SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2024-S2
Fecha: 13-Ago-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2024-S2
Sucre, 13 de agosto de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 49053-2022-99-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cleto Velásquez Cruz contra Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de julio de 2022, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, el 7 de julio de 2022, prestó su declaración informativa; posteriormente, “…hasta el día viernes que el juzgado que radica [su] causa el 1ro anticorrupción no remite el cuaderno al juez de turno…” (sic); sin embargo, el 9 del señalado mes y año, a horas 14:00, el expediente penal fue puesto a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, quien se encontraba de turno, fijando audiencia de medidas cautelares para el 10 de igual mes y año a horas 10:30; acto procesal en el cual, la Fiscal de Materia solicitó en la imputación formal la salida alternativa de procedimiento abreviado, que fue aceptada por la autoridad demandada imponiéndole a través de la Sentencia 17/2022 de 10 julio, sanción de tres años de presidio, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento, en dicho verificativo su abogada pidió la “…SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA…” (sic); en razón a ello, al amparo del art. 76 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, el mencionado Juez dispuso “17” sanciones alternativas, de las cuales, extrañamente debía cumplir ante el señalado Juez las siguientes: a) Verificativo domiciliario; b) Certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP) y el Certificado de No Violencia (CENVI); y, c) Debía otorgar la respectiva garantía a la víctima, una vez cumplidas estas se le extendería el mandamiento de libertad.
A partir de dicha disposición, su abogada fue a recabar los oficios del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, para así cumplir con las medidas impuestas; empero, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz y los otros funcionarios de apoyo judicial le indicaron que tanto el acta como la resolución no estaban transcritas y necesitaban “…escuchar las actas…” (sic), para elaborar los oficios a tal efecto; en tanto, no podían elaborar dichas literales, y no lo hicieron inclusive hasta el momento de la presentación de esta acción de libertad.
La verificación domiciliaria fue coordinada con la mencionada Secretaria para el 12 de julio de 2022; empero, cuando su abogada se apersonó al Juzgado, la nombrada funcionaria le indicó que necesitaba documentación de la ubicación del domicilio, a fin de que el Juez lo verifique y así pueda autorizar los oficios.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se libre el mandamiento de libertad a su favor y “EN EL DÍA” se remita obrados al Juzgado de origen y al Juez de Ejecución Penal de turno del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 30 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de este mecanismo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) Dentro del mismo proceso penal activó una anterior acción de libertad a fin de que se instale la audiencia de medidas cautelares; en ese sentido, el 10 de julio de 2022 a horas 10:30, se llevó a cabo dicho acto procesal, en el cual se acogió a la salida alternativa de procedimiento abreviado; posteriormente, solicitó la suspensión condicional de la pena, que fue concedida a través de la Sentencia 17/2022, por la autoridad demandada, quien impuso diecisiete sanciones alternativas, siendo que tres de ellas debían ser cumplidas ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; 2) La causa penal tuvo su inicio en el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del indicado departamento, y por razón de turno la audiencia de medidas cautelares se desarrolló en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la misma ciudad y departamento; por lo que, “el día de ayer” pidió que se remitan todos los antecedentes al Juzgado de origen; solicitud que le fue negada por no estar labrada el acta de audiencia ni transcrita la referida Sentencia; por consiguiente, es ilegal su privación de libertad; y, 3) Interpuso la acción de libertad correctiva y reparadora contra el Juez demandado para que emita el mandamiento de libertad “en el día”, y remita el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen y al “juzgado de ejecución penal” para que pueda velar la ejecución de la Sentencia.
I.2.2. Informe del demandado
Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 12 de julio de 2022, cursante de fs. 28 a 29 vta., sostuvo que: i) El accionante realiza una fundamentación escueta, sin exponer qué derechos hubieran sido lesionados ni a qué modalidad de acción de libertad se adecuaban los antecedentes del proceso penal; ii) El 9 del mencionado mes y año, tuvo conocimiento de la causa por un hecho ilícito de violencia familiar o doméstica, en el que, ante la solicitud de una salida alternativa dispuso diferentes condiciones para así librar el mandamiento de libertad; iii) La Secretaria de su despacho a través de informe, indicó que el abogado del peticionante de tutela se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del indicado departamento, impetrando la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado de origen -Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia contra la Mujer Primero de la referida ciudad y departamento-, con el fin de dar cumplimiento a la medidas impuestas en su despacho judicial; mismo que mereció el decreto de 12 de julio de 2022, en el cual señaló “CONSIDERANDO QUE LA PRESENTE CAUSA TRATA DE UN DELITO INMERSO EN LA LEY 348, NO SIENDO COMPETENTE LA SUSCRITA AUTORIDAD PARA DAR CONTINUIDAD A LA PRESENTE CAUSA, TODA VEZ QUE LA MISMA HA SIDO CONOCIDA DE TURNO DE FIN DE SEMANA Y MÁS AÚN COMO REFIERE EL INFORME QUE ANTECEDE A SOLICITUD DE LA PARTE IMPUTADA POR SECRETARIA DE JUZGADO PROCÉDASE A LA REMISIÓN AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN, ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PRIMERO DE LA CIUDAD DE EL ALTO, SEA EN EL DÍA BAJO RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA” (sic); y, iv) El impetrante de tutela de manera paralela presentó memorial al Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la indicada ciudad y departamento, solicitando la remisión del expediente a su despacho, a fin de que ambas autoridades judiciales incurran en error, proceder del abogado del accionante que resulta malicioso; por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada, al haber perdido competencia para dar continuidad a la presente causa.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 32 a 33 vta., concedió “EN PARTE” la tutela solicitada, disponiendo que “…la autoridad que se encuentra bajo control jurisdiccional del proceso en razón de que el informe del señor Juez Marco Antonio Amaru señala (…) que remitió los antecedentes al titular de la causa se va disponer de que, el titular de la causa o donde se encuentren los antecedentes del presente proceso en el plazo de 24 horas procedan a realizar la verificación del domicilio expedir los oficios pertinentes conforme a la resolución 17/2022 (...) una vez cumplida la verificación y presentados los oficios de REJAP se expida el mandamiento de libertad…” (sic); con base en los siguientes fundamentos: a) El art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia, tienen derecho a ser juzgadas sin dilaciones indebidas, concordante con el art. 25.1 de la CADH, que señala, toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido u otro que sea efectivo; b) La SCP 0598/2018-S1 de 8 de octubre, estipuló que cuando se aleguen transgresiones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas que motiven el recurso por constituir su causa, la acción de libertad puede ser interpuesta de forma directa por el afectado debido a una demora injustificada; c) En el caso de autos, el impetrante de tutela se sometió a procedimiento abreviado, mereciendo una sanción de privación de libertad de tres años, ante lo cual solicitó suspensión condicional de la pena, extremos que fueron ratificados con la documentación presentada por el Juez demandado, siendo que en la Sentencia 17/2022, se establecieron condiciones que debían ser cumplidas como ser: 1) Acreditar un domicilio el cual debe ser verificado a través de placas fotográficas; y, 2) Adjuntar REJAP y haber cumplido con los oficios recomendados; y, d) La audiencia de medidas cautelares fue celebrada el 10 de julio de 2022, pero al 12 de igual mes y año, dichas disposiciones no fueron acatadas generando una dilación indebida lo cual vulnera “…el derecho a un procesamiento indebido…” (sic); ya que, todas las autoridades judiciales deben observar los principios establecidos en la Ley del Órgano Judicial, entre ellos, el principio de celeridad, previsto en el art. 30.3 de la indicada Ley, que establece, todos los procesos judiciales deben tramitarse con la agilidad necesaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Sentencia 17/2022 de 10 de julio, pronunciada por Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, mediante la cual: i) Declaró procedente la aplicación de sanción alternativa al procedimiento abreviado a favor de Cleto Velásquez Cruz -hoy accionante-; ii) Dictó Sentencia condenatoria contra el nombrado declarándolo autor y culpable de la comisión del delito de violencia familiar o doméstica tipificado y sancionado en el art. 272 bis del Código Penal (CP), imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento; y, iii) Determinó la procedencia “…SANCIÓN ALTERNATIVA DE LA PENA…” (sic), a favor del impetrante de tutela; y en consecuencia, le impuso condiciones que debían ser cumplidas por el plazo de un año, conforme el art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y ante la complementación y enmienda solicitada por el accionante, la autoridad demandada declaró no ha lugar, señalando que fue claro en su fundamentación; ya que, se trata de la protección de la mujer en el marco de la Ley 348 y no del citado Código (fs. 20 a 21 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 11 de julio de 2022, ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, el impetrante de tutela solicitó la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Instrucción Penal Primero de la misma ciudad y departamento, a efectos de cumplir con las medidas impuestas en este último; mereciendo decreto de 12 de igual mes y año, en el que, la mencionada autoridad judicial dispuso que por auxiliatura se proceda al envío del expediente procesal en el día, a efectos de su tramitación, bajo responsabilidad disciplinaria (fs. 12 a 13).
II.3. A través de informe presentado el 12 de julio de 2022, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del mencionado departamento, dirigido al Juez demandado, indicó que el abogado del peticionante de tutela de forma verbal solicitó “…la remisión de la Sentencia llevada a cabo en semana de turno al Juzgado donde radica la causa al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer de manera inmediata indicando que cumplirán las medidas en el Juzgado de Origen” (sic); por lo que, remitió el proceso; sin embargo, inmediatamente fue devuelto por el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la citada ciudad y departamento “…indicando de forma verbal que no se habría cumplido con las medidas dispuestas en la Sentencia” (sic [fs. 22 y vta.]).
II.4. Mediante la providencia de 12 de julio de 2022, el Juez demandado señaló que al tratarse la causa de un delito inmerso en la Ley 348, no es competente para su continuidad, más aun habiendo conocido la misma estando de turno de fin de semana; y ante el informe de la Secretaria de su despacho, dispuso la remisión del proceso al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, y bajo responsabilidad (fs. 22 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiéndose sometido a procedimiento abreviado, mereció la Sentencia 17/2022 de 10 de julio, mediante la que, el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -demandado-, determinó la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; en virtud a ello, solicitó la suspensión condicional de la pena, estableciéndose sanciones alternativas a la privación de libertad, de las cuales, la verificación de domicilio, y certificaciones de REJAP y CENVI debían tramitarse ante la autoridad demandada; empero, hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar, se viene dilatando tanto la verificación, como la elaboración y entrega de los oficios para el trámite de dichas certificaciones; generando una demora indebida en cuanto a su situación jurídica, pues continúa privado de libertad, pese a que se benefició con la suspensión condicional de la pena.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Sobre el particular, la SCP 0721/2018-S2 de 31 de octubre, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida.
Traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad” (el resaltado y subrayado pertenecen al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiéndose sometido a procedimiento abreviado, mereció la Sentencia 17/2022 de 10 de julio, mediante la que, el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -demandado-, determinó la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; en virtud a ello, solicitó la suspensión condicional de la pena, estableciéndose sanciones alternativas a la privación de libertad, de las cuales, la verificación de domicilio, y certificaciones de REJAP y CENVI debían tramitarse ante la autoridad demandada; empero, hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar, se viene dilatando tanto la verificación, como la elaboración y entrega de los oficios para el trámite de dichas certificaciones; generando una demora indebida en cuanto a su situación jurídica, pues continúa privado de libertad, pese a que se benefició con la suspensión condicional de la pena.
Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que tenga conocimiento de una solicitud realizada por un privado de libertad, se encuentra en la obligación de pronunciarse con la mayor celeridad posible, o dentro de un plazo razonable, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho o prolongar dicha situación jurídica.
Ahora bien, en el presente caso, de los documentos aparejados al expediente remitido en revisión, se tiene la Sentencia 17/2022, dictada por el Juez demandado, en la que resolvió respecto al accionante, lo siguiente: a) Declaró procedente la aplicación de sanción alternativa al procedimiento abreviado a favor del peticionante de tutela; b) Dictó Sentencia condenatoria contra el nombrado declarándolo autor y culpable de la comisión del delito de violencia familiar o doméstica tipificado y sancionado en el art. 272 bis del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; y, c) Declaró procedente el beneficio de “…SANCIÓN ALTERNATIVA DE LA PENA…” (sic), del impetrante de tutela; y en consecuencia, le impuso condiciones que debían ser cumplidas por el plazo de un año; de las mismas, tres debían ser realizadas y presentadas ante el Juez demandado, siendo las siguientes:
“1. SE LE IMPONE [AL] IMPUTADO QUE DEBE ACREDITAR UN DOMICILIO, el cual va ser verificado por el personal de este Juzgado a través de placas fotográficas, el croquis de ubicación e informe correspondiente.
(…)
7. TIENE LA OBLIGACIÓN DE DEMOSTRAR A ESTE JUEZ QUE ESTA SENTENCIA que acabo de dictar y la sanción alternativa del presente proceso este registrado en el REJAP.
(…)
10. SE OTORGA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESTABLECIDAS EN EL ART. 389 BIS de la Ley 1173, en su numeral 1), 2) y 6).
Cumplidas que sean las medidas que sea verificar el domicilio y acreditar el REJAP y haber cumplido los oficios reconvencionales hacia la mujer se expedirá el mandamiento de libertad correspondiente…” (sic).
De la referida Sentencia 17/2022, se puede evidenciar que las tres condiciones referidas ut supra, debían ser tramitadas, y presentadas las constancias de su obtención por el accionante ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, el peticionante de tutela adujo que la Secretaria de dicho Juzgado no elaboró los oficios respectivos; debido a que, tanto el acta de audiencia como la Sentencia dictada no se encontraban transcritas, y necesitaba leer esos actuados procesales para realizar los mencionados oficios; este aspecto no fue controvertido por el Juez demandado en su informe de descargo, en el cual, hizo hincapié respecto a que la indicada Secretaria a través de un informe puso a su conocimiento que el impetrante de tutela se apersonó a su despacho y pidió la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado de origen -Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del indicado departamento- con el fin de cumplir las medidas impuestas, ante ello, mediante decreto de 12 de julio de 2022, dispuso su envío en el día bajo responsabilidad; asimismo, informó que el accionante de forma simultánea a través de memorial presentado el 11 de igual mes y año (ver Conclusión II.2), solicitó al Juzgado de origen que remita el expediente ante su despacho.
No obstante, es responsabilidad del Juez demandado como autoridad máxima del Juzgado a su cargo, controlar la labor del personal de apoyo judicial en cuanto a las tareas que les concierne desarrollar en el cumplimiento de sus funciones conforme establecen los arts. 56 del CPP, modificado por el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, con relación a las tareas de los secretarios, establece que: “I. La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes:
(…)
9. Cumplir con todas las tareas que la jueza, el juez o tribunal ordene en procura de mejorar la gestión del despacho judicial”; en razón a ello, y en atención a la presunción de veracidad de los hechos, se advierte que hubo dilación indebida en la emisión de los oficios requeridos por el accionante, así como, la verificación de domicilio postergada por la Secretaria -a decir del nombrado-, aseveración que tampoco fue controvertida, teniéndose como cierta.
En ese sentido, se advierte que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto el departamento de La Paz, es la funcionaria de apoyo judicial directa responsable de la dilación en la modificación de la situación jurídica del solicitante de tutela; empero, la misma no fue demandada; sin embargo, teniendo en cuenta que el responsable de la dirección de todas las causas sometidas a conocimiento de su despacho es el Juez, es corresponsable de la vulneración causada por la demora en la elaboración de los oficios y la verificación domiciliaria.
Por otro lado, independientemente de la dilación advertida y no controlada por el Juez demandado, se puede establecer que la situación objeto de análisis fue agravada con la emisión del proveído de 12 de julio de 2022; toda vez que, más allá de haberse dictado la Sentencia 17/2022 en razón al turno que le tocó desempeñar a la citada autoridad, al haber dispuesto las medidas que debía cumplir el peticionante de tutela era su obligación conforme a los arts. 54 y 279 del CPP, verificar su estricta observancia y no disponer o dar a entender que estas podían ser cumplidas por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, tal cual dispuso en el citado proveído habiendo generado un trámite innecesario como se evidencia del informe de 12 de julio de 2022, elaborado por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la mencionada ciudad y departamento.
En atención a lo precedentemente expuesto, es evidente que el accionante al haber sido beneficiado con la sanción alternativa a la pena privativa de libertad, para que se emita el mandamiento de libertad y así se efectivice la Sentencia 17/2022, debía cumplir con las medidas impuestas por la autoridad demandada; empero, ante la dilación generada -como se mencionó ut supra por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz-, en la elaboración de los oficios y la verificación de su domicilio, se advierte la lesión de su derecho invocado, ahora bien, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir demora en lo que atañe y esté vinculado a su derecho a la libertad, tal como sucedió en el presente caso; por tales razones, incumbe conceder la tutela solicitada.
Finalmente, el accionante formuló queja por incumplimiento de la Resolución 12/2022 de 12 de julio, dictada por el Juez de garantías, ante lo cual dicha autoridad mediante providencia de 15 de igual mes y año, cursante a fs. 40 de obrados, señaló “Estese al procedimiento establecido en el Auto Constitucional Plurinacional 0051/2018-O de 15 de octubre de 2018” (sic), misma con la que se comparte en el entendido que, la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento deviene de la inobservancia de la Sentencia Constitucional Plurinacional pronunciada por este Tribunal, que adquirió calidad de cosa juzgada constitucional, aspecto que no se advierte en el presente caso.
III.3. Otras consideraciones
En lo concerniente a la Resolución 12/2022, dictada por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, es importante señalar que se advierte incongruencia interna; en cuanto, a la forma de resolución y la parte dispositiva, en el entendido que, si bien concedió “en parte” la tutela solicitada, dispuso que: “…la autoridad que se encuentra bajo control jurisdiccional del proceso en razón de que el informe del señor Juez Marco Antonio Amaru señala (…) que remitió los antecedentes al titular de la causa se va disponer de que, el titular de la causa o donde se encuentren los antecedentes del presente proceso en el plazo de 24 horas procedan a realizar la verificación del domicilio expedir los oficios pertinentes conforme a la resolución 17/2022 (...) una vez cumplida la verificación y presentados los oficios de REJAP se expida el mandamiento de libertad…” (sic); siendo dicha disposición genérica, dejando de lado la legitimación pasiva del Juez demandado, pues como se desarrolló ut supra las condiciones impuestas al solicitante de tutela por dicha autoridad debían ser cumplidas ante el nombrado Juez y no dejar en incertidumbre su verificación; en ese sentido, se exhorta al Juez de garantías que en lo posterior observe el debido proceso en su componente congruencia interna, teniendo en cuenta la delicada labor que cumple en la justicia constitucional precautelando derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido “EN PARTE” -se entiende en todo- la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, proceda a realizar la verificación del domicilio del accionante, expedir los oficios pertinentes conforme a la Sentencia 17/2022 de 10 de julio; una vez cumplida la verificación y presentados el Certificado de Registro de Antecedentes Penales y el Certificado de No Violencia, se expida el mandamiento de libertad; y,
2° Se Exhorta al Juez de garantías a observar el debido proceso en su componente de congruencia interna al momento de emitir sus resoluciones.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA