, en caso de que proceda la negativa de entrega por encontrarse la información solicitada dentro de las excepciones; sin embargo, sobre este último estableció que para garantizar efectivamente el derecho de buscar información, la autoridad estatal administrativa encargada de resolver una solicitud debe adoptar una decisión escrita debidamente fundamentada que permita conocer cuáles son los motivos y normas en que se basa para no entregar la información en el caso concreto, puesto que, la información no es de propiedad del Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas[20], entendiendo la CIDH que si no se obtiene respuesta del Estado además de la vulneración al derecho señalado, tal actitud se constituye en una decisión arbitraria; en consecuencia, la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por acciones u omisiones que vulneren las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Bajo estas apreciaciones, se puede concluir que, la negativa ya sea de autoridades, servidores públicos y privados o personas particulares de recibir las peticiones efectuadas por las personas sobre un tema de su interés; se constituyen en omisiones arbitrarias y en consecuencia implica una falta de respuesta a las peticiones formuladas, vulnerando el derecho de petición; por lo que, se constituye en otro requisito más de procedencia para conceder la tutela.
En tal sentido, en consideración al desarrollo jurisprudencial contenido en la SCP 0112/2020-S1 y el precedentemente efectuado, se tiene que, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta los siguientes presupuestos: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La negativa de recibirla o de obstaculizar su presentación; 3) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 3.i) Ausencia de respuesta formal; 3.ii) Falta de respuesta material; 3.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 4) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
III.2. Análisis del caso concreto
Las accionantes, denuncian la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, el 6 de agosto de 2022 a horas 09:10, se constituyeron juntamente con un funcionario policial para entregar una nota con el tenor “SOLICITA INCORPORACIÓN Y REGISTRO AL PATRONCILLO COMO CONTRIBUYENTES EN NUESTRA CONDICIÓN DE MUJERES” dirigido al Hilacata de Lajma, Milton Gustavo Ocaña Choque, quien rechazó recibir, siendo representado por el funcionario policial; en consecuencia, al haber rechazado la petición, el demandado no respondió dicha petición, obrando de hecho.
En ese mérito, expuesto como fue la problemática, es pertinente contextualizar de como emerge la presente acción de amparo constitucional; para lo cual, nos remitimos a las Conclusiones arribadas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese orden se tiene el Acta de Audiencia Pública de 19 de marzo de 2019, firmado por las máximas autoridades indígena originaria campesina del Tribunal Suyu Sura juntamente las ahora impetrantes de tutela, donde se dispuso la parcelación de la Sayaña de la propiedad familia León Ocaña, tomando posesión territorial mediante acta de 29 de igual mes y año (Conclusión II.1). Las peticionantes de tutela, se constituyeron el 6 de agosto de 2022, a objeto de presentar una nota escrita referida a la incorporación y registro al patroncillo como contribuyentes, dirigida al Hilacata Milton Gustavo Ocaña Choque, quien rechazó su recepción; por lo que, dicho actuado fue representado por el funcionario policial que acompañó la entrega, quien señaló “…no quiso recibir un documento de constancia…” (Conclusiones II.2 y II.3).
Con carácter previo, conforme establece el art. 129.I y II de la CPE, en la acción de amparo constitucional, se debe verificar que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (subsidiaridad), por otra parte esta acción de defensa debe ser antepuesta dentro de los 6 meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial (inmediatez), es precisamente el ahora demandado mediante su defensa técnica tanto en el informe escrito presentado el 24 de octubre de 2022 y en la intervención en el desarrollo de la audiencia ha señalado que las ahora solicitantes de tutela no han agotado el principio de la subsidiaridad; por lo que, es menester analizar si es evidente o no; en ese contexto de las fotocopias simples adjuntadas (fs.1 a 4) se tiene que: Delfina, Evangelina, Eulalia y Cristina todas de apellidos León Ocaña, cuentan con 67, 73, 75 y 64 años respectivamente; por lo que, pertenecen a un grupo vulnerable que merece una tutela reforzada por parte del Estado, correspondiendo realizar la abstracción del principio de la subsidiariedad conforme al entendimiento asumido en la SCP 0425/2020-S1 de 1 de septiembre[21], en relación a la inmediatez no corresponde mayor explicación por cuanto no fue objeto de cuestionamiento; en consecuencia amerita el análisis de fondo de la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes en el presente caso, las peticionantes de tutela, señalan como vulnerado el derecho a la petición, siendo que el Hilacata de Lajma, rehusó recibir la nota de 6 de agosto de 2022; por lo que, al haber rechazado la misma no respondió a lo solicitado; en ese merito, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, precisó que: las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal; lo cual, no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
Por su parte, en el Fundamento Jurídico III.1.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional ha establecido que: el derecho a la petición se vulnera también cuando: “…b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación…”
Del entendimiento señalado precedentemente se colige, que las instituciones (públicas y privadas) o cualquier autoridad, tienen la obligación de recibir y tramitar las peticiones efectuadas, pues el hecho de requerir información o pronunciamiento sobre un determinado asunto y dirigirse a la autoridad o institución correspondiente con una petición escrita físicamente y solicitar su recepción, es una acción que activa el ejercicio del derecho de petición; consecuentemente, este requisito de procedencia que se da cuando existe la negativa de recibir o se obstaculiza o dificulta su recepción.
En ese marco, conforme a los antecedentes y las líneas jurisprudenciales citadas, el derecho a la petición también puede ser lesionado cuando existe la negativa de recibir, tal cual aconteció en el caso en análisis, siendo evidente que ante la petición formulada de manera escrita por Eulalia, Evangelina, Delfina y Cristina todas de apellidos de León Ocaña, el ahora demandado Milton Gustavo Ocaña Choque, quien ejerce el cargo de Jatun Tata Hilacata de la Marka Lajma del departamento de Oruro, rehusó recibir la nota de 6 de agosto de 2022, hecho que fue constatado por el funcionario policial, que emitió la representación en igual fecha y año, señalando “…nos constituimos a la calle sin nombre No s/n, Zona Ayllu Ecoya, para notificar al Sr. GUSTAVO OCALA CHOQUE, en calidad de hilacata del a comunidad MARKA LAJMA …(con dicha notificación que no quiso recibir un documento de constancia de las partes interesados de una incorporación al registro patroncillo” (sic), de dicha afirmación nótese que el demandado no justificó de ninguna manera porque rehusó a recibirla referida nota; por el contrario trató de justificar recién en el informe escrito y en el desarrollo de la audiencia, argumentando que se pretendió presentar en un día feriado, cuando tenía programada la asistencia al desfile cívico, añadió además que, cualquier escrito debía ser presentado dentro de los días y horas hábiles; argumentos que de ninguna manera resultaban en óbice para su “sola recepción”, por lo que, no existe motivo para la conculcación del derecho a la petición al rehusar recibir; ciertamente esta jurisdicción no está estableciendo que las autoridades de la jurisdicción Indígena Originaria Campesina deba realizar sus trabajos los días feriados o en cualquier horario, sino que no se ponga obstáculos para el ejercicio del derecho de sus integrantes; por cuanto, el ahora demandado bien pudo programar un día hábil para su recepción o en su defecto hacer constar que la petición fue presentado en un día sábado para fines de descargo, extremo que no aconteció.
En base a lo manifestado, la negativa de recibir la petición, se constituyen en una omisión arbitraria y en consecuencia implica una falta de respuesta, vulnerando el derecho de petición; toda vez que, en el marco del contenido esencial de este derecho, correspondía que dicha solicitud no sea solamente recepcionada, sino también respondida de manera pronta, formal o escrita, material, o sea respondiendo de manera positiva o negativa a la nota de 6 de agosto de 2022 con el tenor “SOLICITA INCORPORACIÓN Y REGISTRO AL PATRONCILLO COMO CONTRIBUYENTES EN NUESTRA CONDICIÓN DE MUJERES”, que asimismo debe ser motivada y fundamentada, además de puesta a conocimiento de las impetrantes de tutela, tomando en cuenta que el derecho a la petición es como una especie de vehículo para el ejercicio de otros derechos.
Finalmente, el demandado en su informe escrito señaló que: “los asuntos, hechos y conflictos que se encuentran dentro de la jurisdicción indígena originaria campesina, deben ser resueltas por ella misma; por lo que, es inviable la acción de amparo constitucional; siendo que, el art. 179 de la CPE establece tanto la jurisdicción Ordinaria y la JIOC, gozan de igual jerarquía; por lo que, al respecto conviene aclarar que, en esta acción de defensa las accionantes han invocado la vulneración del derecho a la petición, mismo que se encuentra dentro del catálogo de los derechos fundamentales como es el art. 24 de la CPE, en consecuencia el citado derecho es tutelable mediante la acción de amparo constitucional conforme determina el art. 128 de la misma Norma Suprema; aspecto que, de ninguna manera se constituye en una intromisión o injerencia a
CORRESPONDE A LA SCP 0444/2024-S1 (viene de la pág. 16).
los hechos o asuntos que deban ser resueltos de acuerdo a sus usos y costumbres, además que de ninguna manera se está cuestionado el fondo sino simplemente que se reciba la referida nota y se dé una respuesta en sentido positivo o negativo a la misma; en consecuencia, bajo lo desarrollado corresponde conceder la tutela solicitada.
Por cuanto, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga e