SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0453/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2024-S2

Fecha: 13-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiéndose sometido a procedimiento abreviado, mereció la Sentencia 17/2022 de 10 de julio, mediante la que, el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -demandado-, determinó la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; en virtud a ello, solicitó la suspensión condicional de la pena, estableciéndose sanciones alternativas a la privación de libertad, de las cuales, la verificación de domicilio, y certificaciones de REJAP y CENVI debían tramitarse ante la autoridad demandada; empero, hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar, se viene dilatando tanto la verificación, como la elaboración y entrega de los oficios para el trámite de dichas certificaciones; generando una demora indebida en cuanto a su situación jurídica, pues continúa privado de libertad, pese a que se benefició con la suspensión condicional de la pena.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Sobre el particular, la SCP 0721/2018-S2 de 31 de octubre, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida.

Traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad    -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad” (el resaltado y subrayado pertenecen al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso en examen, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiéndose sometido a procedimiento abreviado, mereció la Sentencia 17/2022 de 10 de julio, mediante la que, el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -demandado-, determinó la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; en virtud a ello, solicitó la suspensión condicional de la pena, estableciéndose sanciones alternativas a la privación de libertad, de las cuales, la verificación de domicilio, y certificaciones de REJAP y CENVI debían tramitarse ante la autoridad demandada; empero, hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar, se viene dilatando tanto la verificación, como la elaboración y entrega de los oficios para el trámite de dichas certificaciones; generando una demora indebida en cuanto a su situación jurídica, pues continúa privado de libertad, pese a que se benefició con la suspensión condicional de la pena.

Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que tenga conocimiento de una solicitud realizada por un privado de libertad, se encuentra en la obligación de pronunciarse con la mayor celeridad posible, o dentro de un plazo razonable, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho o prolongar dicha situación jurídica.

Ahora bien, en el presente caso, de los documentos aparejados al expediente remitido en revisión, se tiene la Sentencia 17/2022, dictada por el Juez demandado, en la que resolvió respecto al accionante, lo siguiente: a) Declaró procedente la aplicación de sanción alternativa al procedimiento abreviado a favor del peticionante de tutela; b) Dictó Sentencia condenatoria contra el nombrado declarándolo autor y culpable de la comisión del delito de violencia familiar o doméstica tipificado y sancionado en el art. 272 bis del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; y, c) Declaró procedente el beneficio de “…SANCIÓN ALTERNATIVA DE LA PENA…” (sic), del impetrante de tutela; y en consecuencia, le impuso condiciones que debían ser cumplidas por el plazo de un año; de las mismas, tres debían ser realizadas y presentadas ante el Juez demandado, siendo las siguientes:

“1. SE LE IMPONE [AL] IMPUTADO QUE DEBE ACREDITAR UN DOMICILIO, el cual va ser verificado por el personal de este Juzgado a través de placas fotográficas, el croquis de ubicación e informe correspondiente.

(…)

7. TIENE LA OBLIGACIÓN DE DEMOSTRAR A ESTE JUEZ QUE ESTA SENTENCIA que acabo de dictar y la sanción alternativa del presente proceso este registrado en el REJAP.

(…)

10. SE OTORGA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESTABLECIDAS EN EL ART. 389 BIS de la Ley 1173, en su numeral 1), 2) y 6).

Cumplidas que sean las medidas que sea verificar el domicilio y acreditar el REJAP y haber cumplido los oficios reconvencionales hacia la mujer se expedirá el mandamiento de libertad correspondiente…” (sic).

De la referida Sentencia 17/2022, se puede evidenciar que las tres condiciones referidas ut supra, debían ser tramitadas, y presentadas las constancias de su obtención por el accionante ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, el peticionante de tutela adujo que la Secretaria de dicho Juzgado no elaboró los oficios respectivos; debido a que, tanto el acta de audiencia como la Sentencia dictada no se encontraban transcritas, y necesitaba leer esos actuados procesales para realizar los mencionados oficios; este aspecto no fue controvertido por el Juez demandado en su informe de descargo, en el cual, hizo hincapié respecto a que la indicada Secretaria a través de un informe puso a su conocimiento que el impetrante de tutela se apersonó a su despacho y pidió la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado de origen -Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del indicado departamento- con el fin de cumplir las medidas impuestas, ante ello, mediante decreto de 12 de julio de 2022, dispuso su envío en el día bajo responsabilidad; asimismo, informó que el accionante de forma simultánea a través de memorial presentado el 11 de igual mes y año (ver Conclusión II.2), solicitó al Juzgado de origen que remita el expediente ante su despacho.

No obstante, es responsabilidad del Juez demandado como autoridad máxima del Juzgado a su cargo, controlar la labor del personal de apoyo judicial en cuanto a las tareas que les concierne desarrollar en el cumplimiento de sus funciones conforme establecen los arts. 56 del CPP, modificado por el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, con relación a las tareas de los secretarios, establece que: “I. La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes:

(…)

9. Cumplir con todas las tareas que la jueza, el juez o tribunal ordene en procura de mejorar la gestión del despacho judicial”; en razón a ello, y en atención a la presunción de veracidad de los hechos, se advierte que hubo dilación indebida en la emisión de los oficios requeridos por el accionante, así como, la verificación de domicilio postergada por la Secretaria -a decir del nombrado-, aseveración que tampoco fue controvertida, teniéndose como cierta.

En ese sentido, se advierte que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto el departamento de La Paz, es la funcionaria de apoyo judicial directa responsable de la dilación en la modificación de la situación jurídica del solicitante de tutela; empero, la misma no fue demandada; sin embargo, teniendo en cuenta que el responsable de la dirección de todas las causas sometidas a conocimiento de su despacho es el Juez, es corresponsable de la vulneración causada por la demora en la elaboración de los oficios y la verificación domiciliaria.

Por otro lado, independientemente de la dilación advertida y no controlada por el Juez demandado, se puede establecer que la situación objeto de análisis fue agravada con la emisión del proveído de 12 de julio de 2022; toda vez que, más allá de haberse dictado la Sentencia 17/2022 en razón al turno que le tocó desempeñar a la citada autoridad, al haber dispuesto las medidas que debía cumplir el peticionante de tutela era su obligación conforme a los arts. 54 y 279 del CPP, verificar su estricta observancia y no disponer o dar a entender que estas podían ser cumplidas por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, tal cual dispuso en el citado proveído habiendo generado un trámite innecesario como se evidencia del informe de 12 de julio de 2022, elaborado por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la mencionada ciudad y departamento.

En atención a lo precedentemente expuesto, es evidente que el accionante al haber sido beneficiado con la sanción alternativa a la pena privativa de libertad, para que se emita el mandamiento de libertad y así se efectivice la Sentencia 17/2022, debía cumplir con las medidas impuestas por la autoridad demandada; empero, ante la dilación generada -como se mencionó ut supra por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz-, en la elaboración de los oficios y la verificación de su domicilio, se advierte la lesión de su derecho invocado, ahora bien, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir demora en lo que atañe y esté vinculado a su derecho a la libertad, tal como sucedió en el presente caso; por tales razones, incumbe conceder la tutela solicitada.

Finalmente, el accionante formuló queja por incumplimiento de la Resolución 12/2022 de 12 de julio, dictada por el Juez de garantías, ante lo cual dicha autoridad mediante providencia de 15 de igual mes y año, cursante a fs. 40 de obrados, señaló “Estese al procedimiento establecido en el Auto Constitucional Plurinacional 0051/2018-O de 15 de octubre de 2018” (sic), misma con la que se comparte en el entendido que, la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento deviene de la inobservancia de la Sentencia Constitucional Plurinacional pronunciada por este Tribunal, que adquirió calidad de cosa juzgada constitucional, aspecto que no se advierte en el presente caso.

III.3.  Otras consideraciones

En lo concerniente a la Resolución 12/2022, dictada por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, es importante señalar que se advierte incongruencia interna; en cuanto, a la forma de resolución y la parte dispositiva, en el entendido que, si bien concedió “en parte” la tutela solicitada, dispuso que: “…la autoridad que se encuentra bajo control jurisdiccional del proceso en razón de que el informe del señor Juez Marco Antonio Amaru señala (…) que remitió los antecedentes al titular de la causa se va disponer de que, el titular de la causa o donde se encuentren los antecedentes del presente proceso en el plazo de 24 horas procedan a realizar la verificación del domicilio expedir los oficios pertinentes conforme a la resolución 17/2022 (...) una vez cumplida la verificación y presentados los oficios de REJAP se expida el mandamiento de libertad…” (sic); siendo dicha disposición genérica, dejando de lado la legitimación pasiva del Juez demandado, pues como se desarrolló ut supra las condiciones impuestas al solicitante de tutela por dicha autoridad debían ser cumplidas ante el nombrado Juez y no dejar en incertidumbre su verificación; en ese sentido, se exhorta al Juez de garantías que en lo posterior observe el debido proceso en su componente congruencia interna, teniendo en cuenta la delicada labor que cumple en la justicia constitucional precautelando derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido EN PARTE” -se entiende en todo- la tutela impetrada, obró de forma correcta.