SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0482/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2024-S2

Fecha: 19-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la vida digna para sí y sus familias, a la no discriminación laboral, a la estabilidad y continuidad laboral, a la dignidad y a la petición; por cuanto, el “Representante” de la Regional Santa Cruz de la CNS -ahora accionado- no dio cumplimiento a la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento de la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 024/2022.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas. Jurisprudencia reiterada

En cuanto al tema la SCP 0825/2020-S3 de 16 de noviembre; haciendo referencia a la SCP 0665/2019-S1 de 31 de julio, manifestó: [«Al respecto, la SC 1806/2010-R de 25 de octubre, en cuanto a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y la imposibilidad de pedir la ejecución de resoluciones administrativas o judiciales, refirió que: “El recurso de amparo constitucional, configurado hoy como acción de amparo constitucional en la Constitución Política del Estado vigente es una acción tutelar de carácter extraordinario cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales, establecida en el art. 128 que procede: ‘…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’; advirtiéndose en su art. 129, los dos principios que la caracterizan, subsidiariedad e inmediatez, precisándose en el parágrafo I, que esta acción se podrá interponer: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; característica ya asumida en la Ley del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia constitucional determinando que esta acción tutelar es viable únicamente en la medida en que el accionante agote previamente todos los medios ordinarios o administrativos en la salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales y sólo ante la persistencia de la lesión se apertura el amparo constitucional. La jurisprudencia tutelar al respecto precisa que: ‘…al Tribunal Constitucional (…), no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones; al respecto, el Tribunal Constitucional ha modulado a través de la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, lo siguiente: 'el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (…), y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de las garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho” (SC 0802/2005-R de 20 de julio). Por ello, ante la negativa de cumplir una resolución judicial, el accionante tiene la obligación ineludible -a objeto de observar el principio de subsidiariedad - de acudir ante la misma autoridad que la pronunció, para que con la facultad que la ley le confiere y actuando dentro del marco de sus funciones, ordene el cumplimiento de sus determinaciones. Entre tanto ello no ocurra y no se agote esa vía, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional impide que se realice un examen de fondo de la problemática planteada a efecto de resolver los extremos denunciados; razonamiento sustentado en el criterio que la labor de hacer cumplir una decisión judicial no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos mediante esta acción tutelar, sino únicamente agotada dicha instancia y ante la reiterada omisión manifiesta del órgano encargado de su ejecución se abrirá la posibilidad de interponer esta acción, pero no para la ejecución de la Resolución incumplida, sino en resguardo de la garantía del debido proceso del cual emerge la obligatoriedad de cumplimiento de las órdenes y resoluciones judiciales. Por su parte, la SC 1891/2010-R de 25 de octubre, haciendo alusión a las SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R, sostuvo que: “…al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió; razonamiento aplicable, también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”. Con ese mismo entendimiento jurisprudencial, la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, de igual manera refirió, entre otras muchas, que: “En base a las precisiones desarrolladas, se tiene que la acción de amparo constitucional, específicamente disciplinada por los arts. 128 y 129 de la Norma Suprema, es un mecanismo inserto dentro del brazo tutelar de control de constitucionalidad, cuyo ámbito de protección es la tutela pronta y oportuna de derechos fundamentales, siempre y cuando éstos no tengan un mecanismo específico de defensa de derechos. En este contexto, por la naturaleza y fines del control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, no puede exigirse el cumplimiento de resoluciones jurisdiccionales, ya que esta es una atribución específica de las autoridades jurisdiccionales, teniendo para este efecto las partes, mecanismos idóneos para lograr el cumplimiento de los fallos, entendimiento asumido de manera uniforme por el control de constitucionalidad a través de las SSCC 1016/2002-R, 1526/2002-R, 1005/2003-R, 1198/2003-R, 1326/2003-R, 1548/2003-R, 0026/2004 y 0732/2004-R entre otras, línea jurisprudencial acorde con el nuevo orden constitucional y deben ser asumidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional”»] (las negrillas nos corresponden).

III.2. La excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional respecto a los grupos vulnerables

La SCP 1328/2022-S3 de 28 de septiembre, citando a la SCP 0835/2020-S1 de 9 de diciembre, refirió que: “La SCP 0390/2014 de 25 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.1, señala que: El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.

Conforme a lo anotado, las personas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad manifiesta, como el caso particular de las niñas, niños y adolescentes, requieren de una protección reforzada e inmediata; por ello, en estos casos se hace abstracción del principio de subsidiariedad; consiguientemente, la acción de amparo constitucional puede ser presentada de manera directa, no obstante existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.

En el mismo sentido se pronunció la SCP 2126/2013 de 21 de noviembre, al señalar que el principio de subsidiariedad cede en los casos de medidas de hecho, mujeres embarazadas, niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y personas con discapacidad; por lo que, en estas situaciones, pese a existir medios intraprocesales de impugnación, se ingresa al análisis de fondo y, en virtud a la protección inmediata que se debe otorgar a los derechos y garantías supuestamente lesionados; razonamiento que ya fue establecido en la SC 1422/2004-R de 31 de agosto” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

A partir de lo expuesto y solicitado por la parte accionante, se advierte que el objeto de análisis se centra en el supuesto incumplimiento por parte del Administrador de la Regional Santa Cruz de la CNS -ahora accionado- de la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento de la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 024/2022 de 30 de agosto, emitida, entre otros, en favor de los ahora impetrantes de tutela, solicitando a partir de ello y a fin de la protección de los derechos identificados como vulnerados, su inmediato cumplimiento.

En ese marco y como informan los datos del proceso, se advierte que el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en conocimiento de la denuncia presentada por ciento noventa y ocho trabajadores de la Regional Santa Cruz de la CNS, sobre la falta de pago de sus sueldos, emitió la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento de la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 024/2022 conminando a dicha entidad de salud, proceda a la cancelación de la totalidad de los sueldos adeudados en favor de todos sus trabajadores afectados (Conclusión II.1); misma, que no fue cumplida por el antes citado, conforme lo estableció el Informe Memorándum JDTSC/I/TAR.VAR./LAB. 072/2022 de 12 de octubre, emitida por la Inspectora del Trabajo de la señalada Jefatura Departamental (Conclusión II.2).

En ese contexto, y toda vez que lo que solicitó es el cumplimiento inmediato de la citada Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento de la Normativa Laboral, cabe abordar dicha temática, sin dejar de considerar en el caso la existencia de accionantes pertenecientes a grupos vulnerables que por su condición requieren de una protección reforzada e inmediata de sus derechos, aspectos en los que precisamente se concentrará el análisis a efectuar en el presente caso.

III.3.1. Sobre la denuncia de incumplimiento de la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento de la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 024/2022

Conforme se señaló, los peticionantes de tutela identifican la vulneración de sus derechos invocados, a partir de que el Administrador de la Regional Santa Cruz de la CNS, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no dio cumplimiento a la Conminatoria a la que se hace referencia, por lo que en ese sentido solicitan se ordene su inmediato cumplimiento.

Al respecto, cabe manifestar que por regla general tal como lo establece la línea jurisprudencial vertida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a la justicia constitucional no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, siendo estas las instancias competentes a fin de hacer cumplir sus determinaciones; en esa línea de análisis, en un asunto en el que se pretenda la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, se determinó que esa labor le corresponde al órgano que lo emitió, entendimiento aplicable, también para la ejecución de resoluciones administrativas, siendo al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones; por ello, ante la negativa de cumplir una resolución judicial o administrativa, el accionante tiene la obligación ineludible a objeto de observar el principio de subsidiariedad de acudir ante la misma autoridad que la pronunció, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y si se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la competencia de la justicia constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales.

En ese marco de entendimiento, y siendo objeto de la pretensión de los ahora impetrantes de tutela que esta instancia de control tutelar de constitucional se encargue de ordenar el cumplimiento de la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento de la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 024/2022, en función al razonamiento vertido, se advierte la improcedencia de tal solicitud, toda vez que no le corresponde a este Tribunal efectuar tal función cual si se tratara de un ente ejecutor de las determinaciones judiciales o administrativas, cuando la naturaleza y fines del control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional es el reguardo pronto y oportuno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que éstos no tengan un mecanismo específico de defensa de derechos, en atención a lo cual, tampoco se le encuentran conferidas atribuciones de carácter coercitivo que únicamente pretenden el cumplimiento de una determinación establecida por otras autoridades, aspecto que impide el conocimiento y resolución en el fondo de la petición de la parte accionante.

Ahora bien, y solo a modo de aclaración, se tiene que no obstante la justicia constitucional a partir de lo establecido en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, determinó que ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional, abstrayendo el principio de subsidiariedad, debe tenerse claramente establecido que tal parámetro fue determinado solo ante despidos arbitrarios e injustificados por parte del empleador, contándose por ello con una conminatoria de reincorporación laboral en favor de los trabajadores en el marco de aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, procurando a partir los razonamientos vertidos en dicha Doctrina Constitucional contar con un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento de los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, pero bajo la premisa -se reitera- de la existencia de un despido injustificado y una conminatoria de reincorporación laboral.

Premisa fáctica que en el caso no se presenta, toda vez que los accionantes permanecen en sus puestos de trabajo reclamando en vigencia de su relación laboral y por la vía administrativa la reposición o pago de sus salarios devengados, sin que se evidencie el retiro de los mismos de la entidad empleadora, procurando en ese marco que esta instancia obligue a la parte accionada al efectivo cumplimiento de la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento de la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 024/2022, sin que tal determinación administrativa sea propiamente una conminatoria de reincorporación, evidenciándose de este modo la inconcurrencia en el caso del presupuesto de hecho establecido a ese efecto; es decir, que se trate de trabajadores despedidos de su fuente laboral, a fin de que los mismos acudan al procedimiento de reincorporación laboral y soliciten de forma directa ante la justicia constitucional el cumplimiento de la indicada Conminatoria y consecuentemente el pago de los sueldos adeudados.

En la misma línea de razonamiento, resulta relevante remitirnos a los razonamientos jurisprudenciales aplicados en la SCP 0351/2023-S3 de 3 de mayo, a tiempo de resolver una problemática jurídica similar a la presente, asumió el siguiente razonamiento: “…conforme se tiene fundamentado en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tampoco implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas; sino, que procura un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, ante la existencia de un despido injustificado y una conminatoria de reincorporación laboral -comprendiéndose ello respecto a las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación con anterioridad a la vigencia de la Ley 1468-, lo cual en el caso que se analiza, no acontece; dado que, se advierte que los accionantes permanecen en sus puestos de trabajo, reclamando en vigencia precisamente de esa relación laboral y por la vía administrativa la reposición o pago de sus salarios devengados, sin que se evidencie el retiro de los mismos de la entidad empleadora…”.

Por otro lado, y en consideración al criterio expuesto por la parte impetrante de tutela respecto a que el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción en la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales, entre los cuales se encontrarían el derecho a los salarios o sueldos devengados por su relación con el derecho a la vida digna, pues su no percepción oportuna desnaturalizaría el fin del salario, que es cubrir las necesidades básicas del trabajador y su familia, citando al efecto la SCP 0368/2013 de 25 de marzo, debe señalarse que en el presente caso, si bien la pretensión de los peticionantes de tutela tiene que ver de forma indirecta con el pago de sus sueldos devengados, la misma se sustenta en el cumplimiento de lo ya determinado en instancia administrativa, expresando en el petitorio (Antecedente I.2.3) de forma expresa que esta instancia ordene al empleador el cumplimiento de la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento de la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 024/2022, sin referir ni siquiera una mínima carga argumentativa en relación a la situación particular de cada trabajador ni adjuntando elementos probatorios pertinentes que respalden su postulación y acrediten efectivamente la falta de pago en sus salarios, por el lapso alegado en relación a cada accionante, aspecto que tampoco fue identificado en esta acción tutelar, entendiendo que ello se debió precisamente por la pretensión que se tenía al acudir a esta instancia, que como se tiene sentado, no es otra que lograr que esta instancia ordene de forma coercitiva el cumplimiento a lo determinado en la instancia administrativa.

Lo referido, conforme fue expuesto al inicio de análisis de este apartado, únicamente tiene el objeto de considerar a este Tribunal como un ente ejecutor de las decisiones asumidas, en este caso, en la vía administrativa laboral, lo que no condice con la naturaleza y alcance de la acción de amparo constitucional ni con las atribuciones conferidas a este ente de control tutelar de constitucionalidad, con lo que se advierte que el planteamiento y la petición efectuada en este caso particular no puede ser atendido en el marco pretendido por la parte impetrante de tutela, debiéndose aclarar que además la jurisprudencia a la que hace referencia tiene su aplicación respecto a la cancelación de asignaciones familiares consistentes en los pagos de los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia, lo que tampoco se acomoda al caso en cuestión, a fin de su observancia y aplicación -se reitera- en el alcance pretendido por la parte peticionante de tutela.

En ese sentido, y toda vez que el caso ahora en análisis no se ajusta a las previsiones normativas que sustentan, por una parte, la posibilidad de que esta instancia de control tutelar de constitucionalidad pueda determinar el cumplimiento de una determinación administrativa, lo que ocurre solamente en los casos de las conminatorias de reincorporación laboral; y por otra, que siendo su pretensión únicamente que esta instancia determine el cumplimiento obligatorio de lo determinado en la instancia administrativa; en función al entendimiento vertido inicialmente, debe reiterarse que este Tribunal no se constituye en una instancia más de la vía administrativa a fin de pretender a partir de la presente acción tutelar, el cumplimiento de lo determinado en la misma, siendo esta la que debe procurar la observancia de sus propias decisiones, vía a la que los accionantes deben acudir a fin del efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la instancia administrativa; entendimiento a partir del cual no corresponde acoger favorablemente la pretensión de los impetrantes de tutela y, en consecuencia, únicamente amerita denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, en lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho de petición, cabe referir que los peticionantes de tutela se limitaron a señalar la misma, sin brindar una mínima carga argumentativa que posibilite ingresar al fondo de su consideración por lo que respecto a este derecho corresponde simplemente denegar la tutela impetrada.

III.3.2. Sobre la falta de pago de los sueldos devengados de personas pertenecientes a grupos vulnerables

No obstante el razonamiento vertido en el punto de análisis anterior, en el caso es importante distinguir la situación particular en la que se encuentra la accionante Paula Yomara Cabezas Tordoya, que por la documentación que adjunta se advierte que la misma a la interposición de la presente acción tutelar, se constituía en una madre de un menor de un año de edad, constando por Certificado de Incapacidad Temporal, Formulario AVC-09 de 8 de enero de 2022 del Departamento de Afiliación de la Regional Santa Cruz de la CNS, su incapacidad temporal del 8 de igual mes al 18 de febrero del indicado año, precisamente ante el nacimiento de su hijo (Conclusión II.3).

Asimismo, consta que la misma fue reincorporada a su fuente laboral precisamente en función a la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM-178/2021 tal cual consta del Memorándum RH-3009/2021 de 30 de diciembre, por el cual el Jefe Regional de RR.HH. a.i., Jefe Médico Regional a.i. y el Administrador Regional a.i., todos de la Regional Santa Cruz de la CNS, en cumplimiento a tal determinación dio a conocer a la misma que debe presentarse ante el Director del Hospital Obrero 3 a fin de recibir las instrucciones correspondientes (Conclusión II.4).

Verificándose asimismo, notas de remisión de informes del trabajo diario realizado en la Unidad Regional de Medicina del Trabajo de la citada entidad de salud, donde prestaba sus servicios los meses de febrero, marzo, abril y mayo (Conclusión II.5), lo que da cuenta de las funciones que realizaba y el trabajo desempeñado durante ese lapso.

En ese marco, es innegable que la antes nombrada por la situación que en ese entonces se encontraba, acreditó su pertenencia a uno de los grupos de vulnerabilidad al ser madre de un menor de un año que requiere de una protección reforzada por parte del Estado, quien además precisamente por esta condición contaba con una conminatoria de reincorporación por inamovilidad laboral.

Parámetros bajo los cuales, se hace necesario que respecto a la prenombrada se considere el entendimiento jurisprudencial vertido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que prevé la abstracción del principio de subsidiariedad, cuando se demande la protección de derechos de personas pertenecientes a grupos de prioritaria atención y de trato diferenciado, como en el caso de la referida accionante quien -a tiempo de la interposición de la presente acción tutelar- es madre de un niño menor de un año de edad, a quien el Estado debe brindar protección especial y reforzada por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, lo que se traduce en no exigir que se acudan previamente a las instancias ordinarias o administrativas para conseguir la protección de sus derechos, correspondiendo en estos casos abrir la posibilidad de ingresar a examinar la denuncia formulada, pese a existir medios intraprocesales de impugnación y prescindiendo de las reglas de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.

En ese marco, y en función al detalle realizado respecto a la situación de la mencionada impetrante de tutela, habiéndose advertido que la misma fue reincorporada a su fuente laboral a partir de una conminatoria por inamovilidad laboral y considerando que la misma prestó sus servicios desde que volvió de su baja dado el periodo posnatal en febrero de 2022, teniendo en cuenta; asimismo, que, conforme se advierte del contenido de la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento de la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 024/2022, la misma para entonces solicitaba el pago de sus sueldos devengados por el lapso de cuatro meses (fs. 211 vta.); en ese sentido, y siendo que dicho pago no fue acreditado, corresponde respecto a la mencionada accionante conceder la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada proceda al pago correspondiente, conforme al adeudo detallado en dicha decisión administrativa.

III.3.3. Sobre el dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

Pese a los entendimientos referidos anteriormente respecto a la imposibilidad de que este Tribunal ordene el cumplimiento de lo establecido en un conminatoria de pago de sueldos devengados conforme fue expuesto en el apartado III.3.1 de este fallo constitucional, corresponde hacer referencia al alcance de la concesión de tutela inicialmente otorgada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que provocó efectos jurídicos, con relación al pago de los salarios adeudados, en el entendido que su resolución es de ejecución y cumplimiento inmediato, conforme lo determina la norma prevista por el art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); correspondiendo en tal sentido, traer a colación lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, que respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia determinó que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”.

En esa línea de consideración, con base en los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, corresponde en el presente caso dimensionar los efectos del presente fallo constitucional, estableciendo que si como consecuencia de la decisión asumida mediante la Resolución 172 de 9 de noviembre de 2022, pronunciada por la mencionada Sala Constitucional -que dispuso el cumplimiento de la la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento de la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 024/2022 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz- ya se hubiese procedido al pago de los adeudos laborales -ahora reclamados- en favor de los trabajadores de la Regional Santa Cruz de la CNS que no pertenecen a ningún grupo vulnerable, dado que el transcurso del tiempo hasta la emisión y notificación del presente fallo constitucional y sobre todo el alcance de ello en vinculación a los trabajadores y su derecho al salario, el mismo quedará válido y subsistente, por su concepción indisociable con la satisfacción de necesidades vitales de los trabajadores y/o sus familias, a fin de evitar medidas regresivas que generen mayor repercusión negativa o menoscabo en el ejercicio de sus derechos que yace en la cuestión jurídica planteada.

III.4.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde hacer algunas precisiones en relación a la actuación de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, toda vez que conforme se advierte de actuados, uno de los motivos para que la mencionada Sala observara la interposición de la presente acción tutelar a través del decreto de 25 de octubre de 2022, cursante a fs. 301, tenía que ver con la falta de aclaración respecto de la situación de los otros 186 trabajadores de la Regional Santa Cruz de la CNS, referente a quienes la referida Sala atribuyó la calidad de terceros interesados, a cuyo efecto, determinó ordenar que se señale domicilio de cada uno de ellos para su legal notificación.

No obstante, una vez cumplida la referida observación por parte de los accionantes, la indicada Sala, a tiempo de admitir la acción de defensa, mediante Auto 372 de 7 de noviembre de 2022 (fs. 309), omitió ordenar la notificación de los 186 trabajadores en calidad de terceros interesados, constituyéndose ello en la inobservancia de los propios Vocales miembros de la señalada Sala Constitucional, quienes desarrollaron la audiencia y resolvieron la causa sin la participación de los mencionados 186 trabajadores que la misma Sala observó y respecto a los cuales estableció su necesaria notificación a fin de tenerlos presentes dentro del proceso.

En ese sentido, respecto al despliegue procesal desarrollado por la referida Sala Constitucional, a partir del cual no solo se dilató el trámite y la consideración de la presente acción tutelar, sino que en un actuar contradictorio e incongruente, llevó adelante la audiencia de garantías sin la presencia de los terceros interesados por omisión en su notificación, lo que pudo haber incidido negativamente en el ejercicio de sus derechos y garantías; se tiene que, a partir de la forma de resolución de la presente acción de defensa en la fase de revisión en el que no obstante denegar la tutela en parte se dimensiona los efectos de la decisión, no se ve la necesidad de determinar la nulidad de obrados a fin de proceder a la convocatoria de los señalados trabajadores; empero, ello no impide llamar la atención y recomendar a las mencionadas autoridades a sujetar su accionar al trámite procesal previsto en el art. 33 del CPCo en posteriores acciones tutelares. 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.