sENTENCIA CONSTITUCIONAL
PlurinacionaL 0477/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0477/2024-S1

Fecha: 27-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes por intermedio de su representante, denuncian, la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; toda vez que las Autoridades demandadas dentro de la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012, emitieron la Sentencia Agroambiental S2a N° 066/2021 de 25 de noviembre, declararon improbada la misma, manteniendo firme y subsistente el referido Título Ejecutorial demandado, sin tomar en cuenta que: a) El INRA La Paz, ejecutó el proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de la parcela denominada Comunidad Castilluma, afectando terrenos e intereses de la Comunidad Zona Zona ubicada en el municipio de Palca provincia Murillo del departamento de la Paz, a pesar de no haber participado del mencionado proceso de saneamiento al no haber sido notificado legalmente con el Edicto agrario, no obstante ser colindante de la Comunidad Castilluma, razón por la cual el INRA en ninguna de sus fases tomó en cuenta a la Comunidad Zona Zona y Zona Zona Alta, menos las referidas causales de nulidad descritas en la demanda de nulidad; b) No advirtieron que dentro del saneamiento efectuado en el polígono 200 de la provincia Loayza Municipios de Sapahaqui y Luribay del departamento de La Paz, el vicio de nulidad absoluta de error esencial, debido a que no se observó la existencia de sus derechos constituidos dentro del proceso de saneamiento, al ignorarse su derecho propietario respaldado por títulos ejecutoriales vigentes en Derechos Reales, pasaron por alto que sus títulos tienen como base el expediente agrario 56806-B y no el expediente 56806 como refiere el INRA; c) La existencia de simulación absoluta que se contrapone a la realidad, desconociendo su derecho propietario con títulos ejecutoriales registrados en derechos reales, no individualizaron la prueba, documental, omitiendo valorar las carpetas presentadas de su parte; y, d) Violación de la Ley aplicable establecido en el art. 50.I.2.c) de la Ley 1715, al no haber considerado que la comunidad de Zona Zona cumple la Función social, en pacífica posesión desde antes de la publicación de la Ley 1715, con trámite agrario que respalda su existencia registrado en Derechos Reales y expediente 56806B, lo que revela que en la emisión del Título Ejecutorial de la Comunidad Castilluma se aplicaron incorrectamente estas normas, además del art. 3.I de la Ley 1715, en concordancia con el art. 394.III de la CPE, y con la Disposición Final Primera de la Ley 3545, así como el art. 292.I.inc.a), g) y h) del D.S 29215.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; 3) Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1   La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,     b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,    c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].