sENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0477/2024-S1
Fecha: 27-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentado el 31 de mayo y 22 de junio, ambos de 2022, cursantes de fs. 223 a 234 vta., y de fs. 257 a 264, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2011 el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio US-DDLP-N° 003/2011 de 25 de marzo de 2011 que determinó la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) en el área aproximada de 134777.0119 ha (ciento treinta y cuatro mil setecientos setenta y siete hectáreas con ciento diecinueve metros cuadrados) correspondientes a los municipios de Sapahaqui y Luribay, ubicados en la provincia Loayza del departamento de La Paz, con base al informe de diagnóstico US-DDLP-N° 08/2011 de 25 de marzo, cuya referencia indica “Informe de Diagnóstico del proyecto Municipios Sapahaqui y Luribay polígono 200”. En la misma fecha se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP-US-SAN SIM DDLP N° 04/2011, que instruyó la ejecución del procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) aplicando saneamiento interno y/o común del área determinada “proyecto de saneamiento de los municipios de Sapahaqui Luribay” del departamento de la Paz, intimando a propietarios, subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales, beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedentes en procesos agrarios en trámite y a poseedores, apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante funcionarios del INRA.
El proceso de saneamiento en la modalidad saneamiento simple de oficio, inicio con la etapa preparatoria de diagnóstico, sin embargo, la misma tiene vicios de nulidad porque omitieron identificar a la comunidad Zona Zona, debido a que no realizaron el mosaicado referencial de predios con antecedentes titulados y en trámites cursantes en el INRA, no consideraron que los Títulos Ejecutoriales de los accionantes -comunarios de Zona Zona- ya tenían registro en Derechos Reales (DD.RR.), pero paradójicamente los funcionarios del INRA no se percataron de esta situación conforme se demostró en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, al ofrecerse como prueba las carpetas prediales.
La Resolución de inicio de procedimiento, dispuso el relevamiento de información en campo a partir del 29 de marzo de 2011 al 20 de junio del mismo año, publicado mediante edicto agrario el 28 de marzo de 2011, así continuó el irregular proceso de saneamiento, con múltiples vicios de nulidad, vulnerando el debido proceso, pues en ninguna de las Resoluciones determinativas y de inicio de procedimiento, menos, en el edicto agrario se mencionó la participación de la comunidad Zona Zona dejándolos en estado de indefensión.
Con la publicación por edictos se notificó y emplazó solamente a los municipios de Sapahaqui y Luribay, durante las pericias de campo la comunidad de Zona Zona, no fue tomada en cuenta, los funcionarios del INRA no se presentaron en la comunidad de Zona Zona, emitiéndose el ilegal Informe en Conclusiones, en la cual faltando a la verdad manifestaron que la comunidad Zona Zona no cumplía la función social y en base a ese ilegal informe se emitió la Resolución Suprema (RS) 06148 de 7 de septiembre de 2011 que determinó anular los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos de la comunidad Zona Zona, y la emisión del Título Ejecutorial en favor de Castilluma, cuyos dirigentes obraron de forma dolosa, a espaldas de los comunarios de Zona Zona a sabiendas que cumplían la función social, indujeron a error a funcionarios del INRA; Resolución con la que tampoco les notificaron, motivo por el cual no plantearon la demanda Contenciosa Administrativa contra dicha Resolución.
En síntesis, alegan que no fueron tomados en cuenta durante el saneamiento, razón por la cual, no fueron notificados con ningún actuado procesal y al haberse anulado sus Títulos Ejecutoriales emergentes de procesos agrarios y registrados en Derechos Reales, se ocasionó graves perjuicios, sin que hubieran asumido defensa alguna quedando en estado de indefensión.
Con tales antecedentes el INRA emitió el Título Ejecutorial PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012, en favor de la Comunidad Castilluma, despojándoles de sus terrenos sin darles oportunidad de defenderse, por lo que amparados en el art. 50 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, plantearon demanda de nulidad de Título Ejecutorial en contra de los Dirigentes de Castilluma, que fue tramitada de forma parcializada vulnerando el debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa, con mala valoración de la prueba, incongruencia, falta de motivación y fundamentación, desconociendo derechos y garantías constitucionales.
Motivo por el cual presentaron demanda de nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012, invocando el art. 50.I.a), c) y 2.c) de la Ley 1715 con los siguientes fundamentos:
Primero.- arguyeron que el INRA, durante el proceso de saneamiento incurrió en error esencial que destruyó la voluntad del administrador, durante la etapa preliminar de Diagnóstico previsto en el art. 292 del DS 29215, debido a que los comunarios de Castilluma con mala fe y dolo no le informaron al INRA la existencia de la Comunidad de Zona Zona, quienes contaban con Títulos Ejecutoriales registrados en Derechos Reales, y cumplían en sus predios la función social, esta omisión dolosa se traduce en error esencial de la voluntad del administrador del INRA y provocó indefensión a los comunarios de Zona Zona, ubicado en el municipio de Palca al no identificarla dentro el polígono 200 a la referida comunidad, esta omisión dolosa se tiene como error esencial por parte del INRA, privándoles de asumir defensa y participar en el proceso de saneamiento, vulnerando el art. 64 de la Ley 1715 y los arts. 3 y 291 al 334 del D.S. 29215.
Demostraron con prueba fehaciente que la Resolución Suprema 06148 de 7 de septiembre de 2011, anuló los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos que tenían base en el proceso agrario cuyo expediente está signado como 56806-B y no como erróneamente el INRA indicó que se tiene como base el expediente del trámite agrario 56806-B, como demuestran los Títulos Ejecutoriales; no obstante estos fundamentos, la Sentencia 066/2021-S2 emitida por el Tribunal Agroambiental, en ninguna de sus partes se pronuncia sobre este punto y menos sobre la vulneración al debido proceso, en sus elementos del derecho a la defensa, a la motivación, fundamentación y congruencia.
Segundo.- denunciaron la existencia de simulación absoluta, debido a que cada uno de los comunarios de Zona Zona, demostraron que ostentaban derecho propietario legítimo emergente de proceso agrario y con Títulos Ejecutoriales registrados en Derechos Reales cumpliendo cada uno en su parcela la función social; empero la Sentencia 066/2021-S2 de 25 de noviembre de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental tampoco se pronunció, no respondió adecuadamente sobre el punto de simulación absoluta, contrariamente, actuando como defensores de los demandados de Castilluma que no desvirtuaron ninguno de los hechos denunciados, trataron de justificar lo injustificable de forma muy general, consecuentemente el proceso de nulidad del Título Ejecutorial se desarrolló de forma parcializada, incumpliendo los principios de transparencia eficacia y eficiencia, probidad, seguridad jurídica, servicio a la sociedad, previstos en los arts. 178 y 186 de la Constitución Política del Estado (CPE), olvidando el carácter social del derecho agrario previsto en el art. 3 del DS 29215 y 76 de la Ley 1715.
La mencionada Sentencia en el punto II.3.2 de forma general refirió “...no existiendo consiguientemente la supuesta simulación por parte de la comunidad Castilluma que habría ocasionado la no consideración de los predios de los demandantes, dentro del correspondiente polígono 215, razón por la cual no pudo haberse producido simulación de la posesión y función social, por parte de la comunidad titulada, colectivamente (…) siendo la Comunidad de Castilluma merecedora de la dotación del Título Ejecutorial que ahora se impugna, puesto que se cumplieron todas las etapas y actividades previstas en el Reglamento Agrario correspondiente, respecto a la documentación que el demandante exhibe en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial no acredita que se haya producido tal simulación por parte de la comunidad beneficiaria del saneamiento” (sic). De esa transcripción, se puede advertir la falta de coherencia, motivación y fundamentación, en primer lugar el INRA no dota títulos ejecutoriales, lo que hace es otorgar en dotación una superficie de terreno, una parcela, una extensión superficial, en beneficio de persona colectiva, en segundo lugar el título ejecutorial se emite una vez ejecutoriada la Resolución final de saneamiento, documento en el cual se consigna el nombre de la persona o de los beneficiarios de ese terreno o parcela.
Las autoridades demandadas en su afán de favorecer a la comunidad Castilluma, no individualizaron la prueba documental a la que se refieren, vulneraron el debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba olvidando que esta demanda se tramita de puro derecho en base a prueba preconstituida, ofrecida de su parte.
Tercero.- denunciaron violación de la ley aplicable al caso, manifestando que el Título Ejecutorial PCM-NAL-001196 y la Resolución Suprema 6148 están viciados de nulidad absoluta, por vulneración de las formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento, al haberse inobservado la finalidad del proceso de saneamiento dispuesto en el art. 66.I. inc. 1) de la Ley 1715 que expresa: “La titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la función económica social, o función social definidas en el art. 2° de esta Ley por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos” (sic), en el proceso de saneamiento de la comunidad Castilluma se inobservó esta norma, porque la comunidad Zona Zona viene cumpliendo la función social, en pacífica posesión desde antes de la publicación de Ley 1715. Además de contar con un trámite agrario que respalda su existencia, cuyo expediente está signado con el N° “0056806-B” o dicho de otra manera número de expediente 56806-B. Asimismo, se vulneró dicha norma cuando los funcionarios del INRA La Paz, en la carpeta predial cuerpo quinto, Informe de diagnóstico, Resolución determinativa, Resolución de inicio de procedimiento, edicto agrario y otros actuados, del proceso de saneamiento, no tomaron en cuenta la existencia de la comunidad Zona Zona, dejándolos en estado de indefensión, por consiguiente todo el proceso de saneamiento está viciado de nulidad porque se tramitó en base a una prueba inexistente vulnerando el art. 292.I inc. a), g) y h) del DS 29215.
En conclusión señalan que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, al emitir la Sentencia Agroambiental 066/2021-S2 de 25 de noviembre, vulneró groseramente los derechos de los accionantes, a) Dejándolos en completo estado de indefensión; b) Omitieron valorar la prueba adecuadamente; y, c) Omitieron motivar y fundamentar la resolución, además de ser incongruente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes a la defensa, motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, citando al efecto los arts., 115, 117, 119 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, 1) Se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental 066/2021-S2 de 25 de noviembre, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional; y, 2) Se ordene que la referida Sala dicte nueva Sentencia que observe la debida congruencia, motivación y fundamentación, valorando adecuadamente la prueba, y consecuentemente, disponga la nulidad de obrados del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, aplicando lo establecido en el art. 291 y siguientes del DS 29215; dejando sin efecto la RS 6148 de 7 de septiembre de 2011, y declarando anulado el Título Ejecutorial PCM-NAL-001196 de 20 de diciembre de 2012.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 07 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 358 a 368, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogada, en audiencia, ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo refirió que ofrecen como prueba el Informe Técnico de 05 de agosto de 2021, emitido por el departamento Técnico especializado del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 545 del expediente de nulidad de Título Ejecutorial, informe que no ha sido tomado en cuenta al momento de emitirse la Sentencia hoy cuestionada; a pesar que, en su contenido se señaló que la comunidad Zona Zona, estaría ubicada en la provincia Loayza municipio de La Palca, del departamento de La Paz y considerando que la Resolución Determinativa de Saneamiento, no ha incluido a este municipio y menos a la provincia Loayza, se ha cometido una vulneración al derecho a la defensa, el acceso a la tierra, porque el INRA a través de la Resolución Suprema N° 6148 de 7 de septiembre, claramente determina que el saneamiento debe realizarse en la comunidad y en los municipios de Sapahaqui y Luribay, en ninguna parte refiere que el saneamiento debe realizarse en la provincia Loayza y el municipio de Palca, aquí nace y surge la violación y vulneración del derecho a la defensa, porque sus representados quedaron en estado de indefensión.
Respondiendo a las preguntas del Presidente de Sala, manifestó que: i) La Comunidad Zona Zona, se encuentra ubicada en el Municipio de Palca provincia Loayza y Murillo del departamento de La Paz, y colinda con la Comunidad de Castilluma la cual está en está ubicada en otro municipio conforme a los datos del proceso; y, ii) No cuestionan el procedimiento, sino la vulneración del derecho a la defensa, toda vez que el INRA emitió una Resolución de inicio del procedimiento, con base al informe de diagnóstico denominado proyecto de saneamiento de los municipios de Sahapaqui y Luribay, y que fue plasmada en la Resolución Suprema N° 6148 de 7 de septiembre, (no refiere el año) que en la primera hoja de esta resolución claramente dice: “la resolución determinativa de área de saneamiento simple de oficio 03/2011 de 25 de marzo de 2011, determina como área de saneamiento simple de oficio la extensión superficial de 13417007 hectáreas con 119 metros cuadrados…” esta aseveración y determinación fue publicada en el edicto al que hizo referencia el abogado del INRA, pero ese tema no es motivo de cuestionamiento, lo que se cuestiona que esta Resolución no incluyó al municipio de “Palca” donde está ubicada la comunidad de Zona Zona, esta es la razón fundamental por la que acudieron a esta acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante informe presentado el 13 de julio de 2022, cursante de fs. 307 a 310 vta., y en audiencia manifestaron que: a) En cuanto a la primera circunstancia identificada sobre la inaplicación del art. 292 del DS 29215 por no haber identificado a la comunidad Zona Zona, de la revisión del acápite II.3.1 de la Sentencia Agroambiental 066/2021-S2, se establece que las autoridades demandadas manifestaron que los Títulos Ejecutoriales emitidos por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, fueron anulados como consecuencia del análisis y valoración previa, verificación in situ de la posesión y cumplimiento de la función social de la tierra, así como los datos obtenidos del trabajo de campo, realizados no sólo en la comunidad de Castilluma sino también en la comunidad de Zona Zona, y Zona Zona alta por parte del INRA; así se reflejaría del contenido del Informe Técnico TA-DTE N° 029/2021 de 05 de agosto, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, que cursa de fs. 545 a 549 de obrados, en el cual se habrían incluido los expedientes N° 56806 y 56806B, entre otros, por lo que el derecho propietario de los hoy accionantes sí habría sido considerado en el proceso de saneamiento del Polígono 200, como se afirma en la Sentencia accionada; y así se establecería del Informe en Conclusiones de fs. 1247 a 1263 de la carpeta de saneamiento, informé que fue tomado en cuenta en la Resolución Suprema, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento, por lo que el INRA sí tenía conocimiento de la existencia de los antecedentes y Títulos correspondientes a las comunidades de Zona Zona y Zona Zona Alta, no existiendo error esencial; además que el inicio del proceso de saneamiento fue notificado por edictos y radio emisora local; estos fundamentos fueron expuestos en la Sentencia Agroambiental en el acápite de “fundamentos de la demanda”, lo que implica que sí se consideró los Títulos Ejecutoriales correspondientes a los predios de las comunidades Zona Zona y Zona Zona Alta, por lo que no es evidente que este Tribunal no hubiera otorgado respuesta a los argumentos de la demanda para sostener la existencia de error esencial, al haber sido respondido en el acápite II.3.1 de la Resolución accionada; b) Revisada la Sentencia Agroambiental 066/2021-S2, este Tribunal a tiempo de resolver el motivo de error esencial como causal de nulidad, también refirió que la nulidad de los Títulos Ejecutoriales en el proceso de saneamiento, obedeció a la valoración no sólo de los antecedentes de la comunidad de Castilluma, sino también de los expedientes correspondientes a las comunidades de Zona Zona y Zona Zona Alta, que se encontraban al interior del área de saneamiento conforme se describió en el Informe Técnico TA-DTE N° 029/2021 de 5 de agosto, emitido por el Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, en el cual se incluyen los expedientes N° 56806 y 56806B; c) Si bien no se hace mención expresa a los números de expedientes 56806 y 56806B, quedó claramente establecido que en el proceso de saneamiento sí se consideró los Títulos Ejecutoriales con origen en el expediente 56806B, por lo que tampoco es evidente que no se hubiera dado respuesta a este aspecto, cuando en la Sentencia accionada claramente se precisó que el proceso de saneamiento de la comunidad de Castilluma, se consideraron los Títulos Ejecutoriales de las Comunidades de Zona Zona y Zona Zona Alta, lo que demuestra que no se ignoró a dichas comunidades o que no se hubiera tomado en cuenta su posesión, cuando del Trabajo de Campo e inspección in situ realizado por el INRA se estableció que no existía posesión ni cumplimiento de la Función Económica Social, contrariamente a lo manifestado por los demandantes; d) Debe considerarse que el error en la denominación del expediente, carece de relevancia considerando que en el mismo se detalla los Título Ejecutoriales con nombres de los propietarios, pues el error aun siendo grave, carece de trascendencia si no tiene efectos nocivos, en la resolución o determinación cuestionada; e) Los accionantes, transcribieron parcialmente el tercer párrafo del acápite II.3.2 de la Sentencia accionada, empero si se revisa el referido acápite, se evidencia que el mismo tiene cinco párrafos, de los cuales, sólo se transcribió parcialmente el tercero, en el cual se argumentó que el saneamiento de la Comunidad Castilluma, fue realizado conforme al DS. 29215, en todas sus etapas y actividades, proceso en el cual se demostró que la posesión y cumplimiento de la Función Social, era ejercida por la comunidad Castilluma incluyendo las zonas que correspondían a los Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Concejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), razones por los cuales fueron anulados. Asimismo, en el acápite referido II.3.2, se manifestó que ante la identificación de los vicios de nulidad relativa, conforme a los datos del expediente agrario 56806 y los expedientes acumulados que describe en dicho fallo se procedió a la nulidad de Títulos Ejecutoriales, individuales y colectivos de los beneficiarios titulares y/o adquirentes, incluido el área denominada Zona Zona Alta; si bien no se tiene mencionada que la nulidad de dichos títulos fue determinada en la Resolución Suprema N° 06148, de los argumentos expuestos, se refiere que la nulidad se produjo a través de dicha Resolución Suprema, pues en toda la explicación se menciona que en los Informes Técnicos e Informe en Conclusiones del Proceso de Saneamiento del Polígono 200, se estableció que quien tenía la posesión y cumplimiento de la Función Social era la Comunidad de Castilluma, además que en el acápite de II.3.1 de la Sentencia accionada se hizo mención expresa a la Resolución Suprema que anuló los Títulos Ejecutoriales de los accionantes, por lo expuesto los accionantes, incurrieron en contradicción al manifestar que se omitió pronunciamiento sobre la supuesta simulación absoluta, como causal de nulidad del Título Ejecutorial, de la comunidad Castilluma; y, f) La parte accionante, no expresó como la Sentencia accionada vulneró los derechos que identifica como tal; limitándose a referirse a actuados realizados por el INRA, por lo que el planteamiento realizado en la acción de amparo constitucional es general y una mera afirmación, correspondiendo que se deniegue la tutela.
Respondiendo a las preguntas formuladas por la Sala Constitucional, señaló que la Resolución Suprema 6148, que cursa de fs. 2 a 10 claramente señala a la comunidad Castilluma ubicada en los municipios Sapahaqui y Palca, de las provincias Loayza y Murillo, en el mismo sentido en la parte resolutiva numeral 2 señala predio denominado Zona Zona, ubicado en el cantón Mecapaca de la provincia Murillo del departamento de La Paz, eso quiere decir que la comunidad de Zona Zona tiene su superficie ubicada tanto en parte de la provincia Murillo con la comunidad Zona Zona y otra parte en la provincia Loayza.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a través de sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 346 a 351 y en audiencia, manifestó que: 1) El INRA, ejecutó el proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad agraria denominada Comunidad de Castilluma, conforme a la Constitución Política del Estado, la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, de 28 de noviembre de 2006 y el DS 29215 de 02 de agosto de 2007, observando el debido proceso; 2) Emitida la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio US-DDLP N° 003/2011 de 25 de marzo de 2011, se determinó la ejecución de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) en el área aproximada de 134777,0119 ha., (Ciento treinta y cuatro mil setecientos setenta y siete hectáreas con ciento diecinueve metros cuadrados), correspondientes a los municipios de Sapahaqui y Luribay, ubicados en la provincia Loayza del departamento de La Paz, con base a las siguientes actuaciones: Informe de Diagnóstico USDDLP-N° 08/2011 de 25 de marzo de 2011; Resolución Determinativa de área de Saneamiento Simple de Oficio US-DDLP N° 003/2011 de 25 de marzo, que determinó instruir la ejecución del procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) aplicando saneamiento interno y/o común de área, con una superficie aproximada de 134777.0119 ha., designado como Polígono 200; asimismo, intimó a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a presentar su documentación de identidad y que acredite derecho propietario, y otros, como fecha y origen de la posesión ante los funcionarios del INRA, dentro del plazo previsto a partir de la notificación por edictos, debiendo demostrar la Función Social y la Función Económico Social, durante la actividad de relevamiento de información en campo; asimismo, cursa Edicto Agrario de 28 de marzo de 2011, que acreditó su publicación en un medio de comunicación escrita periódico “Jornada” de difusión nacional, así como su difusión en un medio de comunicación oral como radio San Gabriel; 3) Cumplidas las etapas del saneamiento, se emitió la Resolución Suprema N° 6148 de 7 de septiembre de 2011 que entre otros aspectos, anuló los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema N° 88542 de 9 de diciembre de 1959, correspondiente al expediente agrario N° 4668 del predio denominado “Zona Zona”, ubicado en el cantón Caracato, de la provincia Loayza; anular los Títulos Ejecutoriales Proindiviso con antecedentes en la Resolución Suprema N° 154944 de 23 de septiembre de 1970, correspondiente al expediente Agrario 14081 del predio denominado Zona Zona, ubicado en el cantón Mecapaca, de la provincia Murillo; anuló los Títulos Ejecutoriales Individuales y proindivisos con antecedentes en la Resolución Suprema N° 183695 de 6 de mayo de 1977 correspondiente al expediente agrario N°., 30950 del predio denominado Zona Zona, ubicado en el cantón Caracato, de la provincia Loayza, todas del departamento de La Paz, al haber establecido vicios de nulidad relativa y el incumplimiento de la función social de la tierra con relación a sus titulares iniciales y/o subadquirentes conforme a los arts., 393 y 397 de la CPE y en aplicación de los arts. 64, 66, 67 parágrafo II núm. 1 de la Ley 1715; arts. 331 inc. c) y 334 del DS N° 29215; asimismo se dispuso dotar en favor de la comunidad de Castilluma la cual acreditó su personalidad jurídica con la Resolución Prefectural N° 211/96 de 7 de mayo de 1996, el predio de posesión colectiva “Comunidad Castilluma” con una superficie de 12942.5293 ha, ubicados en los municipios de Sapahaqui y Palca provincia Loayza y Murillo del departamento de La Paz, clasificada como una propiedad comunitaria al haber acreditado la legalidad de su posesión y el cumplimiento de la función social de conformidad con los arts. 393 y 394.III de la CPE y los arts. 41. I. Núm. 6) de la Ley 1715, 341, 342 y 396-III inc. a) del D.S. Reglamentario; 4) Con esos antecedentes fue emitido el Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012 mismo que fue objeto de demanda de nulidad de Título Ejecutorial Interpuesto ante el Tribunal Agroambiental, donde fue sometido en revisión el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) aplicando saneamiento interno, y/o común del área, habiéndose dictado la Sentencia Agroambiental S2a N° 066/2021 de 25 de noviembre emitida por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que declaró improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial manteniendo firme y subsistente el mismo; 5) El INRA, conforme a mandato de la norma, verificó in situ la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la tierra, con base a los datos obtenidos del trabajo de campo, el relevamiento de la información en campo en base al análisis y valoración no sólo de los antecedentes de la comunidad Castilluma sino también de los expedientes correspondientes a las comunidades de “Zona Zona” y “Zona Zona Alta” y otros acumulados correspondientes a otras comunidades que se encuentran al interior del área de Saneamiento de la Comunidad Castilluma conforme al art. 263 del DS 29215, quienes se apersonaron y demostraron la posesión y cumplimiento de la función social fue la comunidad de Castilluma como tal, incluyendo las zonas que correspondían a los Títulos emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, razón por la cual estos fueron anulados, a consecuencia de la valoración y verificación efectuada; conforme a la normativa agraria vigente y según los usos y costumbres conforme los arts. 393 y 397 de la CPE otorgando a la comunidad demandada la dotación colectiva de toda la superficie mensurada ante la demostración de su posesión y cumplimiento de la función social; 6) En cuanto a la vulneración del derecho propietario, los accionantes incurren en contradicción, al aseverar que el INRA no habría tomado en cuenta los derechos que tenían mediante los Títulos Ejecutoriales; emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, siendo que estos si fueron considerados y sometidos a una valoración adecuada en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento, cuyo resultado fue tomado en cuenta en la Resolución Suprema emitida a la conclusión del proceso, los accionantes en ningún momento acreditaron lo aseverado en el amparo constitucional, evidenciándose que el INRA si tenía conocimiento de la existencia de los antecedentes y títulos correspondientes a “Zona Zona”, y “Zona Zona Alta” , razón por la cual en ningún momento se vulneró el debido proceso y el derecho propietario, así demuestra la Sentencia Agroambiental hoy cuestionada, cuya fundamentación se basa en la compulsa y valoración de los antecedentes del proceso de saneamiento; 7) Aclara que las Resoluciones operativas, fueron debidamente publicadas en medios de comunicación escrita y oral a objeto toda persona individual y colectiva que tenga un interés en el predio mensurado, se apersone al proceso de saneamiento, como constan de los edictos agrarios, cursantes en la carpeta de saneamiento, habiendo cumplido con el art. 294.V) el DS 29215 de lo que se evidencia que no hubo vulneración al debido proceso y al derecho a la propiedad; 8) En el Informe en Conclusiones de la carpeta predial “fs. 1247 a 1263”, se analizó y verificó los Títulos y trámites agrarios y solicitudes de saneamiento identificados durante el relevamiento de información en gabinete, valorando los datos obtenidos en los trabajos efectuados en la actividad de relevamiento de información en campo a partir de la elaboración de la ficha catastral, “fs. 1117 a 1118”, el croquis predial e identificación de linderos de “fs. 1119 a 1120”, “fs. 1130 a 1151” el Acta de conformidad de linderos “fs. 1121 a 1128”, registro de mejoras “fs. 1130 a 1151” y otros actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, de la comunidad Castilluma, con lo que está demostrado que se tomaron en cuenta los Títulos de los predios cuyos antecedentes agrarios correspondían a “Zona Zona” y de “Zona Zona Alta”, habiéndose anulado previa valoración de los mismos por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social de la tierra en relación a los titulares iniciales y/o subadquirentes, habiéndose publicado mediante edictos todas las Resoluciones del proceso de saneamiento conforme a la normativa vigente, por lo que se demuestra que la prueba mencionada por la parte accionante fue debidamente valorada por el INRA; 9) Respecto al error esencial que hubiera destruido la voluntad de los funcionarios del INRA, y que la Comunidad Castilluma hubiera ocultado información sobre la existencia de la comunidad “Zona Zona”, el Tribunal Agroambiental al revisar los actuados del proceso de saneamiento, evidenció que no existe tal error, debido a que los accionantes no cumplieron con la carga probatoria, el INRA tuvo conocimiento de los antecedentes agrarios que fueron a analizados y valorados en gabinete en cumplimiento a la normativa agraria y la verificación del cumplimiento de la función social, en base a los datos obtenidos del trabajo de campo en relevamiento de información, no sólo de los antecedentes de la Comunidad Castilluma, sino de las comunidades “Zona Zona” y “Zona Zona Alta” y otros, cuyos datos fueron confirmados por el Informe Técnico TA-DTE-N° 029/2021 del 5 de agosto de 2021, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental; 10) Respecto a la supuesta simulación absoluta, no se tiene demostrado ningún acto alejado de la realidad razón al incumplimiento de la Función Social o la posesión ilegal, por parte de la comunidad Castilluma, debido a que el INRA en el relevamiento de información en campo el INRA verificó el cumplimiento de la Función Social y su posesión; asimismo en las actuaciones de la etapa de campo no existe apersonamiento de los accionantes, que se hubiera opuesto al saneamiento o que hubiera hecho uso de algún recurso, administrativo; 11) Por último la violación de la Ley aplicable la Sentencia Agroambiental en su parte considerativa refiere que el INRA habría cumplido con el procedimiento establecido en la normativa agraria, sin haber vulnerado normativa alguna que hubiera viciado el proceso de saneamiento; y, 12) En lo relativo a la vulneración del debido proceso y sus elementos motivación, Fundamentación y Congruencia de las Resoluciones, la Sentencia Agroambiental, respondió todos los puntos observados por la parte accionante, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, existiendo coherencia en su análisis con las observaciones, la petición y decisión adoptada, conforme a la normativa agraria, sin que se hubiera demostrado derecho alguno vulnerado. Con base a estos fundamentos, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Respondiendo a las preguntas del Presidente de Sala Constitucional, refirió que: i) En el Informe de Diagnóstico, se ha verificado qué comunidades, qué expedientes, que Títulos se sobreponen o que propietarios se sobreponen, dentro de esa tarea mensurada y así posteriormente también del Informe de Intervención se puede observar, así como del Acta de conformidad donde está la Comunidad de Castilluma, comunidad Cachica, están aquí también firmando las autoridades originarias de la provincia Loayza cantón Changua y también respecto a la comunidad Palca, que sería necesario un informe técnico para determinar si la Comunidad Castilluma colinda con el municipio de Palca que divide el rio La Paz; y, ii) La Resolución Determinativa especifica las colindancias que dice al Norte Municipio de Mecapaca, Palca y Cairoma, y al Sur Patacamaya y Sica Sica.
Remmy Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su representante legal, en audiencia, manifestó que: a) La parte accionante pretende sorprender a las autoridades, al referir que el predio en cuestión fue titulado a favor de la Comunidad Castilluma, sin tomar en cuenta su derecho propietario, máxime cuando pudieron presentar la demanda contenciosa administrativa, en su oportunidad; b) Los argumentos de la demanda son contradictorios e incongruentes no condicen con la realidad, el proceso de saneamiento es de carácter público y cualquier personas que se crea afectada puede apersonarse y presentar sus observaciones y una vez concluido el trámite puede interponer demanda contenciosa administrativa, extremo que tampoco ocurrió, por lo cual una vez ejecutoriada la Resolución Suprema se emitió el Título Ejecutorial 000196 de 20 de enero de 2012, lo que demuestra que no existe vulneración alguna como maliciosamente se pretende hacer ver, con argumentos falsos, por el contrario se cumplió con todas las etapas del proceso de saneamiento conforme a los preceptos legales que rigen la materia; c) La acción de amparo, no puede ser utilizada para corregir errores de saneamiento, sino que su naturaleza jurídica se limita a resolver aspectos sobre la vulneración de derechos fundamentales, lo que no sucedió en el presente caso; y, d) No se demostró la existencia de error esencial en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial ni la supuesta simulación absoluta, como se evidencia de la Sentencia Agroambiental.
Walter Tola Poma, representante de la comunidad de Castilluma, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: 1) Rechazan la mala acción de Néstor Pinto Condori ya que su comunidad no los conocen al ser de la provincia Murillo, cantón Chanca o de Mecapaca, queriendo manipular los hechos, quieren actuar de mala manera, su comunidad no está de acuerdo con eso; y, 2) Se adhirieron a lo vertido por las autoridades demandadas y sobre todo lo manifestado por el INRA, con relación al saneamiento simple de oficio realizado en la comunidad Castilluma, por lo que piden se deniegue la tutela.
Respondiendo a las preguntas del Presidente de la Sala Constitucional, manifestó que la comunidad Castilluma colinda con el municipio de Palca.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 120/2022 de 07 de julio, cursante de fs., 369 a 378 y vta., concedió en parte la tutela, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental S2a 066/2021 de 25 de noviembre, disponiendo que las autoridades demandadas, procedan a dictar una nueva Resolución, con base a los siguientes fundamentos: i) La Sala Constitucional evidenció que las autoridades hoy demandadas al emitir la Sentencia Agroambiental S2a 066/2021, omitieron efectuar la valoración de estos antecedentes que han sido generados por el propio Tribunal Agroambiental, al requerir el Informe Técnico de la Unidad Especializada, que concluyó que gran porcentaje de la comunidad de Castilluma estaría en el municipio de Palca concretamente un 62%; sin embargo, en este acto jurisdiccional, la comunidad Castilluma por intermedio de su representación indicó que desconocen a quienes fuesen miembros de la comunidad Zona Zona o de la comunidad Zona Zona Alta; en ese sentido, la Sala entiende que las autoridades agroambientales generaron una respuesta incompleta que se vincula a la ausencia de motivación, vinculado con la congruencia dinámica de los antecedentes que cursan y que fueron a su conocimiento; ii) En cuanto a la causal de nulidad de Título ejecutorial por simulación absoluta, advierten que la respuesta por la simulación absoluta que brinda la autoridad hoy accionada, que si bien está vinculada a la concurrencia de tres presupuestos conforme hizo conocer en la Sentencia Agroambiental 35/2020, entiende la jurisdicción constitucional que la autoridad accionada se limitó a verificar la actividad realizada por el INRA, lo cual está vinculado a la posesión del predio o de la superficie que ocupaba la comunidad Castilluma, y la autoridad accionada relaciona cuáles actos se han ido cumpliendo en observancia del Decreto Supremo 29215, como son: la ficha Catastral, la función social, para concluir que no existió simulación absoluta; sin embargo, las autoridades hoy demandadas, no consideraron el hecho de no haberles tomado en cuenta en el proceso de saneamiento a la comunidad Zona Zona, que al final concluyó con la dotación de tierras en favor de la comunidad Castilluma, sin haberse observado de forma física donde estaría el área que supuestamente no cumpliría con la función económica social, para justificar a través de la Resolución Suprema la anulación de los títulos individuales y colectivos de los hoy accionantes, es que los mismos en este acto jurisdiccional y conforme a la demanda de amparo constitucional, cuestionan que la autoridad hoy accionada se limita al análisis vinculado al proceso de saneamiento respecto a la comunidad Castilluma, y este argumento por supuesto tiene directa relación con el error esencial en la administración pública, pues de ser cierto y de ser evidente que la comunidad Zona Zona y Zona Zona Alta conforme así se ha evidenciado, están ubicados en el municipio de Palca existe la comunidad y cuenta con personería jurídica, el hecho de haberse identificado estos en el proceso de saneamiento y con el añadido de que el proyecto inicial sólo estuvo vinculado a los proceso de Luribay y Sapahaqui, por supuesto que tiene una alta relación una simulación absoluta; iii) Las autoridades demandadas omitieron precisar si los argumentos expuestos en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial están relacionados o no a ese proceso, y el valor otorgado a los dos informes generados por la misma autoridad agroambiental; en consecuencia, evidenciaron que la ausencia de motivación o insuficiente vinculado al elemento que hace al debido proceso; y, iv) Respecto a la violación de la ley aplicable en el otorgamiento del Título, indicaron que esos argumentos no pueden ser objeto de análisis aún por la jurisdicción constitucional; toda vez que entiende que el análisis abordado vinculado al error esencial, y a la simulación absoluta del acto administrativo están relacionados con estos argumentos, y en consecuencia el hecho de analizar si la autoridad hoy accionada lesionó, incurrió en yerro respecto al desconocimiento o inaplicación del Decreto Supremo 29215, de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, importaría una decisión apriori; a ello debe añadirse que el planteamiento expuesto por la parte accionante en su demanda de nulidad de título ejecutorial, es genérico en relación a la identificación de la supuesta violación de ley aplicable.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitrar