SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0486/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2024-S4

Fecha: 26-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 1; y, 27 a 38, el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiéndose postulado a la Convocatoria Pública Nacional 27/2022, al cargo de notificador del Juzgado Agroambiental de Corque del departamento de Oruro, de acuerdo al cronograma de dicha Convocatoria, el 4 de octubre de 2022, la Comisión Calificadora Departamental de Oruro, procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos habilitantes; en virtud de lo cual, mediante "Acta de verificación de requisitos mínimos habilitantes, Convocatoria Pública Nacional 027/2022, Secretarios y Notificadores de Juzgados Agroambientales", fue consignado en la lista de postulantes inhabilitados, señalando “PUNTO 13 NO CUENTA CON CERTIFICADO DE IDIOMAS” (sic.); es decir, que fue inhabilitado porque supuestamente no tendría certificado de conocimiento de idiomas, cuando en realidad sí cumplió tal requisito, habiendo presentado "certificados", conforme pedía la referida Convocatoria, que a su letra señalaba "Certificado de tener conocimiento de dos idiomas oficiales del país. (Fotocopia)", no teniendo mayor exigencia.

Añadió que, ante su injusta inhabilitación, en plazo oportuno interpuso impugnación mediante nota de 5 de octubre de 2022, reclamando en lo pertinente que: "...mi persona adjuntó a mi file de postulación, fotocopias de los certificados de idiomas los cuales cursan a fojas 12 y 13 de los requisitos mínimos habilitantes de mi postulación, certificados que acreditan que mi persona cumple con dicho requisito...” (sic.), solicitando por ello que se revoque su inhabilitación y dispongan su respectiva habilitación; en consecuencia, la nombrada Comisión Calificadora Departamental de Oruro, mediante Resolución de Impugnación 01/2022 de la Convocatoria Pública Nacional 27/2022, Requisitos Mínimos Habilitantes de 12 de octubre de igual año, determinó denegar su impugnación, manteniendo firme e incólume la inhabilitación de su persona; ello, bajo el fundamento de que: "En el presente caso, si bien el postulante Freddy Tupa Choque, presentó certificaciones de tener conocimiento de dos idiomas oficiales del país, de la verificación de los mismos se tiene que dichos certificados son de curso ‘taller’ organizado por diferentes agrupaciones y no por Universidad y/o Instituto, como establece en el Formulario de Verificación de Documentación Mínima habilitante emitida por el Consejo de la Magistratura, asimismo, se advierte que dichos certificados no cuentan con registro de Resolución Ministerial” (sic.).

Expresiones por las que se rechazó su impugnación, que no se encuentran en la indicada Convocatoria y el Reglamento Específico del Proceso de Selección de Secretarios, Auxiliares, Oficiales de Diligencia y Notificadores de Juzgados Ordinarios y Agroambientales; máxime, si por el principio de progresividad de derechos previstos en los arts. 13 y 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), el numeral 13 de la mencionada Convocatoria, no prohíbe la presentación de los certificados que arrimó al efecto, además de cumplir con el conocimiento de idiomas, independientemente de su origen familiar, discriminándolo arbitrariamente en su condición de aymara originario, desconociendo discrecionalmente este hecho objetivo, al confirmar su inhabilitación, sin fundamentación, motivación y congruencia, bajo consideraciones subjetivas, abstractas, ilógicas e indebidas, siendo esa decisión, nula de pleno derecho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica –principio de legalidad–; así como, sus derechos a la defensa, al trabajo, a no ser discriminado y a la petición, citando al efecto los arts. 14.1, 24, 115.II, 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución de Impugnación 01/2022 Convocatoria Pública Nacional 27/2022 Requisitos Mínimos Habilitantes; y, que la Comisión Calificadora Departamental de Oruro, emita una nueva resolución revocando su decisión y se lo habilite a las siguientes etapas de selección de la Convocatoria 27/2022; así como, se condene en costas y costos a las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 192 a 200 vta., presentes el abogado apoderado del solicitante de tutela y las autoridades demandadas acompañadas de su defensa técnica, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su apoderado, se ratificó in extenso en los extremos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional; y, ampliando los mismos; señaló que: a) El art. 43.“5” del Reglamento Específico del Proceso de Selección de Secretarios, Auxiliares, Oficiales de Diligencia y Notificadores de Juzgados Ordinarios y Agroambientales, ordena que contra las resoluciones de impugnación emitidas por la Comisión Calificadora no existe recurso ulterior; b) Con la determinación ahora cuestionada también se le lesionó su derecho a la petición; debido a que éste involucra que toda respuesta debe ser fundamentada y en lo pertinente, exponer todos los detalles que se solicitaron por parte del accionante; y, c) Se le está vulnerando el derecho al trabajo, porque con su inhabilitación se le impide la posibilidad de participar en la merituada Convocatoria.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Silvia Patricia Guerra Revollo, Benito Rojas Almendras, Mirian Sajama Santos, Claudia Torrez Apaza, Apolinar Flores Tococari, Mary Ecos Fernández, Víctor Hugo Magne Mamani y Guido Germán Espinoza Baldivieso, todos miembros de la Comisión de Calificación Departamental de la Convocatoria Pública Nacional 27/2022, por informe escrito de 28 de octubre de 2022, cursante de fs. 186 a 190; y, en audiencia; manifestaron que: 1) El impetrante de tutela incumplió normativa nacional, emitida respecto a la emisión del Certificado Único de Idiomas Oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, establecida en el Decreto Supremo (DS) 4566 de 11 de agosto de 2021, vinculante a la presente causa; así como, el DS 2477 de 5 de agosto de 2015, que determina niveles de acreditación para extender la certificación del uso de lenguas indígenas originarias campesinas, de niveles básico, intermedio y avanzado; no obstante, el solicitante de tutela, teniendo conocimiento de estos antecedentes no cumplió con los requisitos mínimos habilitantes de la Convocatoria Pública Nacional 27/2022; dado que, no acreditó debidamente haber cumplido con el requisito establecido en el numeral 13, siendo por ello inhabilitado; 2) El accionante señalo que hubiese dado cumplimiento con la presentación de dicho requisito; sin embargo, del análisis de la documentación que adjunto a su postulación, se puede establecer que evidentemente, la misma no fue otorgada por una autoridad o una instancia autorizada por mecanismos legales y que carecen esencialmente de los requisitos observados en la Resolución de Impugnación 01/2022 Convocatoria Pública Nacional 27/2022 Requisitos Mínimos Habilitantes; en virtud de lo cual, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental; 3) El impetrante de tutela, actualmente ocupa el cargo al que se postuló; por tanto, con su inhabilitación no podría lesionarse su derecho al trabajo; 4) No se hizo una relación precisa de qué aspectos considero vulneratorios o cuáles los elementos o vertientes del debido proceso hubiesen sido infringidos; 5) Las literales adjuntadas a su postulación, que fueron observadas, hubiesen sido emitidas por la Brigada Parlamentaria; empero, de la certificación expuesta por dicha instancia, la misma informa que no tiene facultad alguna para otorgar tal certificación; es decir, que no podría acreditar la formación en conocimiento de lenguas originarias en los niveles que ordena la norma; y, 6) La función de la Comisión Calificadora es evaluar y revisar toda la documentación presentada por los postulantes conforme al Reglamento, y precisamente en ese rol, se advirtió que no se cumplió con el requisito señalado; además, en su condición de abogado, teniendo conocimiento de la normativa legal vigente, no cumplió la misma; dado que, únicamente determinadas entidades tienen esta autorización, inclusive algunas de ellas se encuentran en proceso de evaluación y otras suspendidas como el caso de "Khana Marka" (sic.).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 138/2022 de 28 de octubre, cursante de fs. 201 a 210 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, únicamente con relación al debido proceso en sus componente fundamentación, motivación, congruencia, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, principio de legalidad y prohibición de reforma en perjuicio, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Impugnación 01/2022 Convocatoria Pública Nacional 27/2022 Requisitos Mínimos Habilitantes, emitida por la Comisión de Calificación Departamental de Oruro, debiendo emitirse una nueva en el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación con la Resolución de garantías, atendiendo todos los razonamientos legales, jurisprudenciales y doctrinarios que esta analizó; y, denegó la tutela impetrada, respecto a los derechos a la defensa, a la petición y al trabajo; ello, con base en los siguientes fundamentos: i) En el fallo cuestionado se menciona la obligatoriedad de presentar Resolución Ministerial o que el certificado venga expedido por una Universidad Pública, aspecto plasmado en el formulario de verificación mínima habilitante emitida por el Consejo de la Magistratura; empero, en la “carpeta” no cursa dicho formulario, lo único que existe es el formulario de postulación que está adosado a toda la documentación que sustenta la postulación del ahora accionante, donde se establece como requisito, el certificado de tener conocimiento de dos idiomas oficiales del país (fotocopia); sin embargo, no se exige taxativamente la existencia de certificado de verificación de documentos ni en la convocatoria tampoco en el reglamento de la convocatoria, donde se especifique que el certificado que establezca el conocimiento de dos idiomas oficiales del Estado tenga que ser expedido por la universidad pública o privada, reconocida por el sistema universitario boliviano o acreditada por instituto o entidad que cuente con resolución ministerial; ii) Si bien es cierto, que no se puede desconocer la existencia de los Decretos Supremos referidos; empero, estos no fueron objeto de la Convocatoria Pública ni mucho menos objeto de los fundamentos del rechazo a la impugnación, pues en la misma, no se explica de dónde emerge esa obligatoriedad; iii) Verificando los documentos observados por la Comisión Calificadora, estos señalan “La Asamblea Legislativa Departamental de Oruro establece, que el Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro no establece facultades ni competencias extender certificado de idiomas del Estado de Bolivia; sin embargo, los certificados que cursan a fs. 12 y 13, no han sido expedidos por la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, pero si por la Brigada Parlamentaria de Oruro, por la Federación Departamental de Cochabamba, por la Federación Departamental de Mujeres Campesinas Bartolina Sisa, por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Oruro FETSUCO, por la Comisión de Naciones, Pueblos Indígenas y Originarios Campesinos, Cámara de Diputados, Brigada Parlamentaria de Oruro y por la Universal Técnica de Oruro, firma el Sr. Universitario Pablo Osco Ticona Secretario Ejecutivo del CEA de la Universidad Técnica de Oruro” (sic.), estos motivos no fueron expuestos en la resolución que ahora se denuncia de ilegal, indebida, arbitraria e irrazonable; iv) El art. 5 de la CPE, refiere lo siguiente: "Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu 'we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco” (sic); así, el castellano es una lengua oficial del Estado, pero cómo se acredita tener conocimiento de esa lengua; vale decir, que de acuerdo al contenido teleológico, bajo la finalidad de esta convocatoria, todo postulante debería tener conocimiento entonces de tres lenguas originarias, en otras palabras, dos originarias y el español o castellano, siendo esto una lectura contextualizada aparentemente de los requisitos de esa Convocatoria, no se ha disgregado de forma alguna que, implícitamente uno de los idiomas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia es el español, el oficial, y el otro, se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión; no obstante, ninguno de estos fundamentos han sido analizados en la resolución en análisis; v) No se ha valorado adecuadamente la documentación con motivación y congruencia; dado que el accionante en su impugnación, pidió que se le habilite porque cumplió a cabalidad lo exigido en la indicada Convocatoria y en su Reglamento respectivo, de cuya lectura se entiende que estas normas no exigen tal grado de eficacia de estos documentos, disposiciones en sentido material y no en sentido especifico, no leyes emitidas por el Órgano Legislativo, sino preceptos que hacen a determinado ejercicio de competencia o atribución del Consejo de la Magistratura, lesionándose por ello el principio a la seguridad jurídica como componente del debido proceso; vi) Se ha vulnerado el debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, la resolución ahora impugnada no tiene el carácter de una resolución administrativa adecuada y congruentemente estructurada; así también, se ha lesionado la tutela judicial efectiva; ya que, no hay garantía de que esta forma de interpretación va a garantizar un adecuado desempeño de las funciones de la entidad administrativa que la está emitiendo; así como, el principio de legalidad; siendo que, las normas de la convocatoria eran claras; empero, se ha hecho una interpretación excesiva de las mismas en la resolución cuestionada; vii) En cuanto al derecho al trabajo, es cierto que se ha presentado la certificación en la que se acredita que el accionante es Notificador del Juzgado Agroambiental de Corque del departamento de Oruro, en funciones, pero más allá de esto, la orientación de la presente acción de amparo constitucional, está vinculada al derecho al trabajo en cuanto a limitarle medios de subsistencia, lo cual no es así, en todo caso, debió orientarse por una limitación arbitraria de acceso a la función pública, situación que no fue reclamada; por lo que, no se puede entender que la inhabilitación como tal esté afectando directamente el derecho al trabajo; por lo tanto, este derecho fundamental no ha sido lesionado; viii) En cuanto al derecho a no ser discriminado, efectivamente la Constitución Política del Estado establece esta posibilidad, a no ser objeto de discriminación, pero debe disgregarse cuáles son las causas de la discriminación, de orden étnico, religioso, política, laboral, etc.; y, además, sus consecuencias negativas; en ese marco, en el presente caso, no se ha manifestado si la denegatoria a considerar y valorar estos certificados de conocimiento de lenguas afectan de alguna forma a su identidad cultural, si es quechua o aymara, es decir, no está debidamente justificado bajo una carga argumentativa la vulneración de este derecho; por lo tanto, no se advierte dicha lesión; ix) Se ha vulnerado la prohibición de reforma en perjuicio como componente del debido proceso porque evidentemente en la resolución cuestionada existen requisitos que no están previstos expresamente en la convocatoria de origen, en perjuicio del ahora solicitante de tutela; x) En cuando al derecho a la defensa, no se ha lesionado el mismo, pues el impetrante de tutela ha tenido la posibilidad de activar todos los mecanismos idóneos para ejercer reclamos sobre sus derechos fundamentales, ha impugnado y ha acudido a instancias de control constitucional, como la presente; xi) Con relación al derecho a la petición, si bien es cierto que existe el principio de irradiación de derechos fundamentales; sin embargo, debemos considerar que el derecho a la petición tiene una construcción independiente, es un derecho individual que tiene su propia configuración y está alejada de estos otros; puesto que, el derecho a la petición es particular; los derechos vinculados al debido, proceso o emergen de actividades jurisdiccionales o administrativas; por lo tanto, este derecho fundamental en esa dimensión no puede ser tutelado; y, xii) Por último, si bien es cierto, y esto amerita aclararlo, se ha reclamado en esta audiencia con respecto a la emisión del certificado único de idiomas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, efectivamente, la normativa que se nos ha presentado, establece mecanismos e instituciones encargadas de otorgar este certificado único de idiomas oficiales de nuestro Estado Plurinacional; sin embargo, si bien esta es una disposición legal, en el presente caso, se encuentra fuera de contexto, porque la Convocatoria Pública Nacional 27/2022, en ningún momento ha exigido el Certificado único de idiomas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia que pueda haberse expedido por el Instituto Plurinacional de Estudios de Lenguas y Culturas, si se ha manifestado en esta audiencia que esta normativa emerge inclusive desde la gestión 2010, a partir de la gestión 2010, el Consejo de la Magistratura, debió exigir este certificado único emitido por el Instituto Plurinacional de Estudio de Lenguas y Culturas como se ha reclamado; por lo que, correspondería saber si en el restante de las postulaciones que se han realizado con respecto a estas convocatorias se ha cumplido con tal requisito; por lo tanto, no es pertinente analizar en grado de vinculatoriedad esta normativa; ya que, como se estableció previamente, está se encuentra alejada del ámbito de la convocatoria pública.