SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0445/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2024-S2

Fecha: 01-Ago-2024

Por tanto recomendamos se pueda seguir usando la opción 1 que es la que se usaba antes, pero mejorando el paso del agua mediante un tubo enterrado de 4" o un canal de Hormigón de manera que el agua no afecte al terreno” (sic [fs. 6]).

II.4.  A través de Nota CITE: OF.DESP.GAMSL 862/2022 de 5 de septiembre, dirigida al peticionante de tutela, Asunción Ramos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, respondió la solicitud de apoyo para resolución en el conflicto de servidumbre, señalando que: “…mi autoridad ha decidido tomar parte en la solución de este conflicto y convocar a una Reunión explicativa y de orientación a cargo de la Dirección Jurídica, sobre la normativa vigente, para que se abran canales de solución pacífica y dialogada sobre el uso y aprovechamiento del recurso agua (…) invitarle para el día lunes 12 del presente mes a las 15:00 horas…” (sic [fs. 4]).

II.5.  Por Informe Legal GAMSL/DIR.JUR./ 100/2022 de 12 de septiembre, Marín Abadí Gutiérrez López, Director Jurídico del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, informó al Alcalde de la referida entidad municipal, sobre la reunión con regantes para explicar la normativa en conflicto de la servidumbre del barrio Oscar Alfaro (fs. 82 a 84).

II.6.  Se tiene nota de 13 de octubre de 2022, dirigida a la demandada, en la cual, Walter Ponce López, Representante del Comité de Regantes de la acequia “El Molino”, le indicó que, en varias oportunidades de manera amigable, de forma verbal y escrita se le informó que debe dar cumplimiento a lo estipulado en el art. 20 de la Ley 2878; por lo que, “…al haberle privado a la Flia. Valdez de su derecho de acceso al agua durante varios meses, deberá usted restituir la servidumbre de acueducto conforme lo recomienda el Informe Técnico que le fue presentado” (sic); y que, se le cita a la reunión prevista para horas 16:00 de 17 de ese mes y año, en la acequia “El Molino” de la calle Matilde Rojas, a efectos de coordinar la realización de la obra civil y su consiguiente restitución de acceso al agua a favor de la familia afectada (fs. 9).

II.7.  Por escrito de 13 de octubre de 2022, dirigida a la demandada, las Directivas del barrio Oscar Alfaro, de Regantes y vecinos colindantes, solicitaron reunión urgente, arguyendo que: “…los acuerdos arribados en la última reunión realizada con los vecinos de nuestro Barrio y autoridades presentes; la Directiva del Barrio Oscar Alfaro ,Asociación de Regantes y los Propietarios colindantes con el terreno de su propiedad, convocan a ud. sra vecina a una reunión con carácter de urgencia a llevarse a cabo el día lunes 17 de octubre a hrs 16.00 pm en la acequia” (sic [fs. 10]).

II.8.  Mediante la certificación de 26 de octubre de 2022, Walter Ponce López, Representante del Comité de Regantes, informó que el canal en cuestión, era el único para el riego y data desde la creación de San Lorenzo, pues sus aguas son de vertientes que se utilizaban en la antigüedad para moler cereales, siendo manejado por usos y costumbres de la zona, manteniendo turnos de tres horas para cada regante, teniendo problemas los herederos de Florencio Valdez; ya que, la demandada no permite el paso para los demás herederos, siendo Jaime Valdez Acosta -accionante- uno de ellos, obviando incluso que es servidumbre de los vecinos (fs. 3 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho al agua; alegando que, Gladys Ana Mogro Valdez -demandada- sin previa consulta, cercó su terreno con malla olímpica afectando la acequia “El Molino”, impidiendo con ello el riego de sus cultivos que es su medio de sustento; y, pese a que, incluso a sugerencia suya recurrieron al Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija, en reunión con el Comité de Regantes de la referida acequia y varios miembros de la OTB barrio Oscar Alfaro, analizaron la situación y determinaron otorgarle a la nombrada un plazo de diez días para que restituya esa servidumbre de acueducto a su favor, que además está constituido así por usos y costumbres; empero, la demandada incumplió ese acuerdo, evadiendo su responsabilidad y causándoles perjuicio, al no restituir el acceso al agua de la acequia, cuya compuerta de circulación se encuentra dentro del terreno de la demandada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la tutela de derechos lesionado mediante medidas de hecho

La SCP 1075/2019-S4 de 18 de diciembre, sostuvo que: “…se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.

Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.

Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor”.

III.2.  El acceso al agua protegido por la acción de amparo constitucional ante vías de hecho

Al respecto, SCP 0217/2018-S2 de 22 de mayo, siguiendo la línea jurisprudencial de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, desarrolló las siguientes particularidades que reviste el derecho al agua, considerado como fundamentalísimo, indicando que: «…“El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.

En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece’”.

Más adelante la SCP 0052/2012 de 5 de abril, refirió que: Con relación al derecho al agua la Constitución Política del Estado lo ha instituido como un derecho humano que tiene toda persona, de acceso universal y equitativo a los servicios básicos lo que incluye el acceso al agua potable (arts. 16.I, 20.I de la CPE).

El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”.

En esa misma línea la SCP 1696/2014 de 1 se septiembre estableció lo siguiente: ‘“A diferencia de lo que ocurría con la Constitución Política abrogada, la importancia que le otorga la Ley Fundamental vigente al agua, se visualiza desde el preámbulo, cuando por una parte establece que la búsqueda del vivir bien implica el acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos, basados en los principios de respeto e igualdad entre todos, soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad.

Asimismo, cuando advierte, que el pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, construye el nuevo modelo de Estado, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio.

De ello se desprende, la importancia y la evidente complejidad que representa el tema del agua en la Constitución Política del Estado, su reconocimiento como derecho fundamental y los mecanismos de protección diseñados por ella para su protección y salvaguarda…’”.

Bajo esas premisas, corresponde señalar que el derecho al agua, es reconocido por la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental y fundamentalísimo» (negrillas añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración de su derecho al agua; alegando que, Gladys Ana Mogro Valdez -demandada- sin previa consulta, cercó su terreno con malla olímpica afectando la acequia “El Molino”, impidiendo con ello el riego de sus cultivos que es su medio de sustento; y, pese a que, incluso a sugerencia suya recurrieron al Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija, en reunión con el Comité de Regantes de la referida acequia y varios miembros de la OTB barrio Oscar Alfaro, analizaron la situación y determinaron otorgarle a la nombrada un plazo de diez días para que restituya esa servidumbre de acueducto a su favor, que además está constituido así por usos y costumbres; empero, la demandada incumplió ese acuerdo, evadiendo su responsabilidad y causándoles perjuicio, al no restituir e impedir el acceso al agua de la acequia, cuya compuerta de circulación se encuentra dentro el terreno de la nombrada.

Se colige de antecedentes que, los peticionantes de tutela son propietarios de un terreno registrado en la oficina de DD.RR., bajo folio real con Matrícula 6.05.1.01.0000657, Asiento A-2, del lote 26, manzana 020, distrito catastral 01 de 1910,34 m2, ubicado en calle Teófilo Vaca Dolz, zona San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija (Conclusión II.1).

El 4 de julio de 2022, conforme se tiene del acta de reunión del barrio Oscar Alfaro, a convocatoria de la “Intendencia Municipal”, se reunieron vecinos, regantes, propietarios y autoridades del referido barrio, quienes observaron las irregularidades que cometió la demandada al proceder al cerramiento de la acequia “El Molino” en el lote de su propiedad, sin haber notificado a los nombrados de aquella determinación (Conclusión II.2).

Asimismo, los accionantes refieren que, en busca de soluciones, solicitaron a un ingeniero civil realice el levantamiento topográfico del canal de riego en cuestión, a fin de tener alternativas para resolver el conflicto, este último a través de la nota de 27 de agosto del mismo año, señaló que: “…antes de verificar los niveles había otra opción que era la de sacar agua para el riego de la parte posterior a su terreno, lamentablemente por allí el canal es demasiado bajo teniendo como cota del fondo del canal: 1977,50 como se puede observar en el plano y la altura de la entrada de agua al terreno para poderlo regar por gravedad es de 1978,18 con una diferencia de altura de 68 cm, es imposible que el agua llegue hasta ese punto por gravedad.

Por tanto recomendamos se pueda seguir usando la opción 1 que es la que se usaba antes, pero mejorando el paso del agua mediante un tubo enterrado de 4" o un canal de Hormigón de manera que el agua no afecte al terreno” (sic [Conclusión II.3]).

Por su parte, Asunción Ramos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, a través de Nota CITE: OF.DESP.GAMSL 862/2022 de 5 de septiembre, dirigida al impetrante de tutela, respondió a su solicitud de apoyo para la resolución en el conflicto de servidumbre, señalando que: “…mi autoridad ha decidido tomar parte en la solución de este conflicto y convocar a una Reunión explicativa y de orientación a cargo de la Dirección Jurídica, sobre la normativa vigente, para que se abran canales de solución pacífica y dialogada sobre el uso y aprovechamiento del recurso agua (…) invitarle para el día lunes 12 del presente mes a las 15:00 horas…” (sic [Conclusión II.4]).

Marín Abadí Gutiérrez López, Director Jurídico del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, mediante el Informe Legal GAMSL/DIR.JUR./ 100/2022 de 12 de septiembre, comunicó al referido Alcalde del mencionado ente edil, respecto a la reunión con regantes fijada para esa fecha que: “Al margen de la información legal e institucional transmitida, se consiguió la apertura de diálogo entre las familias cuyos predios son afectados por la servidumbre de paso de la acequia, identificándose tres problemas:

a)     delimitación de predios urbanos,

b)     levantamiento del enmallado y liberación de la servidumbre y

c)     autorización para instalar un tubo desde la Acequia al predio de la familia Valdez, a través de la propiedad de Gladys Mogro” (sic), concluyendo que no pueden inmiscuirse al tratarse de temas privados, y recomendando que, si los mismos no se superan con la intervención de usuarios del riego, “…se pueda convocar a las autoridades del SIDERI, para que asuman conocimiento y resolución para definir las reglas sobre el uso de servidumbre de agua, paso o acueducto…” (sic [Conclusión II.5]).

De forma posterior, mediante nota de 13 de octubre de 2022, Walter Ponce López, Representante del Comité de Regantes de la acequia “El Molino”, indicó a la demandada que, en varias oportunidades de manera amigable, de forma verbal y escrita se le informó que debe dar cumplimiento a lo estipulado en el art. 20 de la Ley 2878; por lo que, “…al haberle privado a la Flia. Valdez de su derecho de acceso al agua durante varios meses, deberá usted restituir la servidumbre de acueducto conforme lo recomienda el Informe Técnico que le fue presentado” (sic); y que, se le cita a la reunión prevista para horas 16:00 de 17 de ese mes y año, en la acequia “El Molino” de la calle Matilde Rojas, a efectos de coordinar la realización de la obra civil y su consiguiente restitución de acceso al agua a favor de la familia afectada (Conclusión II.6); en ese mismo sentido, las Directivas del barrio Oscar Alfaro, de Regantes y vecinos colindantes, solicitaron a la nombrada asista a una reunión con carácter de urgencia, arguyendo que: “…los acuerdos arribados en la última reunión realizada con los vecinos de nuestro Barrio y autoridades presentes ;la Directiva del Barrio Oscar Alfaro ,Asociación de Regantes y los Propietarios colindantes con el terreno de su propiedad, convocan a ud. sra vecina a una reunión con carácter de urgencia a llevarse a cabo el día lunes 17 de octubre a hrs 16.00 pm en la acequia” (sic [Conclusión II.7]).

Establecidos como están los antecedentes, resulta necesario hacer énfasis en la participación de los terceros interesados en la presente acción de amparo constitucional; al respecto, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, manifestó que de acuerdo al Informe Legal GAMSL/DIR.JUR./ 100/2022, se identificó varios problemas, consistentes en el enmallado levantado por la demandada, que afectó el acceso al agua para el riego de los impetrantes de tutela y a la acequia “El Molino”; asimismo, señaló que: “…al haber construido una obra que impide a los usuarios del riego a la acequia para su limpieza y en el caso particular de los demandantes, quienes perdieron el acceso a la ‘compuerta’ que permite habilitar el paso de agua por el canal natural que atraviesa la propiedad de la ahora demandada para trasladar el agua de riego hasta sus plantaciones. Este hecho verificado en la inspección colectiva y voluntaria realizada el 12 de septiembre, pretendía ser solucionado accediendo a los criterios de la señora Mogro sobre daño a futura construcción (porque actualmente no existe infraestructura susceptible de afectación por la acequia), conduciendo el agua a través de una tubería enterrada. Solución como explica la parte actora no pudo concretarse” (sic); en ese mismo sentido, sostuvo que, la nombrada demostró resistencia a tratar el tema, arguyendo el ejercicio de su derecho a la propiedad; empero, ese goce y disfrute está limitado al cumplimiento de la función social y las servidumbres, y que: “…no puede sobreponerse en una escala de valores, al derecho a la vida, a la salud, a la alimentación y la propia dignidad que se percibe también están siendo vulnerados por tratarse de personas mayores…” (sic); además, aclaró que la obra física del sistema de riego de la acequia “El Molino”, no fue afectada, sino el derecho de servidumbre o uso a la altura de la colindancia de: “…las propiedades de las familias Centeno y Mogro (inc. a) del Informe Legal, derechos que deberán ser aclarados en otra instancia) y donde se ubica la ‘compuerta’ que habilita el ingreso de agua a la acequia secundaria para riego de propiedad de los Demandantes” (sic); finalmente, en cuanto a la ahora demandada, dicha autoridad edil refirió: “…Haga o no uso del agua de riego que discurre por su propiedad, el derecho de paso establecido por los usos y costumbres, aceptado por los anteriores propietarios y que consta en los Libros de Usuarios de Regantes, deberá respetar los bienes y recursos de uso público como son los Sistemas de Regantes, deberá respetar los bienes y recursos de uso público como son los Sistemas de Riego o Microriego como es la Acequia El Molino, con mayor fundamento al estar vigente y ser de su conocimiento la Ley de Riego N° 2878 de 8 de octubre d[e] 2004 y los Decretos Supremos No. 28817 Reglamento de la Ley 2878 (…) Decreto Supremo No. 28818 (…) y Decreto Supremo No. 28819 que de manera específica trata de la Gestión de los Sistemas de Riego, Proyectos y Servidumbres, en particular del artículo 14 que establece el ‘respeto a las servidumbres’” (sic).

Por su parte, Walter Ponce López, Representante del Comité de Regantes de la acequia “El Molino”, en audiencia de garantías señaló que la demandada sin previo aviso cerró con una malla olímpica “…donde ahora no se puede hacer el aseo de la acequia, es decir, la limpieza, tampoco pueden pasar los regantes a echar el agua por ahí, bueno ella lo hizo sin saber los usos y costumbres que tenemos seguramente, porque la acequia desde donde nace hasta donde muere, que es el río chico, está sin interrupción, ahora solamente está porque la accionada ha puesto la malla y eso queremos que saque (…) esta propiedad que está en conflicto de riego tiene su turno de riego, así lo regaba el finado extinto que era el propietario, tres horas de riego tienen, ahora no pueden regar los herederos porque (…) la señora les trancó el paso del agua porque (…) ella está primero con su terreno como heredera (…) no hay otra vía para regar que sea esa” (sic).

De lo expuesto líneas ut supra, es posible concluir que evidentemente hubo afectación por parte de la demandada sobre el derecho al agua de los impetrantes de tutela, tras evidenciarse que procedió al enmallado del terreno del que alega detentar derecho propietario; pero restringiendo a su vez el acceso a la compuerta de la acequia “El Molino”, justificando aquella acción en el ejercicio de su derecho a la propiedad, al ser heredera de Florencio Valdez; no obstante, la nombrada obvió que por usos y costumbres, el agua de ese canal de riego mantuvo turnos de tres horas para que esa servidumbre beneficie a los cultivos aledaños; por lo que, al fallecimiento del mencionado, ese acuerdo debió ser respetado por la demandada, quien con su conducta transgredió lo previsto en el art. 14 del DS 28819, que refiere:

I. Se respeta y garantiza las servidumbres existentes, en los sistemas de riego que fueron constituidos según usos y costumbres de pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, asociaciones de regantes, organizaciones y sindicatos campesinos, pequeños productores agropecuarios y forestales y de otros usuarios de agua para riego.

II. Las Prefecturas, los Gobiernos Municipales, los SEDERI y otras instituciones públicas y privadas relacionadas con las actividades de riego, deben respetar y hacer respetar las servidumbres existentes y las convenidas por los usuarios, relacionadas con la infraestructura y los sistemas de riego en su jurisdicción o área de trabajo”.

En ese sentido, también se tiene la certificación de 26 de octubre de 2022, por la cual, Walter Ponce López, Representante del Comité de Regantes, informó que, el canal en cuestión era el único para el riego y data desde la creación de San Lorenzo, pues sus aguas son de vertientes que se utilizaban en la antigüedad para moler cereales, siendo manejado por usos y costumbres de la zona, manteniendo turnos de tres horas para cada regante, teniendo problemas los herederos de Florencio Valdez; ya que, la demandada no permite el paso para los demás herederos, siendo el accionante uno de ellos, además que al ser servidumbre también les afecta a los vecinos (Conclusión II.8).

Conforme lo expuesto precedentemente, no es posible acoger el argumento de la demandada, que confunde la servidumbre en el sistema de riego para cultivos, con la provisión de agua potable; ya que, el agua para el sembradío se utiliza en la agricultura y, el agua potable para el consumo humano; consiguientemente, no es excusa suficiente para desconocer el derecho adquirido por usos y costumbres, como pretende la nombrada; máxime cuando ese problema ya fue objeto de varias reuniones en las que intervinieron no solo los vecinos, autoridades del barrio, del Comité de regantes, sino también el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo y si bien la mencionada no asistió a las mismas, se debió a una decisión personal que demostró resistencia en deponer sus acciones, y despejar el área del enmallado que cercó la acequia “El Molino”, en lo que concierne al acceso a la compuerta que quedó bloqueada; sin duda, se configura en medidas de hecho; pues son actos ilegales y arbitrarios al margen de los usos y costumbres de la zona.

Ahora bien, se tiene que las vías de hecho fueron definidas como actos ilegales y abusivos perpetrados por particulares o funcionarios públicos los cuales son contrarios al orden constitucional y que son ejecutados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes; por ello, la acción de amparo constitucional le hace frente a esas actuaciones y es un medio idóneo y eficaz para la reparación oportuna de los derechos y/o garantías que fueron lesionados, razonamiento ampliado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En el caso concreto, la demandada sin motivo alguno y apartándose de la norma y los procedimientos legales privó a los accionantes del uso del derecho al agua al haber enmallado parte de la acequia “El Molino”, y el acceso a la compuerta de distribución, justificando que se encuentra dentro de su propiedad, y desconociendo el manejo de ese sistema de riego sobre los cultivos de los vecinos que son beneficiados, lo que se constituye en un acto arbitrario e ilegal que requiere ser corregido a través de una tutela directa e inmediata, máxime si el citado derecho es reconocido en su doble dimensión como individual fundamental y comunitario fundamentalísimo, tal como se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; por consiguiente, la justicia constitucional opera de forma inmediata en busca de reestablecer el derecho al agua que fue transgredido, más aún si fueron cometidos contra adultos mayores, que se encuentran comprendidos en el grupo en situación de mayor vulnerabilidad; y por ende, requieren de una protección reforzada de este Tribunal, correspondiendo por ello, conceder la tutela, disponiendo que, en el plazo de veinticuatro horas, a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, retire el enmallado que cercó parte de la acequia “El Molino”, permitiendo que se mantenga expedita esa servidumbre conforme a los usos y costumbres de la zona.

Con relación al pago de costas procesales, daños y perjuicios considerando que ello es una facultad potestativa, conforme al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), no corresponde su otorgación.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 67/2022 de 3 de noviembre, cursante de fs. 91 a 96 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que, en el plazo de veinticuatro horas, a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la demandada retire el enmallado que cercó parte de la acequia “El Molino”, permitiendo que se mantenga expedita esa servidumbre conforme a los usos y costumbres de la zona; y,

2°  DENEGAR la tutela respecto al pago de costas procesales, daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA