sENTENCIA CONSTITUCIONAL
PlurinacionaL 0477/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0477/2024-S1

Fecha: 27-Ago-2024

 sENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0477/2024-S1

Sucre, 27 de agosto de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                  51614-2022-104-AAC

Departamento:            La Paz

                         

En revisión la Resolución 120/2022 de 07 de julio, cursante de fs. 369 a 378 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Néstor Gabino Pinto Condori, Juan Cuentas Mamani, Juan Quispe Ventura, Teodoro Mamani Kuno, Nicacio Maita Copa, Emiliano Melchor Pinto Mamani y Lorenza Condori de Pinto contra Gregorio Aro Rasguido  y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentado el 31 de mayo y 22 de junio, ambos de 2022, cursantes de fs. 223 a 234 vta., y de fs. 257 a 264, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2011 el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio US-DDLP-N° 003/2011 de 25 de marzo de 2011 que determinó la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) en el área aproximada de 134777.0119 ha (ciento treinta y cuatro mil setecientos setenta y siete hectáreas con ciento diecinueve metros cuadrados) correspondientes a los municipios de Sapahaqui y Luribay, ubicados en la provincia Loayza del departamento de La Paz, con base al informe de diagnóstico US-DDLP-N° 08/2011 de 25 de marzo, cuya referencia indica “Informe de Diagnóstico del proyecto Municipios Sapahaqui y Luribay polígono 200”. En la misma fecha se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP-US-SAN SIM DDLP N° 04/2011, que instruyó la ejecución del procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) aplicando saneamiento interno y/o común del área determinada “proyecto de saneamiento de los municipios de Sapahaqui Luribay” del departamento de la Paz, intimando a propietarios, subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales, beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedentes en procesos agrarios en trámite y a poseedores, apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante funcionarios del INRA.

El proceso de saneamiento en la modalidad saneamiento simple de oficio, inicio con la etapa preparatoria de diagnóstico, sin embargo, la misma tiene vicios de nulidad porque omitieron identificar a la comunidad Zona Zona, debido a que no realizaron el mosaicado referencial de predios con antecedentes titulados y en trámites cursantes en el INRA, no consideraron que los Títulos Ejecutoriales de los accionantes -comunarios de Zona Zona- ya tenían registro en Derechos Reales (DD.RR.), pero paradójicamente los funcionarios del INRA no se percataron de esta situación conforme se demostró en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, al ofrecerse como prueba las carpetas prediales.

La Resolución de inicio de procedimiento, dispuso el relevamiento de información en campo a partir del 29 de marzo de 2011 al 20 de junio del mismo año, publicado mediante edicto agrario el 28 de marzo de 2011, así continuó el irregular proceso de saneamiento, con múltiples vicios de nulidad, vulnerando el debido proceso, pues en ninguna de las Resoluciones determinativas y de inicio de procedimiento, menos, en el edicto agrario se mencionó la participación de la comunidad Zona Zona dejándolos en estado de indefensión.

Con la publicación por edictos se notificó y emplazó solamente a los municipios de Sapahaqui y Luribay, durante las pericias de campo la comunidad de Zona Zona, no fue tomada en cuenta, los funcionarios del INRA no se presentaron en la comunidad de Zona Zona, emitiéndose el ilegal Informe en Conclusiones, en la cual faltando a la verdad manifestaron que la comunidad Zona Zona no cumplía la función social y en base a ese ilegal informe se emitió la Resolución Suprema (RS) 06148 de 7 de septiembre de 2011 que determinó anular los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos de la comunidad Zona Zona, y la emisión del Título Ejecutorial en favor de Castilluma, cuyos dirigentes obraron de forma dolosa, a espaldas de los comunarios de Zona Zona a sabiendas que cumplían la función social, indujeron a error a funcionarios del INRA; Resolución con la que tampoco les notificaron, motivo por el cual no plantearon la demanda Contenciosa Administrativa contra dicha Resolución.

En síntesis, alegan que no fueron tomados en cuenta durante el saneamiento, razón por la cual, no fueron notificados con ningún actuado procesal y al haberse anulado sus Títulos Ejecutoriales emergentes de procesos agrarios y registrados en Derechos Reales, se ocasionó graves perjuicios, sin que hubieran asumido defensa alguna quedando en estado de indefensión.

Con tales antecedentes el INRA emitió el Título Ejecutorial PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012, en favor de la Comunidad Castilluma, despojándoles de sus terrenos sin darles oportunidad de defenderse, por lo que amparados en el art. 50 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, plantearon demanda de nulidad de Título Ejecutorial en contra de los Dirigentes de Castilluma, que fue tramitada de forma parcializada vulnerando el debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa, con mala valoración de la prueba, incongruencia, falta de motivación y fundamentación, desconociendo derechos y garantías constitucionales.

Motivo por el cual presentaron demanda de nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012, invocando el art. 50.I.a), c) y 2.c) de la Ley 1715 con los siguientes fundamentos:

Primero.- arguyeron que el INRA, durante el proceso de saneamiento incurrió en error esencial que destruyó la voluntad del administrador, durante la etapa preliminar de Diagnóstico previsto en el art. 292 del DS 29215, debido a que los comunarios de Castilluma con mala fe y dolo no le informaron al INRA la existencia de la Comunidad de Zona Zona, quienes contaban con Títulos Ejecutoriales registrados en Derechos Reales, y cumplían en sus predios la función social, esta omisión dolosa se traduce en error esencial de la voluntad del administrador del INRA y provocó indefensión a los comunarios de Zona Zona, ubicado en el municipio de Palca al no identificarla dentro el polígono 200 a la referida comunidad, esta omisión dolosa se tiene como error esencial por parte del INRA, privándoles de asumir defensa y participar en el proceso de saneamiento, vulnerando el art. 64 de la Ley 1715 y los arts. 3 y 291 al 334 del D.S. 29215.

Demostraron con prueba fehaciente que la Resolución Suprema 06148 de 7 de septiembre de 2011, anuló los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos que tenían base en el proceso agrario cuyo expediente está signado como 56806-B y no como erróneamente el INRA indicó que se tiene como base el expediente del trámite agrario 56806-B, como demuestran los Títulos Ejecutoriales; no obstante estos fundamentos, la Sentencia 066/2021-S2 emitida por el Tribunal Agroambiental, en ninguna de sus partes se pronuncia sobre este punto y menos sobre la vulneración al debido proceso, en sus elementos del derecho a la defensa, a la motivación, fundamentación y congruencia.

Segundo.- denunciaron la existencia de simulación absoluta, debido a que  cada uno de los comunarios de Zona Zona, demostraron que ostentaban derecho propietario legítimo emergente de proceso agrario y con Títulos Ejecutoriales registrados en Derechos Reales cumpliendo cada uno en su parcela la función social; empero la Sentencia 066/2021-S2 de 25 de noviembre de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental tampoco se pronunció, no respondió adecuadamente sobre el punto de simulación absoluta, contrariamente, actuando como defensores de los demandados de Castilluma que no desvirtuaron ninguno de los hechos denunciados, trataron de justificar lo injustificable de forma muy general, consecuentemente el proceso de nulidad del Título Ejecutorial se desarrolló de forma parcializada, incumpliendo los principios de transparencia eficacia y eficiencia, probidad, seguridad jurídica, servicio a la sociedad, previstos en los arts. 178 y 186 de la Constitución Política del Estado (CPE), olvidando el carácter social del derecho agrario previsto en el art. 3 del DS 29215 y 76 de la Ley 1715.

La mencionada Sentencia en el punto II.3.2 de forma general refirió “...no existiendo consiguientemente la supuesta simulación por parte de la comunidad Castilluma que habría ocasionado la no consideración de los predios de los demandantes, dentro del correspondiente polígono 215, razón por la cual no pudo haberse producido simulación de la posesión y función social, por parte de la comunidad titulada, colectivamente (…) siendo la Comunidad de Castilluma merecedora de la dotación del Título Ejecutorial que ahora se impugna, puesto que se cumplieron todas las etapas y actividades previstas en el Reglamento Agrario correspondiente, respecto a la documentación que el demandante exhibe en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial no acredita que se haya producido tal simulación por parte de la comunidad beneficiaria del saneamiento” (sic). De esa transcripción, se puede advertir la falta de coherencia, motivación y fundamentación, en primer lugar el INRA no dota títulos ejecutoriales, lo que hace es otorgar en dotación una superficie de terreno, una parcela, una extensión superficial, en beneficio de persona colectiva, en segundo lugar el título ejecutorial se emite una vez ejecutoriada la Resolución final de saneamiento, documento en el cual se consigna el nombre de la persona o de los beneficiarios de ese terreno o parcela.

Las autoridades demandadas en su afán de favorecer a la comunidad Castilluma, no individualizaron la prueba documental a la que se refieren, vulneraron el debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba olvidando que esta demanda se tramita de puro derecho en base a prueba preconstituida, ofrecida de su parte.

Tercero.- denunciaron violación de la ley aplicable al caso, manifestando que el Título Ejecutorial PCM-NAL-001196 y la Resolución Suprema 6148 están viciados de nulidad absoluta, por vulneración de las formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento, al haberse inobservado la finalidad del proceso de saneamiento dispuesto en el art. 66.I. inc. 1) de la Ley 1715 que expresa: “La titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la función económica social, o función social definidas en el art. 2° de esta Ley por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos” (sic), en el proceso de saneamiento de la comunidad Castilluma se inobservó esta norma, porque la comunidad Zona Zona viene cumpliendo la función social, en pacífica posesión desde antes de la publicación de Ley 1715. Además de contar con un trámite agrario que respalda su existencia, cuyo expediente está signado con el N° “0056806-B” o dicho de otra manera número de expediente 56806-B. Asimismo, se vulneró dicha norma cuando los funcionarios del INRA La Paz, en la carpeta predial cuerpo quinto, Informe de diagnóstico, Resolución determinativa, Resolución de inicio de procedimiento, edicto agrario y otros actuados, del proceso de saneamiento, no tomaron en cuenta la existencia de la comunidad Zona Zona, dejándolos en estado de indefensión, por consiguiente todo el proceso de saneamiento está viciado de nulidad porque se tramitó en base a una prueba inexistente vulnerando el art. 292.I inc. a), g) y h) del DS 29215.

En conclusión señalan que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, al emitir la Sentencia Agroambiental 066/2021-S2 de 25 de noviembre, vulneró groseramente los derechos de los accionantes, a) Dejándolos en completo estado de indefensión; b) Omitieron valorar la prueba adecuadamente; y, c) Omitieron motivar y fundamentar la resolución, además de ser incongruente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes a la defensa, motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, citando al efecto los arts., 115, 117, 119 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, 1) Se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental 066/2021-S2 de 25 de noviembre, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional; y, 2) Se ordene que la referida Sala dicte nueva Sentencia que observe la debida congruencia, motivación y fundamentación, valorando adecuadamente la prueba, y consecuentemente, disponga la nulidad de obrados del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, aplicando lo establecido en el art. 291 y siguientes del DS 29215; dejando sin efecto la RS 6148 de 7 de septiembre de 2011, y declarando anulado el Título Ejecutorial PCM-NAL-001196 de 20 de diciembre de 2012.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 07 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 358 a 368, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogada, en audiencia, ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo refirió que ofrecen como prueba el Informe Técnico de 05 de agosto de 2021, emitido por el departamento Técnico especializado del Tribunal Agroambiental, cursante a        fs. 545 del expediente de nulidad de Título Ejecutorial, informe que no ha sido tomado en cuenta al momento de emitirse la Sentencia hoy cuestionada; a pesar que, en su contenido se señaló que la comunidad Zona Zona, estaría ubicada en la provincia Loayza municipio de La Palca, del departamento de La Paz y considerando que la Resolución Determinativa de Saneamiento, no ha incluido a este municipio y menos a la provincia Loayza, se ha cometido una vulneración al derecho a la defensa, el acceso a la tierra, porque el INRA a través de la Resolución Suprema N° 6148 de 7 de septiembre, claramente determina que el saneamiento debe realizarse en la comunidad y en los municipios de Sapahaqui y Luribay, en ninguna parte refiere que el saneamiento debe realizarse en la provincia Loayza y el municipio de Palca, aquí nace y surge la violación y vulneración del derecho a la defensa, porque sus representados quedaron en estado de indefensión.

Respondiendo a las preguntas del Presidente de Sala, manifestó que: i) La Comunidad Zona Zona, se encuentra ubicada en el Municipio de Palca provincia Loayza y Murillo del departamento de La Paz, y colinda con la Comunidad de Castilluma la cual está en está ubicada en otro municipio conforme a los datos del proceso; y, ii) No cuestionan el procedimiento, sino la vulneración del derecho a la defensa, toda vez que el INRA emitió una Resolución de inicio del procedimiento, con base al informe de diagnóstico denominado proyecto de saneamiento de los municipios de Sahapaqui y Luribay, y que fue plasmada en la Resolución Suprema N° 6148 de 7 de septiembre, (no refiere el año) que en la primera hoja de esta resolución claramente dice: “la resolución determinativa de área de saneamiento simple de oficio 03/2011 de 25 de marzo de 2011, determina como área de saneamiento simple de oficio la extensión superficial de 13417007 hectáreas con 119 metros cuadrados…” esta aseveración y determinación fue publicada en el edicto al que hizo referencia el abogado del INRA, pero ese tema no es motivo de cuestionamiento, lo que se cuestiona que esta Resolución no incluyó al municipio de “Palca” donde está ubicada la comunidad de Zona Zona, esta es la razón fundamental por la que acudieron a esta acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante informe presentado el 13 de julio de 2022, cursante de fs. 307 a 310 vta., y en audiencia manifestaron que: a) En cuanto a la primera circunstancia identificada sobre la inaplicación del art. 292 del DS 29215 por no haber identificado a la comunidad Zona Zona, de la revisión del acápite II.3.1 de la Sentencia Agroambiental 066/2021-S2, se establece que las autoridades demandadas manifestaron que los Títulos Ejecutoriales emitidos por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, fueron anulados como consecuencia del análisis y valoración previa, verificación in situ  de la posesión y cumplimiento de la función social de la tierra, así como los datos obtenidos del trabajo de campo, realizados no sólo en la comunidad de Castilluma sino también en la comunidad de Zona Zona, y Zona Zona alta por parte del INRA; así se reflejaría del contenido del Informe Técnico TA-DTE N° 029/2021 de 05 de agosto, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, que cursa de fs. 545 a 549 de obrados, en el cual se habrían incluido los expedientes N° 56806 y 56806B, entre otros, por lo que el derecho propietario de los hoy accionantes sí habría sido considerado en el proceso de saneamiento del Polígono 200, como se afirma en la Sentencia accionada; y así se establecería del Informe en Conclusiones de fs. 1247 a 1263 de la carpeta de saneamiento, informé que fue tomado en cuenta en la Resolución Suprema, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento, por lo que el INRA sí tenía conocimiento de la existencia de los antecedentes y Títulos correspondientes a las comunidades de Zona Zona y Zona Zona Alta, no existiendo error esencial; además que el inicio del proceso de saneamiento fue notificado por edictos y radio emisora local; estos fundamentos fueron expuestos en la Sentencia Agroambiental en el acápite de “fundamentos de la demanda”, lo que implica que sí se consideró los Títulos Ejecutoriales correspondientes a los predios de las comunidades Zona Zona y Zona Zona Alta, por lo que no es evidente que este Tribunal no hubiera otorgado respuesta a los argumentos de la demanda para sostener la existencia de error esencial, al haber sido respondido en el acápite II.3.1 de la Resolución accionada; b) Revisada la Sentencia Agroambiental 066/2021-S2, este Tribunal a tiempo de resolver el motivo de error esencial como causal de nulidad, también refirió que la nulidad de los Títulos Ejecutoriales en el proceso de saneamiento, obedeció a la valoración no sólo de los antecedentes de la comunidad de Castilluma, sino también de los expedientes correspondientes a las comunidades de Zona Zona y Zona Zona Alta, que se encontraban al interior del área de saneamiento conforme se describió en el Informe Técnico TA-DTE N° 029/2021 de 5 de agosto, emitido por el Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, en el cual se incluyen los expedientes N° 56806 y 56806B; c) Si bien no se hace mención expresa a los números de expedientes 56806 y 56806B, quedó claramente establecido que en el proceso de saneamiento sí se consideró los Títulos Ejecutoriales con origen en el expediente 56806B, por lo que tampoco es evidente que no se hubiera dado respuesta a este aspecto, cuando en la Sentencia accionada claramente se precisó que el proceso de saneamiento de la comunidad de Castilluma, se consideraron los Títulos Ejecutoriales de las Comunidades de Zona Zona y Zona Zona Alta, lo que demuestra que no se ignoró a dichas comunidades o que no se hubiera tomado en cuenta su posesión, cuando del Trabajo de Campo e inspección in situ  realizado por el INRA se estableció que no existía posesión ni cumplimiento de la Función Económica Social, contrariamente a lo manifestado por los demandantes; d) Debe considerarse que el error en la denominación del expediente, carece de relevancia considerando que en el mismo se detalla los Título Ejecutoriales con nombres de los propietarios, pues el error aun siendo grave, carece de trascendencia si no tiene efectos nocivos, en la resolución o determinación cuestionada; e) Los accionantes, transcribieron parcialmente el tercer párrafo del acápite II.3.2 de la Sentencia accionada, empero si se revisa el referido acápite, se evidencia que el mismo tiene cinco párrafos, de los cuales, sólo se transcribió parcialmente el tercero, en el cual se argumentó que el saneamiento de la Comunidad Castilluma, fue realizado conforme al DS. 29215, en todas sus etapas y actividades, proceso en el cual se demostró que la posesión y cumplimiento de la Función Social, era ejercida por la comunidad Castilluma incluyendo las zonas que correspondían a los Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Concejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), razones por los cuales fueron anulados. Asimismo, en el acápite referido II.3.2, se manifestó que  ante la identificación de los vicios de nulidad relativa, conforme a los datos del expediente agrario 56806 y los expedientes acumulados que describe en dicho fallo se procedió a la nulidad de Títulos Ejecutoriales, individuales y colectivos de los beneficiarios titulares y/o adquirentes, incluido el área denominada Zona Zona Alta; si bien no se tiene mencionada que la nulidad de dichos títulos fue determinada en la Resolución Suprema N° 06148, de los argumentos expuestos, se refiere que la nulidad se produjo a través de dicha Resolución Suprema, pues en toda la explicación se menciona que en los Informes Técnicos e Informe en Conclusiones del Proceso de Saneamiento del Polígono 200, se estableció que quien tenía la posesión y cumplimiento de la Función Social era la Comunidad de Castilluma, además que en el acápite de II.3.1 de la Sentencia accionada se hizo mención expresa a la Resolución Suprema que anuló los Títulos Ejecutoriales de los accionantes, por lo expuesto los accionantes, incurrieron en contradicción al manifestar que se omitió pronunciamiento sobre la supuesta simulación absoluta, como causal de nulidad del Título Ejecutorial, de la comunidad Castilluma; y, f) La parte accionante, no expresó como la Sentencia accionada vulneró los derechos que identifica como tal; limitándose a referirse a actuados realizados por el INRA, por lo que el planteamiento realizado en la acción de amparo constitucional es general y una mera afirmación, correspondiendo que se deniegue la tutela.

Respondiendo a las preguntas formuladas por la Sala Constitucional, señaló que la Resolución Suprema 6148, que cursa de fs. 2 a 10 claramente señala a la comunidad Castilluma ubicada en los municipios Sapahaqui y Palca, de las provincias Loayza y Murillo, en el mismo sentido en la parte resolutiva numeral 2 señala predio denominado Zona Zona, ubicado en el cantón Mecapaca de la provincia Murillo del departamento de La Paz, eso quiere decir que la comunidad de Zona Zona tiene su superficie ubicada tanto en parte de la provincia Murillo con la comunidad Zona Zona y otra parte en la provincia Loayza.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a través de sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 346 a 351 y en audiencia, manifestó que: 1) El INRA, ejecutó el proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad agraria denominada Comunidad de Castilluma, conforme a la Constitución Política del Estado, la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, de 28 de noviembre de 2006 y el                  DS 29215 de 02 de agosto de 2007, observando el debido proceso; 2) Emitida la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio US-DDLP             N° 003/2011 de 25 de marzo de 2011, se determinó la ejecución de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) en el área aproximada de 134777,0119 ha., (Ciento treinta y cuatro mil setecientos setenta y siete hectáreas con ciento diecinueve metros cuadrados), correspondientes a los municipios de Sapahaqui y Luribay, ubicados en la provincia Loayza del departamento de La Paz, con base a las siguientes actuaciones: Informe de Diagnóstico USDDLP-N° 08/2011 de 25 de marzo de 2011; Resolución Determinativa de área de Saneamiento Simple de Oficio US-DDLP N° 003/2011 de 25 de marzo, que determinó instruir la ejecución del procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) aplicando saneamiento interno y/o común de área, con una superficie aproximada de 134777.0119 ha., designado como Polígono 200; asimismo, intimó a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a presentar su documentación de identidad y que acredite derecho propietario, y otros, como fecha y origen de la posesión ante los funcionarios del INRA, dentro del plazo previsto a partir de la notificación por edictos, debiendo demostrar la Función Social y la Función Económico Social, durante la actividad de relevamiento de información en campo; asimismo, cursa Edicto Agrario de 28 de marzo de 2011, que acreditó su publicación en un medio de comunicación escrita periódico “Jornada” de difusión nacional, así como su difusión en un medio de comunicación oral como radio San Gabriel; 3) Cumplidas las etapas del saneamiento, se emitió la Resolución Suprema N° 6148 de 7 de septiembre de 2011 que entre otros aspectos, anuló los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema N° 88542 de 9 de diciembre de 1959, correspondiente al expediente agrario N° 4668 del predio denominado “Zona Zona”, ubicado en el cantón Caracato, de la provincia Loayza; anular los Títulos Ejecutoriales Proindiviso con antecedentes en la Resolución Suprema N° 154944 de 23 de septiembre de 1970, correspondiente al expediente Agrario 14081 del predio denominado Zona Zona, ubicado en el cantón Mecapaca, de la provincia Murillo; anuló los Títulos Ejecutoriales Individuales y proindivisos con antecedentes en la Resolución Suprema N° 183695 de 6 de mayo de 1977 correspondiente al expediente agrario N°., 30950 del predio denominado Zona Zona, ubicado en el cantón Caracato, de la provincia Loayza, todas del departamento de La Paz, al haber establecido vicios de nulidad relativa y el incumplimiento de la función social de la tierra con relación a sus titulares iniciales y/o subadquirentes conforme a los arts., 393 y 397 de la CPE y en aplicación de los arts. 64, 66, 67 parágrafo II núm. 1 de la Ley 1715; arts. 331 inc. c) y 334 del        DS N° 29215; asimismo se dispuso dotar en favor de la comunidad de Castilluma la cual acreditó su personalidad jurídica con la Resolución Prefectural N° 211/96 de 7 de mayo de 1996, el predio de posesión colectiva  “Comunidad Castilluma” con una superficie de 12942.5293 ha, ubicados en los municipios de Sapahaqui y Palca provincia Loayza y Murillo del departamento de La Paz, clasificada como una propiedad comunitaria al haber acreditado la legalidad de su posesión y el cumplimiento de la función social de conformidad con los arts. 393 y 394.III de la CPE y los arts. 41. I. Núm. 6) de la Ley 1715, 341, 342 y 396-III inc. a) del D.S. Reglamentario; 4) Con esos antecedentes fue emitido el Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012 mismo que fue objeto de demanda de nulidad de Título Ejecutorial Interpuesto ante el Tribunal Agroambiental, donde fue sometido en revisión el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) aplicando saneamiento interno, y/o común del área, habiéndose dictado la Sentencia Agroambiental S2a N° 066/2021 de 25 de noviembre emitida por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que declaró improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial manteniendo firme y subsistente el mismo; 5) El INRA, conforme a mandato de la norma, verificó in situ la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la tierra, con base a los datos obtenidos del trabajo de campo, el relevamiento de la información en campo en base al análisis y valoración no sólo de los antecedentes de la comunidad Castilluma sino también de los expedientes correspondientes a las comunidades de “Zona Zona” y “Zona Zona Alta” y otros acumulados correspondientes a otras comunidades que se encuentran al interior del área de Saneamiento de la Comunidad Castilluma conforme al art. 263 del DS 29215, quienes se apersonaron y demostraron la posesión y cumplimiento de la función social fue la comunidad de Castilluma como tal, incluyendo las zonas que correspondían a los Títulos emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, razón por la cual estos fueron anulados, a consecuencia de la valoración y verificación efectuada; conforme a la normativa agraria vigente y según los usos y costumbres conforme los arts. 393 y 397 de la CPE otorgando a la comunidad demandada la dotación colectiva de toda la superficie mensurada ante la demostración de su posesión y cumplimiento de la función social; 6) En cuanto a la vulneración del derecho propietario, los accionantes incurren en contradicción, al aseverar que el INRA no habría tomado en cuenta los derechos que tenían mediante los Títulos Ejecutoriales; emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, siendo que estos si fueron considerados y sometidos a una valoración adecuada en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento, cuyo resultado fue tomado en cuenta en la Resolución Suprema emitida a la conclusión del proceso, los accionantes en ningún momento acreditaron lo aseverado en el amparo constitucional, evidenciándose que el INRA si tenía conocimiento de la existencia de los antecedentes y títulos correspondientes a “Zona Zona”, y “Zona Zona Alta” , razón por la cual en ningún momento se vulneró el debido proceso y el derecho propietario, así demuestra la Sentencia Agroambiental hoy cuestionada, cuya fundamentación se basa en la compulsa y valoración de los antecedentes del proceso de saneamiento; 7) Aclara que las Resoluciones operativas, fueron debidamente publicadas en medios de comunicación escrita y oral a objeto toda persona individual y colectiva que tenga un interés en el predio mensurado, se apersone al proceso de saneamiento, como constan de los edictos agrarios, cursantes en la carpeta de saneamiento, habiendo cumplido con el art. 294.V) el DS 29215 de lo que se evidencia que no hubo vulneración al debido proceso y al derecho a la propiedad; 8) En el Informe en Conclusiones de la carpeta predial “fs. 1247 a 1263”, se analizó y verificó los Títulos y trámites agrarios y solicitudes de saneamiento identificados durante el relevamiento de información en gabinete, valorando los datos obtenidos en los trabajos efectuados en la actividad de relevamiento de información en campo a partir de la elaboración de la ficha catastral, “fs. 1117 a 1118”, el croquis predial e identificación de linderos de “fs. 1119 a 1120”, “fs. 1130 a 1151” el Acta de conformidad de linderos “fs. 1121 a 1128”, registro de mejoras “fs. 1130 a 1151”  y otros actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, de la comunidad Castilluma, con lo que está demostrado que se tomaron en cuenta los Títulos de los predios cuyos antecedentes agrarios correspondían a “Zona Zona” y de “Zona Zona Alta”, habiéndose anulado previa valoración de los mismos por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social de la tierra en relación a los titulares iniciales y/o subadquirentes, habiéndose publicado mediante edictos todas las Resoluciones del proceso de saneamiento conforme a la normativa vigente, por lo que se demuestra que la prueba mencionada por la parte accionante fue debidamente valorada por el INRA; 9) Respecto al error esencial que hubiera destruido la voluntad de los funcionarios del INRA, y que la Comunidad Castilluma hubiera ocultado información sobre la existencia de la comunidad “Zona Zona”, el Tribunal Agroambiental al revisar los actuados del proceso de saneamiento, evidenció que no existe tal error, debido a que los accionantes no cumplieron con la carga probatoria, el INRA tuvo conocimiento de los antecedentes agrarios que fueron a analizados y valorados en gabinete en cumplimiento a la normativa agraria y la verificación del cumplimiento de la función social, en base a los datos obtenidos del trabajo de campo en relevamiento de información, no sólo de los antecedentes de la Comunidad Castilluma, sino de las comunidades “Zona Zona” y “Zona Zona Alta” y otros, cuyos datos fueron confirmados por el Informe Técnico TA-DTE-N° 029/2021 del 5 de agosto de 2021, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental; 10) Respecto a la supuesta simulación absoluta, no se tiene demostrado ningún acto alejado de la realidad razón al incumplimiento de la Función Social o la posesión ilegal, por parte de la comunidad Castilluma, debido a que el INRA en el relevamiento de información en campo el INRA verificó el cumplimiento de la Función Social y su posesión; asimismo en las actuaciones de la etapa de campo no existe apersonamiento de los accionantes, que se hubiera opuesto al saneamiento o que hubiera hecho uso de algún recurso, administrativo; 11) Por último la violación de la Ley aplicable la Sentencia Agroambiental en su parte considerativa refiere que el INRA habría cumplido con el procedimiento establecido en la normativa agraria, sin haber vulnerado normativa alguna que hubiera viciado el proceso de saneamiento; y, 12) En lo relativo a la vulneración del debido proceso y sus elementos motivación, Fundamentación y Congruencia de las Resoluciones, la Sentencia Agroambiental, respondió todos los puntos observados por la parte accionante, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, existiendo coherencia en su análisis con las observaciones, la petición y decisión adoptada, conforme a la normativa agraria, sin que se hubiera demostrado derecho alguno vulnerado. Con base a estos fundamentos, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Respondiendo a las preguntas del Presidente de Sala Constitucional, refirió que:      i) En el Informe de Diagnóstico, se ha verificado qué comunidades, qué expedientes, que Títulos se sobreponen o que propietarios se sobreponen, dentro de esa tarea mensurada y así posteriormente también del Informe de Intervención se puede observar, así como del Acta de conformidad donde está la Comunidad de Castilluma, comunidad Cachica, están aquí también firmando las autoridades originarias de la provincia Loayza cantón Changua y también respecto a la comunidad Palca, que sería necesario un informe técnico para determinar si la Comunidad Castilluma colinda con el municipio de Palca que divide el rio La Paz; y, ii) La Resolución Determinativa especifica las colindancias que dice al Norte Municipio de Mecapaca, Palca y Cairoma, y al Sur Patacamaya y Sica Sica.

Remmy Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su representante legal, en audiencia, manifestó que: a) La parte accionante pretende sorprender a las autoridades, al referir que el predio en cuestión fue titulado a favor de la Comunidad Castilluma, sin tomar en cuenta su derecho propietario, máxime cuando pudieron presentar la demanda contenciosa administrativa, en su oportunidad; b) Los argumentos de la demanda son contradictorios e incongruentes no condicen con la realidad, el proceso de saneamiento es de carácter público y cualquier personas que se crea afectada puede apersonarse y presentar sus observaciones y una vez concluido el trámite puede interponer demanda contenciosa administrativa, extremo que tampoco ocurrió, por lo cual una vez ejecutoriada la Resolución Suprema se emitió el Título Ejecutorial 000196 de 20 de enero de 2012, lo que demuestra que no existe vulneración alguna como maliciosamente se pretende hacer ver, con argumentos falsos, por el contrario se cumplió con todas las etapas del proceso de saneamiento conforme a  los preceptos legales que rigen la materia; c) La acción de amparo, no puede ser utilizada para corregir errores de saneamiento, sino que su naturaleza jurídica se limita a resolver aspectos sobre la vulneración de derechos fundamentales, lo que no sucedió en el presente caso; y, d) No se demostró la existencia de error esencial en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial ni la supuesta simulación absoluta, como se evidencia de la Sentencia Agroambiental.

Walter Tola Poma, representante de la comunidad de Castilluma, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: 1) Rechazan la mala acción de Néstor Pinto Condori ya que su comunidad no los conocen al ser de la provincia Murillo, cantón Chanca o de Mecapaca, queriendo manipular los hechos, quieren actuar de mala manera, su comunidad no está de acuerdo con eso; y, 2) Se adhirieron a lo vertido por las autoridades demandadas y sobre todo lo manifestado por el INRA, con relación al saneamiento simple de oficio realizado en la comunidad Castilluma, por lo que piden se deniegue la tutela.

Respondiendo a las preguntas del Presidente de la Sala Constitucional, manifestó que la comunidad Castilluma colinda con el municipio de Palca.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 120/2022 de 07 de julio, cursante de fs., 369 a 378 y vta., concedió en parte la tutela, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental S2a 066/2021 de 25 de noviembre, disponiendo que las autoridades demandadas, procedan a dictar una nueva Resolución, con base a los siguientes fundamentos: i) La Sala Constitucional evidenció que las autoridades hoy demandadas al emitir la Sentencia Agroambiental S2a 066/2021, omitieron efectuar la valoración de estos antecedentes que han sido generados por el propio Tribunal Agroambiental, al requerir el Informe Técnico de la Unidad Especializada, que concluyó que gran porcentaje de la comunidad de Castilluma estaría en el municipio de Palca concretamente un 62%; sin embargo, en este acto jurisdiccional, la comunidad Castilluma por intermedio de su representación indicó que desconocen a quienes fuesen miembros de la comunidad Zona Zona o de la comunidad Zona Zona Alta; en ese sentido, la Sala entiende que las autoridades agroambientales generaron una respuesta incompleta que se vincula a la ausencia de motivación, vinculado con la congruencia dinámica de los antecedentes que cursan y que fueron a su conocimiento; ii) En cuanto a la causal de nulidad de Título ejecutorial por simulación absoluta, advierten que la respuesta por la simulación absoluta que brinda la autoridad hoy accionada, que si bien está vinculada a la concurrencia de tres presupuestos conforme hizo conocer en la Sentencia Agroambiental 35/2020, entiende la jurisdicción constitucional que la autoridad accionada se limitó a verificar la actividad realizada por el INRA, lo cual está vinculado a la posesión del predio o de la superficie que ocupaba la comunidad Castilluma, y la autoridad accionada relaciona cuáles actos se han ido cumpliendo en observancia del Decreto Supremo 29215, como son: la ficha Catastral, la función social, para concluir que no existió simulación absoluta; sin embargo, las autoridades hoy demandadas, no consideraron el hecho de no haberles tomado en cuenta en el proceso de  saneamiento a la comunidad Zona Zona, que al final concluyó con la dotación de tierras en favor de la comunidad Castilluma, sin haberse observado de forma física donde estaría el área que supuestamente no cumpliría con la función económica social, para justificar a través de la Resolución Suprema la anulación de los títulos individuales y colectivos de los hoy accionantes, es que los mismos en este acto jurisdiccional y conforme a la demanda de amparo constitucional, cuestionan que la autoridad hoy accionada se limita al análisis vinculado al proceso de saneamiento respecto a la comunidad Castilluma, y este argumento por supuesto tiene directa relación con el error esencial en la administración pública, pues de ser cierto y de ser evidente que la comunidad Zona Zona y Zona Zona Alta conforme así se ha evidenciado, están ubicados en el municipio de Palca existe la comunidad y cuenta con personería jurídica, el hecho de haberse identificado estos en el proceso de saneamiento y con el añadido de que el proyecto inicial sólo estuvo vinculado a los proceso de Luribay y Sapahaqui, por supuesto que tiene una alta relación una simulación absoluta; iii) Las autoridades demandadas omitieron precisar si los argumentos expuestos en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial están relacionados o no a ese proceso, y el valor otorgado a los dos informes generados por la misma autoridad agroambiental; en consecuencia, evidenciaron que la  ausencia de motivación o insuficiente vinculado al elemento que hace al debido proceso; y, iv) Respecto a la violación de la ley aplicable en el otorgamiento del Título, indicaron que esos argumentos no pueden ser objeto de análisis aún por la jurisdicción constitucional; toda vez que entiende que el análisis abordado vinculado al error esencial, y a la simulación absoluta del acto administrativo están relacionados con estos argumentos, y en consecuencia el hecho de analizar si la autoridad hoy accionada lesionó, incurrió en yerro respecto al desconocimiento o inaplicación del Decreto Supremo 29215, de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, importaría una decisión apriori; a ello debe añadirse que el planteamiento expuesto por la parte accionante en su demanda de nulidad de título ejecutorial, es genérico en relación a la identificación de la supuesta violación de ley aplicable.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Resolución Administrativa Departamental 749/2018 de 03 de julio, emitida por el Gobernador del Departamento de La Paz que otorga personalidad jurídica a la comunidad Zona Zona, Municipio Palca, provincia Murillo de dicho departamento (fs. 196).

II.2.    Consta Informe de Diagnóstico US-DDLP-N°08/2011 de 25 de marzo elevado ante el Director Departamental a.i. del INRA La Paz, por los funcionarios responsables del saneamiento, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente a los Municipios de Sapahaqui y Luribay, ubicados geográficamente en la provincia Loayza del departamento de La Paz (fs.143 a 157).

II.3.    Cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio  US-DDLP N° 003/2011 de 25 de marzo, que determinó como Área de Saneamiento Simple de Oficio el Área aproximada de 134777,0119 ha (ciento treinta y cuatro mil setecientos setenta y siete hectáreas con ciento diecinueve metros cuadrados) correspondiente a los municipios de Sapahaqui y Luribay, ubicados en la provincia Loayza del departamento de La Paz, cuyas colindancias son al Norte, los municipios de Mecapaca, Palca y Cairoma (fs. 342 a 343).

II.4.    Mediante Resolución Administrativa SS-DDLP N° 021/2011 de 24 de junio, emitida por el INRA, se amplió el plazo de Relevamiento de Información en Campo en el Polígono 200 del proyecto de saneamiento de los municipios de Sapahaqui y Luribay ubicado en el municipio de Luribay y Sapahaqui Provincia Loayza del departamento de La Paz, sobre la superficie aproximada de 134777.0119 ha (ciento treinta y cuatro mil setecientos setenta y siete hectáreas con ciento diecinueve metros cuadrados), asimismo se instruyó su publicación mediante Edictos (fs. 173 a 176).

 

II.5.    Cursa Edicto publicado el 24 de junio de 2011 en el periódico Jornada, dentro del proceso de saneamiento Simple de los municipios de Sapahaqui y Luribay, provincia Loayza del departamento de la Paz, a través del cual se hace saber al público en general que en cumplimiento del art. 70 de la Ley 1715 modificado por la Ley 3545 que mediante Resolución Administrativa SS-DDLP N° 021/2011 de “07 de junio” (sic) en su parte resolutiva dispone se amplié el relevamiento dentro del polígono 200 (fs. 177 a 178), Reiterado el 27 de junio de 2011 (fs. 179).

II.6.    A través del Informe Técnico-Legal US-DDLP N° 258/2011 de 4 de julio, emitido por los responsables del saneamiento del INRA, se hace saber la existencia de comunidades agrarias al interior del Polígono 200, por lo que se observa la necesidad de modificar dicho polígono, sin perjuicio que se conformen en su interior otros polígonos asignados con los números 205, 210, 215  y 220 de conformidad con el art. 277 del DS 29215; sugiriendo se emita Resolución Administrativa que consigne modificación del polígono N° 200 quedando con una superficie de 120998.7645 ha, la creación de los polígonos de trabajo asignados con los números 205, 210, 215 y 220 en los que se ejecute de manera independiente las diversas etapas de saneamiento, la convalidación del levantamiento de información en campo de los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de junio de 2011 (fs.180 a 189).

II.7.    Mediante Resolución Administrativa US-DDLP N° 022/2011 de 4 de julio, el Director Departamental a.i del INRA La Paz, dispuso la modificación de la parte resolutiva PRIMERA de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple US-DDLP N° 003/2011de 28 de marzo de 2011, respecto de la superficie, estableciéndose la nueva conformación de nuevos polígonos signados con los números 205, 210, 215 y 230, quedando el polígono N° 200 con una superficie de 120998.7645 ha ( ciento veinte mil novecientos noventa y ocho con siete mil seiscientos cuarenta y cinco metros cuadrados) de conformidad con el art. 277 del Reglamento Agrario aprobado por el DS N° 29215 (fs. 190 a 195).

II.8.    Consta Informe en Conclusiones US-DDLP N° 42/2011 de 6 de julio, Saneamiento Simple de Oficio, Titulado, Polígono 215, nombre del predio Comunidad Castilluma, Beneficiario Comunidad Castilluma, Expedientes 56806 - 14081 - 39401- 4668 - 30950 - 23320 - 56100 - 29037 - 51935-55852 - 51710 y 7255, sugiriendo la Dotación a favor de la Comunidad de Castilluma, al haberse verificado el cumplimiento de la Función Social, de la tierra con relación al poseedor legal, predio ubicado en los municipios de Palca y Sapahaqui, provincia Loayza y Murilllo del departamento de La Paz, debiendo en consecuencia proceder a la emisión y otorgamiento del Título Ejecutorial Colectivo (fs. 88 a 104).

II.9.     Cursa Informe de Socialización de Resultados US-DDLP N° 029/2011 de 11 de julio, habiendo realizado la socialización de resultado de la Comunidad Castilluma, dentro del proyecto de saneamiento de los municipios de Sapahaqui, y Palca, de la provincias Murillo y Loayza del departamento de La Paz, señalando que se cumplió con la socialización de la Comunidad Castilluma, donde no hubo observación alguna (fs.108 a 109).

II.10.  Mediante Resolución Suprema 06148 de 7 de septiembre de 2011, emitida por Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 215, propiedad actualmente denominada COMUNIDAD CASTILLUMA, ubicada en los municipios Sapahaqui y Palca de las provincias Loayza y Murillo respectivamente del departamento de La Paz, cuyos expedientes agrarios se encuentran signados con los N° 4668, 14081, 30950, 56806, 23320, 55852, 39401, 51710, 7255, 56100, estableciendo como área de Saneamiento Simple de Oficio la extensión superficial de 134777.0119 ha, correspondiente al proyecto de saneamiento de los municipios de Sapahaqui y Luribay, ubicados en la provincia Loayza del departamento de La Paz.

           En la parte resolutiva, anuló Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos, con antecedentes en la Resolución Suprema N° 88542 de 9 de diciembre de 1959, correspondiente al expediente agrario 4668, del predio denominado Zona Zona, ubicado en el cantón Caracato, de la provincia Loayza; los Títulos Ejecutoriales proindiviso con antecedente en la Resolución Suprema N° 154944 de 23 de septiembre de 1970, correspondiente al expediente agrario N° 14081 del predio denominado Zona Zona ubicado en el cantón Mecapaca de la provincia Murillo; los Títulos Ejecutoriales individuales y proindiviso con antecedentes en la Resolución Suprema 183695 de 06 de mayo de 1977 correspondiente al expediente agrario 30950 del predio denominado Zona Zona ubicado en el cantón Caracato de la provincia Loayza; los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedentes en el Auto de Vista de 05 de diciembre de 1991 correspondientes al expediente agrario N° 56806 del predio denominado “Zona Zona Alta”, ubicado en el cantón Caracoto de la provincia Loayza; anuló el Título Ejecutorial individual, con antecedentes en la Resolución Suprema N° 170397 de 30 de agosto de 1973, correspondiente al expediente agrario N° 23320 del predio denominado “La Katia” ubicado en el cantón Caracoto de la provincia Loayza; y, los Títulos Ejecutoriales con antecedentes en el Auto de Vista de 23 de diciembre de 1991 correspondiente al expediente agrario N° 55852 del predio denominado “Safini Huichupampa” ubicado en el cantón Caracoto de la provincia Loayza, todos del departamento de La Paz.

           Asimismo, en el punto 12° Dotó en favor de la COMUNIDAD CASTILLUMA el predio de posesión colectiva denominado Comunidad Castilluma con una superficie de 12942.5293 ha (doce mil novecientas cuarenta y dos hectáreas con cinco mil doscientos noventa y tres metros cuadrados, ubicado en los municipios de Sapahaqui y Palca provincia Loayza y Murillo respectivamente del departamento de La Paz, clasificado como propiedad comunitaria, conforme a especificaciones y el plano adjunto       (fs. 197 a 206).

II.11.  Mediante Edicto Agrario de 14 de octubre de 2011, hace saber lo que se tiene dispuesto en las Resoluciones finales de saneamiento en su parte resolutiva  (fs. 137).

II.12.  Cursa Título Ejecutorial PCM-NAL-001196 con número de expediente             I-19629 de 20 de enero de 2012, Comunidad Castilluma con una superficie total de 12942.5293 ha, con título de dotación, ubicada en el departamento de La Paz, provincia Murillo y Loayza Municipio Palca y Sapahaqui (fs. 290 del anexo 2).

II.13.  Demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196 y la Resolución Suprema N° 06148, de 7 de septiembre de 2011; presentada ante el Tribunal Agroambiental el 28 de junio de 2019 por Juan Cuentas Mamani y Néstor Gavino Pinto Condori, por sí y en representación de Emiliano Melchor Pinto Mamani, Lorenza Condori de Pinto, Ernestina Cruz Vda. de Cuentas, Albertina Quispe de Cuentas, Aquilino Pedro Yujra Mamani, Miguel Quispe Sirpa, Teodoro Mamani Kuno, Agustín Yujra Mamani, Rogelio Choque Mamani, Víctor Yujra Mamani, Juan Mayta Rodríguez Cecilia Mamani Vda., de Cuentas, René Yujra Mamani, Magno Mayta Copa, Miguel Ramos Choque, Nicasio Mayta Copa y Virginia Huanca de Mamani, todos comunarios de “Zona Zona” del Municipio La Palca y Sapahaqui, provincia Murillo y Loayza del departamento de La Paz, contra Walter Tola Poma, Secretario General de Castilluma y en calidad de terceros interesados a las Autoridades Gubernamentales Juan Evo Morales Ayma y Cesar Cocarico Yana. (fs.218 a 229, 232 a 233 y 249 y vta. del segundo anexo).

II.14   Cursa Informe Técnico TA-DTE N° 018/2021 de 6 de mayo emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental en consideraciones técnicas refiere que: “De la revisión y análisis a la documentación cursantes en obrados, así como del expediente titulado I-19629 “Comunidad Castilluma”, no se identifica plano general completo correspondiente al expediente agrario N° 56806; plano que es imprescindible para dar cumplimiento a lo solicitado en el Auto de fecha 11 de enero de 2021. A la solicitud de plano general y completo del expediente agrario N° 56806 de fs. 492, remitido al Instituto Nacional de Reforma Agraria con CITE TA SS2da N° 091/2021, ésta Institución responde con informe US-DDLP N°131/2021 de 18 de marzo de 2021 de fs. 499 a 502, la misma, no identifica plano general bajo la denominación “Comunidad Castilluma” con número de expediente: 56806; no obstante a fs. 1246 del expediente titulado 1- 19629 (INRA) cursa plano de diagnóstico del predio “Comunidad de Castilluma” polígono 215, en la misma se identifica y se encuentra graficado el expediente agrario N° 56806 “Zona Zona Alta”, lo que supone la existencia de dicho plano, sugiriendo se solicite al INRA remita en original o fotocopia del plano general de la propiedad “Zona Zona Alta” que tiene cuarenta y un beneficiarios iniciales, ubicado en el cantón Caracoto, provincia Loayza, departamento de La Paz, correspondiente al expediente agrario N°56806; con la aclaración que el expediente agrario   N° 56806 en original se encuentra sin plano (fs. 534 a 536 del primer anexo).

II.15   Mediante Informe Técnico TA-DTE N° 029/2021 de 5 de agosto de 2021, el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, refiere en el punto 3.2., que ante la imposibilidad de ubicar y graficar los planos del expediente agrario N° 56806 “Zona Zona Alta”, no se puede determinar si existe o no sobreposición con el plano del expediente agrario N° 14081 denominado “Zona Zona” (fs. 565 a 569 del primer anexo).

II.16.  Cursa respuesta al Auto de 01 de octubre de 2021 cursante a fs. 586 a 587 del primer anexo, a través de la cual el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, en el punto 3 del Informe Técnico TA.DTE N°. 047/2021 de 18 de octubre, refiere que revisada la documentación cursante en obrados, los antecedentes del expediente titulado I.19629, las coberturas del Viceministerio de Autonomías y la Página Web Oficial del Ministerio de Educación, se llegó a las siguientes conclusiones: Por el Plano del predio la “Comunidad Castilluma” titulada producto del proceso de Saneamiento, se encuentra ubicada en un 60.2% en el municipio de Palca, provincia Murillo y el 39.8% en el municipio de Sapahaqui, provincia Loayza, ambas del departamento de La Paz, de conformidad a las coberturas de Unidades Territoriales remitidas por el Viceministerio de Autonomías, dentro del área de la “Comunidad de Castilluma” se encuentra la Unidad Educativa denominada “Zona Zona” con código RUE 70730064, en sus niveles inicial y primaria, ubicado en el municipio de Palca provincia Murillo del departamento de La Paz (fs. 593 a 595 del primer anexo).

II.17.  A través de la Sentencia Agroambiental S2a N° 066/2021 de 25 de noviembre, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declaró improbada la demanda de Nulidad del Título ejecutorial interpuesta por Juan Cuentas Mamani y Néstor Gavino Pinto Condori, por sí y en representación de los Comunarios de “Zona Zona” del Municipio La Palca y Sapahaqui, provincia Murillo y Loayza del departamento de La Paz, manteniendo incólume y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial PCM-NAL 001196 de 20 de enero de 2012, respecto a la Comunidad Castilluma, ubicada en los Municipios de Palca y Sapahaqui, provincia Murillo y Loayza respectivamente del departamento de La Paz y ordenó se ponga en conocimiento del INRA (fs. 208 a 222).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes por intermedio de su representante, denuncian, la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; toda vez que las Autoridades demandadas dentro de la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012, emitieron la Sentencia Agroambiental S2a N° 066/2021 de 25 de noviembre, declararon improbada la misma, manteniendo firme y subsistente el referido Título Ejecutorial demandado, sin tomar en cuenta que: a) El INRA La Paz, ejecutó el proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de la parcela denominada Comunidad Castilluma, afectando terrenos e intereses de la Comunidad Zona Zona ubicada en el municipio de Palca provincia Murillo del departamento de la Paz, a pesar de no haber participado del mencionado proceso de saneamiento al no haber sido notificado legalmente con el Edicto agrario, no obstante ser colindante de la Comunidad Castilluma, razón por la cual el INRA en ninguna de sus fases tomó en cuenta a la Comunidad Zona Zona y Zona Zona Alta, menos las referidas causales de nulidad descritas en la demanda de nulidad; b) No advirtieron que dentro del saneamiento efectuado en el polígono 200 de la provincia Loayza Municipios de Sapahaqui y Luribay del departamento de La Paz, el vicio de nulidad absoluta de error esencial, debido a que no se observó la existencia de sus derechos constituidos dentro del proceso de saneamiento, al ignorarse su derecho propietario respaldado por títulos ejecutoriales vigentes en Derechos Reales, pasaron por alto que sus títulos tienen como base el expediente agrario 56806-B y no el expediente 56806 como refiere el INRA; c) La existencia de simulación absoluta que se contrapone a la realidad, desconociendo su derecho propietario con títulos ejecutoriales registrados en derechos reales, no individualizaron la prueba, documental, omitiendo valorar las carpetas presentadas de su parte; y, d) Violación de la Ley aplicable establecido en el art. 50.I.2.c) de la Ley 1715, al no haber considerado que la comunidad de Zona Zona cumple la Función social, en pacífica posesión desde antes de la publicación de la Ley 1715, con trámite agrario que respalda su existencia registrado en Derechos Reales y expediente 56806B, lo que revela que en la emisión del Título Ejecutorial de la Comunidad Castilluma se aplicaron incorrectamente estas normas, además del art. 3.I de la Ley 1715, en concordancia con el art. 394.III de la CPE, y con la Disposición Final Primera de la Ley 3545, así como el art. 292.I.inc.a), g) y h) del D.S 29215.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; 3) Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1   La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,     b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,    c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

                                                                     

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la     SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la            SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

 

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio, a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la        SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;          2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[16].

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[17] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).

      

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.3.  El debido proceso y el derecho a la defensa

 

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0300/2020-S1 de 11 de agosto, asumió el siguiente entendimiento:

La garantía del debido proceso, se encuentra materializada y reconocida en el art. 115.II de la CPE, cuyo contexto señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la misma Norma Suprema dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional señaló que el debido proceso es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan” así lo entendió la SC 0250/2010-R de 31 de mayo.

Sobre el derecho a la defensa, también está previsto en el art. 115.II de la CPE, que es un instituto que forma parte del debido proceso, ha sido consagrado de manera autónoma, que debe ser interpretada conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictiva.

Éste Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció al respecto: “…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”, así lo entendió la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, misma que es citada en la SCP 1080/2013 de 16 de julio.

III. 4. Análisis del caso concreto

Los accionantes por intermedio de su representante, denuncian, la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; toda vez que las Autoridades demandadas dentro de la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012, emitieron la Sentencia Agroambiental S2a N° 066/2021 de 25 de noviembre, declararon improbada la misma, manteniendo firme y subsistente el referido Título Ejecutorial demandado, sin tomar en cuenta que: i) El INRA La Paz, ejecutó el proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de la parcela denominada Comunidad Castilluma, afectando terrenos e intereses de la Comunidad Zona Zona ubicada en el municipio de Palca provincia Murillo del departamento de la Paz, a pesar de no haber participado del mencionado proceso de saneamiento y al no haber sido notificado legalmente con el Edicto agrario, no obstante ser colindante de la Comunidad Castilluma, razón por la cual el INRA en ninguna de sus fases tomó en cuenta a la Comunidad Zona Zona y Zona Zona Alta, menos las referidas causales de nulidad descritas en la demanda de nulidad; ii) No advirtieron que dentro del saneamiento efectuado en el polígono 200 de la provincia Loayza Municipios de Sapahaqui y Luribay del departamento de La Paz, el vicio de nulidad absoluta de error esencial, debido a que no se observó la existencia de sus derechos constituidos dentro del proceso de saneamiento, al ignorarse su derecho propietario respaldado por títulos ejecutoriales vigentes en Derechos Reales, pasaron por alto que sus títulos tienen como base el expediente agrario 56806-B y no el expediente 56806 como refiere el INRA; iii) La existencia de simulación absoluta que se contrapone a la realidad, desconociendo su derecho propietario con títulos ejecutoriales registrados en derechos reales, no individualizaron la prueba, documental, omitiendo valorar las carpetas presentadas de su parte; y, iv) Violación de la Ley aplicable establecido en el art. 50.I.2.c) de la Ley 1715, al no haber considerado que la comunidad de Zona Zona cumple la Función social,  en pacífica posesión desde antes de la publicación de la Ley 1715, con trámite agrario que respalda su existencia registrado en Derechos Reales y expediente 56806-B, lo que revela que en la emisión del Título Ejecutorial de la Comunidad Castilluma se aplicaron incorrectamente estas normas, además del art. 3.I de la Ley 1715, en concordancia con el art. 394.III de la CPE, y con la Disposición Final Primera de la Ley 3545, así como el           art. 292.I.inc. a), g) y h) del DS 29215.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes sintetizados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el INRA llevó a cabo el Saneamiento Simple de Oficio, del área aproximada de 134777.0119 ha correspondiente a los Municipios de Sapahaqui y Luribay, ubicados en la provincia Loayza del departamento de La Paz, en virtud al  Informe de Diagnóstico 08/2011, señaló como área a ejecutarse los Municipios de Sapahaqui y Luribay, ubicados en la provincia Loayza del departamento de La Paz, sin embargo señaló también a la Comunidad Zona Zona Alta con el expediente N° 56806 serán tomados en cuenta, por su parte la Resolución Determinativa de área determinó entre otros datos las colindancias, al Norte con los Municipios de Palca y otros, siguiendo el procedimiento previsto se emitió la Resolución de inicio de procedimiento 04/2011 de 25 de marzo, Relevamiento de Información en Campo, el informe Técnico Legal 258/2011 de 4 de julio de 2011, la Resolución 022/2011 de la misma fecha, Informe Técnico TA-DTE N° 029/2021 de 05 de agosto de 2021, Informe en Conclusiones, de Cierre y Socialización de Resultados, entre otros actuados los que fueron publicados mediante edictos y que dieron lugar a la Resolución Suprema 06148 de 7 septiembre de 2011, que anuló entre otros los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedentes en el Auto de Vista de 05 de diciembre de 1991 correspondiente al expediente agrario N° 56806 del predio denominado Zona Zona Alta, ubicado en el cantón Caracato de la provincia Loayza del departamento de La Paz, al haberse establecido vicios de nulidad relativa y el incumplimiento de la Función Social de la tierra en relación a los titulares iniciales y/o subadquirentes, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos, disponiéndose el archivo definitivo de obrados, y en consecuencia dotó en favor de la Comunidad de Castilluma la superficie de 12942.5393 ha (doce mil novecientas cuarenta y dos hectáreas con cinco mil doscientos noventa y tres metros cuadrados, ubicados en los Municipios de Sapahaqui y Palca, provincias Loayza y Murillo respectivamente del departamento de La Paz, clasificado como propiedad comunitaria, decisión que dio lugar al Título Ejecutorial PCM-NAL-001196 cuya nulidad alegan los accionantes, invocando las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la Ley 1715; que dio lugar a la Sentencia Agroambiental S2a N° 066/2021 de 25 de noviembre de 2021.

En ese contexto, los ahora accionantes en primer lugar denuncian en la acción de amparo que las autoridades hoy demandadas al dictar la Sentencia Agroambiental S2a N° 066/2021 de 25 de noviembre de 2021, vulneraron su derecho al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, al no haber tomado en cuenta que:

 i) El INRA La Paz, ejecutó el proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de la parcela denominada Comunidad Castilluma, afectando terrenos e intereses de la Comunidad Zona Zona ubicada en el municipio de Palca provincia Murillo del departamento de la Paz, a pesar de no haber participado del mencionado proceso de saneamiento al no haber sido notificado legalmente con el Edicto agrario, no obstante ser colindante de la Comunidad Castilluma, razón por la cual el INRA en ninguna de sus fases tomó en cuenta a la Comunidad Zona Zona y Zona Zona Alta, menos las referidas causales de nulidad descritas en la demanda de nulidad.

Para el análisis de esta problemática planteada es necesario tomar en cuenta la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012, así como de la Sentencia Agroambiental S2a N° 066/2021 de 25 de noviembre, en ese sentido se tiene que:

Los accionantes, demandaron la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012 alegando en primer lugar la causal  de nulidad de Error esencial que destruya la voluntad del administrador prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley 1715, indicando en partes salientes que:

1.- “…que dentro del trabajo de saneamiento no advirtieron el error esencial efectuado en el polígono 200 de la provincia Loayza Municipios de Sapahaqui y Luribay del departamento de La Paz, debido a que no se observó sus derechos constituidos dentro del proceso de saneamiento, al ignorarse su derecho propietario respaldado por títulos ejecutoriales inscritos en Derechos Reales, pertenecientes a la Comunidad Zona Zona y Zona Zona Alta, con personalidad Jurídica Constituida; la mala fe y dolo de los comunarios de Castilluma demostrada al no haber informado al INRA de la existencia de la comunidad Zona Zona, y Zona Zona Alta, provocó un error de hecho y de derecho que vició de nulidad el Título Ejecutorial, por no haberse cumplido el art. 292 del DS 29215 y no identificar dentro del Polígono 200 a su comunidad, vicio que afectó la voluntad de la autoridad administrativa (INRA), al ser inducido a error esencial, al no haber sido partícipes del proceso de saneamiento, pasaron por alto que sus títulos que tienen base en el expediente agrario 56806-B y no en el expediente 56806 como refiere el INRA” (sic).

En el marco de lo referido, analizada la Sentencia Agroambiental demandada, se tiene que en el punto II.3.1., de sus fundamentos responde a la causal de error esencial invocado por los demandantes, haciendo mención a la jurisprudencia Agroambiental 027/2020 de 03 de septiembre, que sigue a las Sentencia Agroambientales 116/2016 de 21 de octubre y 29/2013, afirmó que el error esencial implica una falsa apreciación de la realidad en la que incurre la autoridad administrativa que debe ser de tal magnitud que su reparación sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo, añadió que:

“(…) precisamente como consecuencia del análisis y valoración que el Ente Administrativo (INRA) realizó en dicha Comunidad, se anuló los Títulos Ejecutoriales, en cumplimiento de la norma agraria que le faculta verificar in situ la posesión y el cumplimiento de la función social de la tierra, en base a los datos obtenidos del trabajo de relevamiento en campo, y en base al análisis y valoración no sólo de la comunidad Castilluma sino también de los expedientes correspondientes a las comunidades de Zona Zona y Zona Zona Alta, y otros acumulados de otras comunidades, cuya descripción se encuentra en el Informe Técnico TA- DTE N° 029/2021 de 05 de agosto, que fue tomado en cuenta en la Resolución Suprema emitida a la conclusión del proceso de saneamiento. Lo que demuestra que el INRA tenía conocimiento de los antecedentes y Títulos de la comunidad Zona Zona y Zona Zona Alta” (sic).

En ese sentido, se demuestra que no es posible alegar la existencia de error esencial, cuando la parte demandante no demostró la existencia de una falsa apreciación de la realidad por parte del INRA, de ahí que la Sentencia Agroambiental ahora demandada, sobre el tema, estableció que el INRA anuló los Títulos Ejecutoriales, en cumplimiento de la norma agraria que le faculta verificar in situ la posesión y el cumplimiento de la función social de la tierra y en base a los datos obtenidos del trabajo de relevamiento en campo, el análisis y valoración no sólo de la comunidad Castilluma sino también de los expedientes correspondientes a las comunidades de Zona Zona y Zona Zona Alta, y otros acumulados de otras comunidades, cuya descripción se encuentra en el Informe Técnico TA- DTE N° 029/2021 de 05 de agosto, aspectos que fueron tomados en cuenta en la Resolución Suprema emitida a la conclusión del proceso de saneamiento. Lo que demuestra que el INRA tenía conocimiento de los antecedentes y Títulos de la comunidad Zona Zona y Zona Alta.

La Sentencia Agroambiental S2a 066/2021, respecto a la asignación del Polígono 215 a la comunidad Castilluma refiere que:

“(…) el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 258/2011 de 4 de julio sugirió modificar el polígono 200 en mérito al excesivo parcelamiento de los municipios de Luribay y Sapahaqui, con anterioridad a la Resolución Determinativa de Área US-DDLP            N° 003/2011 de 28 de marzo y emitida la Resolución Administrativa US-DDLP           N° 021/2011 de 24 de junio que dispone la ampliación del plazo de Relevamiento de Información en Campo en el polígono 200, del proyecto de saneamiento, la validación y homologación de las actividades de relevamiento de información en campo, la intimación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios, poseedores y la notificación por edictos y su respectiva difusión, en la radioemisora local, justificándose de esa manera los trabajos realizados en el polígono 200, no hubo ningún impedimento para el manejo y consideración de los datos obtenidos en las actividades ya realizadas por el INRA, razón por la cual los mismos fueron considerados en el informe de conclusiones del polígono 215, el cual fue conformado en base al Informe Técnico Legal, mencionado aprobado por la Resolución Administrativa US-DDLP N° 022/2011, cumpliendo de esta manera con el procedimiento establecido por el Reglamento agrario, no existe ningún error por parte del Ente Administrativo que amerite la nulidad del Título Ejecutorial impugnado” (sic).

Refiriéndose a los actuados señalados precedentemente, la Sentencia demandada, considera que:

“(…) los argumentos de los demandantes respecto a que el INRA habría incurrido en error a partir de una supuesta simulación de la posesión y cumplimiento de la función social, por parte de la comunidad Castilluma, y de no haber sido tomados en cuenta algunos de los comunarios integrantes de los sectores denominados “Zona Zona” y “Zona Zona Alta” que ahora pretenden anular, no son ciertos; de acuerdo a los antecedentes de la carpeta de saneamiento respecto a que no habrían sido tomados en cuenta en dicho proceso, ni habrían sido partícipes del mismo, no es válido sostener una posible nulidad del proceso de saneamiento de la comunidad de Castilluma y de la Resolución Suprema 06148 de 7 de septiembre de 2011 ni mucho menos del Título Ejecutorial. Impugnado sin ninguna prueba que demuestre lo contrario” (sic).

Por lo referido, no es evidente que las Autoridades demandadas en este punto, no se hubieran pronunciado sobre la denuncia de error esencial durante el saneamiento que hubiera destruido la voluntad del administrador y viciado de nulidad la Resolución Suprema y el Título Ejecutorial demandado, por el contrario, establecieron que los demandantes hoy accionantes no demostraron lo aseverado, y en el marco del principio de verdad material, analizaron todo el proceso de saneamiento, concluyendo que el INRA en la evaluación previa obró conforme al art. 292 del DS 29215, dando a conocer todos los actuados del proceso de saneamiento mediante edictos, por un medio de prensa de circulación nacional, y su difusión en una radio emisora local por tres veces consecutivas, cuyo cuestionamiento tampoco fue demostrado plenamente por los demandantes, además que con base al Informe de Diagnóstico, concluyeron que el INRA incluyó dentro de este proceso a las comunidades Zona Zona y Zona Zona Alta y el número del expediente a través de las cuales fueron dotadas dichas tierras.

Del referido análisis se evidencia que las Autoridades demandadas en este punto respondieron con precisión sobre la causal de nulidad invocada por los demandantes quienes no demostraron en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que el INRA hubiera afectado terrenos e intereses de la Comunidad Zona Zona, en cuanto a la no participación en el saneamiento por falta de notificación, las autoridades demandadas tomaron en cuenta su notificación mediante edictos como manda la norma agraria, por lo que no es evidente que el INRA no hubiera tomado en cuenta a la comunidad Zona Zona, por el contrario analizó sus títulos y expedientes a tiempo de verificar el cumplimiento de la Función Social.

En cuanto al segundo punto cuestionado en la acción de amparo señalan  los accionantes que las autoridades demandadas:

ii) No advirtieron dentro  del saneamiento efectuado en el polígono 200 de la provincia Loayza Municipios de Sapahaqui y Luribay del departamento de La Paz, el vicio de nulidad absoluto de error esencial, debido a que no se observó la existencia de sus derechos constituidos dentro del proceso de saneamiento, al ignorarse su derecho propietario respaldados por títulos ejecutoriales vigentes en Derechos Reales, pasaron por alto que sus títulos tienen como base el expediente agrario 56806-B y no el Expediente 56806 como refiere el INRA.

Al respecto previamente se analizará la segunda causal de nulidad del Título Ejecutorial, punto 2) Art. 50.I.1.c) de la Ley 1715 por simulación absoluta, los demandantes señalan que:

“La Sentencia Agroambiental demandada, no tomó en cuenta que dicha norma da a entender que un acto aparente se contrapone a la realidad, es decir que se suscita la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, las autoridades demandadas no consideraron sus derechos propietarios con títulos ejecutoriales registrados en derechos reales, actuaron como defensores de los demandados, no consideraron la respuesta a la demanda, que no desvirtuó ninguno de los hechos demandados, el proceso de nulidad se desarrolló de forma parcializada, incumpliendo los arts. 178, 186 de la CPE, olvidando el carácter social del derecho agrario, previsto en el art. 3 del D.S. 29215 y art. 76 de la Ley 1715, así el punto II.3.2 de la mencionada sentencia ha sido distorsionado y se puede advertir la falta de coherencia, motivación y fundamentación, cuando señala: “(…) no existiendo consiguientemente la supuesta simulación por parte de la Comunidad Castilluma (…)”, no individualizaron la prueba, documental, omitieron valorar las carpetas presentadas de su parte” (sic).

La Sentencia Agroambiental demandada, en el punto II.3.2 de sus fundamentos se refirió a la causal de simulación absoluta arguyendo que:

“(…) los demandantes señalan que el Título Ejecutorial Impugnado se basa en una posesión y cumplimiento de la Función Social simulada por parte de la Comunidad de Castilluma, habiéndose efectuado las actividades y etapas del proceso en base a actos simulados por la comunidad demandada, no habiendo el INRA identificado en el Polígono 215 a los predios que corresponden a la comunidad “Zona Zona Alta.

(…).

Al respecto señaló que :

(…) esta causal establecida en el art. 50-I-1 inc. c) de la Ley Nº 1715 proporciona una aproximación general a lo que debe entenderse por simulación general, precisando su alcance la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 035/2020 de 09 de octubre de 2020 que hace referencia a “la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad” siendo sus elementos: a) Creación de un acto; b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero, se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Al respecto de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento de la comunidad Castilluma se evidenció que las actividades del proceso de saneamiento de dicha comunidad, se efectuó conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo 29215, habiéndose realizado todas las etapas y actividades previstas en el art. 263 de dicho Decreto Reglamentario, estando contenidos en los actuados y formularios que cursan en la carpeta de saneamiento tales como la ficha catastral,  y otros, verificándose que quienes se apersonaron y demostraron la posesión y el cumplimiento de la función social fue la comunidad Castilluma, como tal, incluyendo las zonas que correspondían a los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, razón por la cual estos fueron anulados a consecuencia de la valoración y verificación efectuada conforme la normativa  agraria vigente y según los usos y costumbres, conforme lo postulado por los arts. 393 y 397 de la CPE, otorgando a la comunidad demandada la dotación colectiva de toda la superficie mensurada ante la demostración de su posesión y cumplimiento de la Función Social, no existiendo consiguientemente  la supuesta simulación por parte de la Comunidad de Castilluma que habría ocasionado la no consideración de los predios de los demandantes dentro del área correspondiente al polígono 215, razón por la cual no pudo haberse producido simulación de la Posesión y Función Social por parte de la comunidad titulada colectivamente, tal cual se tiene señalado en el punto anterior, siendo la comunidad de Castilluma merecedora de la dotación del Título Ejecutorial, que ahora se impugna puesto que se cumplieron con todas las etapas y actividades previstas por el Reglamento Agrario, correspondiente. Asimismo, respecto a la documentación que el demandante exhibe en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no acredita que se haya producido tal simulación por parte de la comunidad peticionaria en el saneamiento.

En ese entendido tampoco se tiene probado que se haya producido algún acto de simulación o apariencia alejada de la realidad respecto al cumplimiento de la Función Social o la posesión ilegal por parte de la comunidad demandada, consiguientemente no se advierte simulación o acto aparente que conduzca a una eventual nulidad del Título Ejecutorial cuestionado”.

De la transcripción textual del fundamento de la Sentencia recurrida, se evidencia que el párrafo resaltado precedentemente, (cuestionado por la parte accionante), debe ser interpretado en forma conjunta con la parte que le antecede y precede y no de forma aislada, de esa manera se tiene que el mismo, se encuentra debidamente fundamentado, motivado y guarda congruencia en su análisis, pues toma en cuenta que los demandantes no demostraron con sus pruebas presentadas (carpetas del saneamiento) que se hubiera producido la simulación absoluta por parte de la comunidad Castilluma, al considerar que el saneamiento fue llevado a cabo en todas sus etapas procesales conforme a la normativa agraria, concluyendo correctamente que quienes se apersonaron, demostraron posesión y cumplimiento de la Función Social, fue la Comunidad Castilluma que obtuvo el Título Ejecutorial colectivo.

Del contenido de la Sentencia ahora cuestionada, se evidencia que la misma tomó en cuenta los antecedentes del proceso de saneamiento, los cuestionamientos de la demanda de nulidad, y la respuesta negativa de los demandados, lo que demuestra la inexistencia de parcialización o vulneración alguna a los principios rectores de la administración de justicia contenidos en los arts., 178, 186 de la CPE y los principios generales de la justicia agraria previstos en el art. 76 de la Ley 1715, en cuanto al carácter social del derecho agrario previsto en el art. 3 del DS 29215, haciendo prevaler el relevamiento de información en campo para evidenciar el cumplimiento de la posesión y Función Social.

Realizó el análisis de la Carpeta predial, analizó el Informe en Conclusiones, realizó una labor de revisión de los Títulos y trámites agrarios, solicitudes de saneamiento, identificados durante el relevamiento de información en campo a partir de la Ficha Catastral, Croquis Predial, identificación de linderos, registro de mejoras, y otros, incluidos los títulos de los predios que correspondían a los antecedentes agrarios de Zona Zona y Zona Zona Alta, entre otros, que fueron anulados por vicios de nulidad relativa, e incumplimiento de la Función Social de la tierra, en relación a sus titulares. Analizó la publicación de la Resolución Administrativa US-DDLP N° 022/2011 de 04 de julio, que modificó el polígono 200 como se refirió anteriormente y todos los antecedentes.

Por lo referido, de acuerdo a los términos de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 066/2021, no advirtió simulación absoluta, al no haberse creado un acto aparente, debido a que consideró que el saneamiento es real, la anulación de los Títulos alegados por los accionantes es real, al igual que el cumplimiento de la posesión y la función social de la Comunidad Castilluma, como refiere la documentación analizada, que no ha sido desvirtuada por los demandantes.

Más aún cuando la SCP 0014/2018-S2 glosada en el fundamento Jurídico III. II de este Fallo, señala que:

(…) que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Presupuestos que no fueron cumplidos por los ahora accionantes, para ingresar a revalorizar la prueba cuestionada.

Por consiguiente, no es evidente que las Autoridades demandadas, no hubieran advertido el vicio de nulidad absoluto de error esencial debido a que no se observó  la existencia de sus derechos dentro del saneamiento como se tiene descrito en el primero punto de análisis, no se ignoró su derechos propietarios, por el contrario fue la comunidad Castilluma quien demostró  la posesión y el cumplimiento de la Función Social en tales predios, sin que la mención del expediente 56806 afecte  lo resuelto.  Asimismo, no es evidente que en el punto II.3.2., de la Sentencia Agroambiental, hubieran incurrido en vulneración del debido proceso, falta de fundamentación, motivación y congruencia, menos vulneración del derecho a la defensa, al analizar la causal de simulación absoluta y determinar que la misma no fue demostrada por la parte accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este punto.

En el tercer punto cuestionado por los accionantes señalan que:

iii) La existencia de simulación absoluta se contrapone a la realidad, desconociendo su derecho propietario con títulos ejecutoriales registrados en derechos reales, no individualizaron la prueba, documental, omitiendo valorar las carpetas presentadas de su parte.

Este punto guarda relación con el primer y  el segundo puntos cuestionados  por consiguiente  como se tiene referido precedentemente la Sentencia Agroambiental analizó la causal de simulación absoluta en el punto II.3.2, causal que no fue demostrada por la parte demandante y no es evidente que se hubiera desconocido su derecho  propietario registrado en Derechos Reales, sino que la Sentencia Agroambiental tomó en cuenta que materia agraria para mantener el derecho propietario se debe demostrar la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, aspectos que fueron tomados en cuenta en el referido fallo, con suficiente mención de la prueba sobre la que se sustentó conforme se señaló anteriormente.

Para un análisis más completo cabe analizar el tercer punto de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial en el que la parte demandante invocó la causal de nulidad por violación de ley aplicable prevista en el art. 50.I.2.c) cuestionando lo siguiente:

“…el Título Ejecutorial PCM-NAL-001196 y la Resolución Suprema 6148 están viciados de nulidad absoluta por formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento, al haber registrado la Comunidad Castilluma, una posesión y cumplimiento de la función social de sus predios como suyos en el Título Ejecutorial PCM-NAL-001196 y la Resolución Suprema N° 06148, se halla viciada de nulidad absoluta por la formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento en la emisión del título ejecutorial, previsto en el art. 50-I-2-c)de la Ley Nº 1715; al haber inobservado la finalidad del saneamiento establecida en el art. 66-I-1) de la Ley Nº 1715 (…) concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 que señala: “(Posesiones Legales). Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, que cumplan efectivamente con la función social o la función económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos”, así como la vulneración del art. 397.I de la CPE (…) lo que revela que en la emisión del Título Ejecutorial de la Comunidad Castilluma, que se aplicó incorrectamente estas normas legales citada. Además del art. 3.I de la Ley 1715, en concordancia con el art. 394.III de la CPE” (sic).

En cuanto a este argumento, la Sentencia Agroambiental S2a N° 066/2021, en el punto II.3.3., de sus fundamentos, refiriéndose a la nulidad planteada por los demandantes por violación de Ley aplicable señaló que:

Para demandar la nulidad del Título Ejecutorial y la Resolución Suprema 06148 de 7 de septiembre, es exigible ciertos presupuestos como ser:           i) Que el incumplimiento de la norma afecte a las formas esenciales del procedimiento, en caso que se trate de una norma adjetiva; y, ii) Que el incumplimiento de la norma afecte a la causa, motivo o finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial, si se trata de una norma sustantiva.

En el marco de lo señalado, citó la Sentencia Agroambiental SAN S1 N° 128/2016 de4 30 de noviembre de 2016 que sostiene: ”La referida causal, prevista por el art. 50-I 2c) de la L N° 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. N° 29215; o se hubiera afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución final de saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial”.

Con base a dicho entendimiento, las autoridades demandadas determinaron que la relación de hechos que hacen los demandantes en cuanto a la vulneración de la ley respecto con la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, se tramitó conforme al procedimiento establecido, debido a que el demandante sustenta la demanda en simples suposiciones que no fueron probadas, que los hechos plasmados en los antecedentes del proceso de saneamiento no se subsumen a las causas de nulidad invocadas al no haberse evidenciado ningún acto aparente respecto a la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la Comunidad Castilluma,; y, que la posesión agraria no puede considerarse como un derecho de propiedad definitivo, la posesión es un derecho provisional perfectible y que se debe dar continuidad a la misma con el cumplimiento de los elementos como el animus y el corpus; el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 1715 modificado por la Ley 3545 que señala: “IV. La función Social o la Función Económico-Social necesariamente serán verificadas en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso” (sic).

En cuanto al punto iv) Violación de la Ley aplicable establecido en el art. 50.I.2.c) de la Ley 1715, al no haber considerado que la comunidad de Zona Zona cumple la Función social,  en pacífica posesión desde antes de la publicación de la Ley 1715, con trámite agrario que respalda su existencia registrado en Derechos Reales y expediente 56806B, lo que revela que en la emisión del Título Ejecutorial de la Comunidad Castilluma se aplicaron incorrectamente estas normas, además del art. 3.I de la Ley 1715, en concordancia con el art. 394.III de la CPE, y con la Disposición Final Primera de la Ley 3545, así como el art. 292.I.inc.a), g) y h) del DS 29215.

Las Autoridades demandadas en la Sentencia Agroambiental demandada, señalaron que los fundamentos de los demandantes respecto a la vulneración de las disposiciones constitucionales y legales citadas en la demanda carecen de efectividad al tratarse de supuestos que no han sido probados, toda vez que, de la revisión del proceso de saneamiento de la comunidad Castilluma, constataron que se ha circunscrito a la normativa reglamentaria pertinente del proceso de saneamiento, referidos al cumplimiento de la Función Social, a la verificación de la Función Social y a la posesión legal de la comunidad Castilluma, estableciendo con base a estas consideraciones que la comunidad beneficiaria del Título Ejecutorial impugnado, cumplió con las exigencias y requisitos requeridos para su dotación colectiva, consiguientemente, ninguna de las disposiciones citadas por el demandante conducen a determinar la nulidad del Título Ejecutorial por la causal de violación a la ley aplicable.

Del análisis de tales fundamentos, se tiene que las autoridades demandadas al emitir la Sentencia Agroambiental S2a N° 066/2021, cumplieron con expresar los motivos y razonamiento por los cuales consideran que en el proceso de saneamiento de la comunidad Castilluma y la consiguiente otorgación del Título Ejecutorial por dotación de tierra colectiva, no se vulneró normativa alguna, pues reconocieron que el INRA cumplió con las normativa específica establecida para dicho trámite, verificando que la anulación de los Títulos Ejecutoriales de la comunidad demandante fueron por no cumplir con la Función Social pacífica, establecida en el art. 394.III de la CPE que reconoce y protege la propiedad comunitaria, determinaron que se cumplió con la notificación con los actuados del proceso de saneamiento, razones por las cuales, las normas denunciadas como mal aplicadas no son evidentes y en consecuencia no demuestran las causal de nulidad planteada por violación de Ley aplicable.

Asimismo, la Sentencia Agroambiental analizada, respondió los cuestionamientos de los terceros interesados apersonados a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, Gobiernos Autónomos Municipales de Sapahaqui y Palca, en cuanto al cuestionamiento de este último, sobre la existencia de una unidad educativa al interior de la Comunidad Castilluma, con base al Informe Complementario del Departamento Técnico Especializado TA-DTE N° 047/2021 de 18 de octubre de 2021, que establece que el plano del predio “Comunidad Castilluma” titulado producto del saneamiento se encuentra ubicado en 60.2% en el municipio de Palca, provincia Murillo y el 39.8% en el municipio de Sapahaqui, provincia Loayza, ambas del departamento de La Paz y que dentro del área de la Comunidad Castilluma se encuentra la Unidad Educativa Zona Zona, ubicado en el municipio de Palca provincia Murillo del departamento de La Paz, en ese entendido la Sentencia Agroambiental ahora cuestionada, salva los derechos del Gobierno Autónomo Municipal de la Palca para que pueda iniciar la acción que corresponda, dejando establecido que el proceso de saneamiento, regulariza y perfecciona únicamente el derecho de propiedad agraria y no dirime límites de unidades político administrativas.

Entendimiento que se encuentra conforme a la normativa agraria que señala que el proceso de saneamiento tiene por único fin la titulación de las tierras que vienen cumpliendo la Función Social o Función Económico Social, conforme a la normativa agraria. Por consiguiente el punto II.3.3., de la Sentencia Agroambiental demandada, no vulnera el derecho al debido proceso, contiene suficiente fundamentación, motivación y congruencia.

Las Autoridades demandadas, obraron conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo Constitucional cumpliendo los siguientes requisitos:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,     b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

CORRESPONDE A LA SCP 0477/2024-S1 (viene de la pág. 38).

En consecuencia la Sentencia Agroambiental S2a N° 066/2021 de 25 de noviembre, al declarar improbada la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial PCM 001196 de 20 de enero de 2012, manteniéndolo incólume en todos sus efectos, obró conforme a las normas agrarias vigentes y no se evidencia la vulneración de los derechos alegados. Por consiguiente corresponde denegar la tutela solicitada, al no evidenciar las vulneraciones alegadas por la parte accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 120/2022 de 07 de julio, cursante de fs. 369 a 378 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  MSc. Georgina Amusquivar Moller

                                                 MAGISTRADA



[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela…”.

[12]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”. 

[13]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.

[14]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[15]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.

 

[16]El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba  realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.

[17]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

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