SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0486/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2024-S4

Fecha: 26-Ago-2024

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Interpretación de la legalidad ordinaria

Sobre la interpretación de legalidad ordinaria, la SCP 0836/2018-S4 de 12 de diciembre, haciendo referencia a lo desarrollado en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto, la jurisdicción constitucional no puede desconocer esa atribución y generar un desequilibrio entre jurisdicciones; aspecto que no ha sido comprendido y que en muchas ocasiones ha generado confusión en el foro jurídico. No obstante, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales o administrativas son seres humanos; y por tanto, falibles se consideran aquellos casos de interpretaciones evidentemente lesivas a derechos fundamentales, arbitrarias o irracionales, situación en la cual, de manera excepcional puede el Tribunal Constitucional verificar: ‘…si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…ʼ.

Para que la justicia constitucional cumpla con su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: ‘…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…’.

En consecuencia, de manera general, este Tribunal tiene vetada la revisión de la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, esa regla no resulta absoluta, pues en caso de que en dicha labor, se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces compete a esta jurisdicción verificar dichos extremos; empero, siempre y cuando el impetrante de tutela, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria hubiera cumplido ciertas exigencias con el objeto de demostrar que la situación planteada adquiere relevancia constitucional. Requisitos desarrollados por la propia jurisprudencia y que consisten una obligación para los accionantes; así la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, estableció lo siguiente: ‘…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;

2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,

3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.

Por lo precedentemente analizado, se entiende que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, mismos que deben ser acreditados, por lo que la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha limitación, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Sobre el derecho a la petición y la pretensión procesal

La SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, manifestó que: “El art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, consagra el derecho a la petición bajo los siguientes términos: 'Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución'. Por su turno, la Constitución Política del Estado, a la luz de dicho postulado, ha establecido que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario′ (art. 24 de la CPE).

De la comprensión de ambos entendimientos se tiene que, el derecho a la petición, cual derecho fundamental, importa cuando menos dos unidades de análisis, la primera referida a la facultad o potestad de dirigirse a las autoridades públicas; y la segunda, al derecho a una respuesta formal y oportuna. Superando los antecedentes escolásticos y posteriormente monárquicos de este 'derecho', su consagración en el ámbito constitucional se remonta a la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de 1787 y a la Constitución Francesa de 1793, cuya naturaleza jurídica en una primera instancia, se configuraba como una garantía perteneciente al ámbito de la libertad, bajo esa óptima, este derecho no sería otra cosa que una derivación o concreción del más genérico derecho a la libertad de pensamiento y expresión, empero, tras el desarrollo del constitucionalismo y la positivización de los derechos humanos, su concepción inicial de libertad se convirtió en un derecho subjetivo de facultad, estableciéndose que su efectivización no se agota con la sola posibilidad de plantear una petición sino con la obligación de los poderes públicos de atender y responder la misma dentro un plazo razonable.

Ahora bien, a partir de esta nueva configuración y rescatando a su vez los antecedentes vinculados al petitio Romano (demanda judicial) varios trataditas, particularmente españoles, vincularon la petición con la 'acción procesal', afirmando que ésta no es otra cosa que una expresión o manifestación del más genérico derecho de petición, bajo este razonamiento, una vez ejercida la facultad de petición ésta puede transformarse en diversas especies de derechos tal el caso de las peticiones que se realizan ante los órganos del poder jurisdiccional; empero, si bien el genérico derecho de petición podría resultar la episteme de otros derechos o institutos jurídicos tales como el derecho a la información, al acceso a la justicia, a la impugnación, a la participación en asuntos públicos; el derecho a pedir asilo y refugio entre otros, no puede soslayarse que en la actualidad el régimen constitucional y legal de cada una de estas bifurcaciones es sustancialmente distinto en cuanto su naturaleza y modo de ejercicio del genérico ‘derecho de petición′, justamente en atención a ello, es que la mayoría de las legislaciones (Constituciones) que consagran este derecho lo hacen de forma autónoma del resto de derechos. La Norma Suprema del Estado, por ejemplo, consagra autónomamente el derecho a la petición en el citado art. 24, sin vinculación alguna a otro derecho o libertad.

Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y por tanto la determinación de una reparación adecuada, en el ámbito interno, si bien el genérico derecho de petición puede ejercerse ante autoridades jurisdiccionales, y en consecuencia, éstos se hallan obligados a responder las ‘peticiones′ que se les presenten dentro un plazo razonable. Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, los actos estrictamente judiciales de los actos de gestión o administración judicial. Los primeros, es decir los actos jurisdiccionales se enmarcan en los márgenes de la potestad reglada, ello es, que las autoridades que conducen un proceso judicial están sometidos −así como las partes− a las reglas del mismo fijadas por la ley, por lo que mal podría invocarse el derecho a la petición para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, por ejemplo: 1) Dictar sentencia dentro un plazo determinado; 2) Resolver un incidente, 3) Realizar aclaraciones y/o enmiendas a una determinada decisión judicial; y, 4) Celebrar audiencia de apelación de medidas cautelares; entre otros, sin que sea necesario impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales, toda vez que, aunque latu sensu, se amparen en el derecho a solicitar o peticionar, la realización del acto procesal impetrado resultaría inefectiva a la luz de la propia configuración de este derecho, que busca −en esencia− una ‘respuesta′ no así la ejecución de determinados actos procesales que se encuentran previamente ‘reglados′, y por tanto, lo único exigible es su efectivizacion bajo la figura de pretensión′ que será tratada de acuerdo a procedimiento y en observancia de las reglas y principios del debido proceso, cuyo incumplimiento de ninguna manera puede entenderse como una vulneración del derecho a la petición sino como la lesión del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos.

El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales′, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero.

Ahora bien, respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal mediante SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló lo siguiente: ‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso′.

Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: ‘… por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales′.

En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión′ de las partes en relación al citado acto”’ (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante acusa la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica –principio de legalidad–; así como, sus derechos a la defensa, al trabajo, a no ser discriminado y a la petición; debido a que, las autoridades demandadas mediante la Resolución de Impugnación 01/2022 Convocatoria Pública Nacional 27/2022 Requisitos Mínimos Habilitantes, determinaron de manera arbitraria y discrecional, inhabilitarlo para su postulación como Notificador de Juzgado Agroambiental: i) Sin explicar de manera debidamente fundamentada por qué los certificados que acompañó a su postulación no cumplía lo solicitado en el punto 13 de la Convocatoria Pública Nacional 27/2022, exponiendo simplemente consideraciones subjetivas, abstractas, ilógicas, e indebidas; ii) Interpretando erróneamente las exigencias descritas clara y textualmente en dicho punto, incrementándolas de manera excesiva y arbitraria; iii) Lesionando también su derecho a la petición; debido a que, este involucra que toda respuesta debe ser fundamentada y en lo pertinente exponer todos los detalles que se solicitaron por parte del impetrante de tutela; y, iv) Vulnerando su derecho al trabajo porque con su inhabilitación se le impide la posibilidad de participar en la merituada Convocatoria.

En ese marco, de los antecedentes y conclusiones desarrollados en el presente fallo constitucional; se constata que, se emitió la Convocatoria Pública Nacional 27/2022 de 28 de agosto, emitida por el Consejo de la Magistratura, para profesionales, egresados y estudiantes regulares al menos del tercer curso de la Carrera de Derecho, que cumplan con los requisitos establecidos por el ordenamiento legal, al concurso de méritos y examen de competencia para desempeñar funciones en la jurisdicción agroambiental de: a) Secretaria (o) de Juzgado Agroambiental; y, b) Notificador de Juzgado Agroambiental; luego, en el Acta de Verificación de Requisitos Mínimos Habilitantes Convocatoria Pública Nacional 027/2022. Secretarios y Notificadores de Juzgados Agroambientales; se observa que, el postulante con carnet de identidad 4039256, se encontraba inhabilitado por “PUNTO 13 NO CUENTA CON CERTIFICADO DE IDIOMAS” (sic.), número de identificación perteneciente a Freddy Tupa Choque; en virtud de lo que, el hoy accionante mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2022, el ahora impetrante de tutela impugnó su inhabilitación; emitiéndose en respuesta, la Resolución de Impugnación 01/2022 Convocatoria Pública Nacional 27/2022 Requisitos Mínimos Habilitantes; por medio de la cual, Silvia Patricia Guerra Revollo, Benito Rojas Almendras, Mirian Sajama Santos, Claudia Torrez Apaza, Apolinar Flores Tococari, Mary Ecos Fernández, Víctor Hugo Magne Mamani y Guido Germán Espinoza Baldivieso, todos miembros de la Comisión de Calificación Departamental de la Convocatoria Pública Nacional 27/2022 –ahora demandados–, determinaron denegar la impugnación del hoy solicitante de tutela; y, por ende, mantener firme e incólume la referida inhabilitación, aclarando que dicho fallo no era susceptible de recurso ulterior, conforme lo dispuesto por el art. 44.V del Reglamento Específico del Proceso de Selección de Secretarios, Auxiliares, Oficiales de Diligencia y Notificadores de Juzgados Ordinarios y Agroambientales; extremo este último, que acredita el cumplimiento del principio de subsidiariedad en el caso de análisis.

Ahora bien, ingresando al estudio respectivo, conforme a los puntos identificados en la problemática planteada, con relación al primero –“i)”–, corresponde detallar inicialmente los argumentos de la impugnación; así como, los fundamentos de la Resolución ahora cuestionada; en ese entendido, se tiene que el entonces recurrente, mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2022, el ahora impetrante de tutela impugnó su inhabilitación; argumentando que: “La Convocatoria Pública Nacional No 027/2022, del Consejo de la Magistratura, en el punto 13. De forma textual refiere: Certificado de tener conocimiento de dos idiomas oficiales del país. (Fotocopia). Para lo cual mi persona adjuntó a mi file de postulación, fotocopias de los certificados de idiomas los cuales cursan a fojas 12 y 13 de los requisitos mínimos habilitantes de mi postulación, certificados que acreditan que mi persona cumple con dicho requisito; por lo precedentemente expuesto y habiendo cumplido con el punto 13 de la Convocatoria; al amparo del Art. 44 I. solicito que mediante resolución se revoque mi inhabilitación y se disponga mi habilitación la etapa de verificación de requisitos mínimos habilitantes de la Convocatoria 027/2022” (sic.).

Por otro lado, de la revisión de los fundamentos de la Resolución de Impugnación 01/2022 Convocatoria Pública Nacional 27/2022 Requisitos Mínimos Habilitantes; se tiene los siguientes: 1) De acuerdo a la citada Convocatoria, el punto trece (13) de los requisitos mínimos habilitantes, establecido en la referida convocatoria de manera específica, refiere: “II. Documentación Mínima Habilitante. 13. Certificado de tener conocimiento de dos idiomas oficiales del país. (Fotocopia)...”, según el Reglamento Específico del Proceso de Selección de Secretarios, Auxiliares, Oficiales de Diligencias y Notificadores de Juzgados Ordinarios y Agroambientales, en su art. 18; refiere que: La Comisión Calificadora Departamental, tiene las siguientes atribuciones: “...3) Verificar el cumplimiento de requisitos mínimos habilitantes de las y los postulantes...”; de igual manera, en su art. 31 parágrafo primero; establece que: “Los documentos que deberán presentar las y los postulantes, son los siguientes: ...13) Certificado de tener conocimiento de dos idiomas oficiales del país (Fotocopias)”. Debiendo cumplirse a cabalidad dicho requisito por las y los postulantes, al ser expreso, tanto en la convocatoria publicada oportunamente; así como, el indicado Reglamento, los mismos que también fueron puestos a conocimiento de los postulantes; y, 2) Si bien el postulante, Freddy Tupa Choque, presentó certificaciones para acreditar tener conocimiento de dos idiomas oficiales del país, de la verificación de los mismos; se tiene que, dichos certificados son de curso “taller” organizado por diferentes agrupaciones y no así por Universidad y/o Instituto, como establece en el Formulario de Verificación de Documentación Mínima Habilitante emitida por el Consejo de la Magistratura; asimismo, se advierte que dichos certificados no cuentan con registro de Resolución Ministerial.

Así, del contraste del recurso de impugnación con los fundamentos expuestos en la Resolución de Impugnación 01/2022 Requisitos Mínimos Habilitantes; se advierte que, el entonces recurrente expresó que con las dos “certificaciones” que presentó cumplía con el requisito observado; y, por otro lado, si bien las autoridades demandadas no expusieron fundamentos ampulosos; empero, respondieron de manera precisa al hoy accionante, explicando que las certificaciones aludidas devenían de “cursos talleres” organizados por agrupaciones y no así de una Universidad y/o Instituto; además que, tales certificados no cuentan con registro de Resolución Ministerial, es decir, que los certificados ofrecidos no acreditaban el cumplimiento del requisito indicado al no haber sido emitido por autoridad competente y tratarse de “cursos talleres”, aspectos que no fueron negados en los argumentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, sino únicamente refutados bajo el cuestionamiento de la interpretación realizada por las autoridades demandadas sobre el señalado “Punto 13” de la indicada Convocatoria, que a criterio del accionante resultaba apartada del literal de lo ordenado; aspecto que, hace a la interpretación de la legalidad ordinaria propia de la jurisdicción administrativa en el caso de análisis y que se analizará en el siguiente punto de la problemática planteada.

En ese marco, se tiene que la Resolución cuestionada, contiene una adecuada fundamentación y motivación; toda vez que, el citado fallo, además de identificar y atender el argumento esgrimido en su impugnación, citó la normativa respectiva a la certificación solicitada en la Convocatoria aludida y concluyó que las certificaciones obtenidas en “cursos talleres” no acreditaban el cumplimiento del punto 13 de la Convocatoria Pública Nacional 27/2022, expresando razonamientos y criterios lógico-jurídicos que justifican la decisión a la que arribaron, tomando en cuenta que toda autoridad que dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su determinación, de manera que el o los interesados, al momento de conocer la resolución, puedan comprenderla, considerando además que la motivación no implica la necesaria exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, debiendo más bien ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, expresando la autoridad judicial sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; extremos estos que efectivamente se advierten en el caso que se analiza, tal como se desglosa en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde al respecto denegar la tutela solicitada al no evidenciarse lesión alguna a los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados.

Por otro lado, sobre el segundo punto de la problemática planteada –“ii)”–; se observa que, el accionante pretende que la vía constitucional realice una nueva interpretación de lo fundamentado y motivado por las autoridades demandadas en relación a la Convocatoria Pública Nacional 27/2022 y el Reglamento Específico del Proceso de Selección de Secretarios, Auxiliares, Oficiales de Diligencias y Notificadores de Juzgados Ordinarios y Agroambientales con relación al Certificado de tener conocimiento de dos idiomas oficiales del país, vale decir, que se realice una nueva interpretación de la legalidad ordinaria contenida en la referida Convocatoria y su Reglamento Específico; no obstante, para que la justicia constitucional de manera excepcional pueda realizar aquello, el solicitante de tutela debe cumplir mínimamente con los tres presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; en cuyo marco, se evidencia que el impetrante de tutela se limitó a señalar la literalidad del requisito establecido en el “Punto 13”, formulando argumentos tendientes únicamente a cuestionar que se vulneró su derecho al debido proceso, en su vertiente de interpretación de la legalidad, confundiendo la naturaleza de la presente acción tutelar como si se tratase de un recurso de revisión ordinario, sin tomar en cuenta la naturaleza de esta acción de defensa, que se constituye en un mecanismo de tutela que garantiza los derechos fundamentales, y no un recurso de revisión ordinario cual si la vía constitucional se tratase de una instancia casacional o adicional a los medios de objeción previstos en el ordenamiento jurídico, lo que se traduce en falta de carga argumentativa que impide a este Tribunal realizar una nueva interpretación de la legalidad ordinaria; situación que inviabiliza en este punto, la concesión de la tutela impetrada.

En cuanto, al tercer punto de la problemática planteada –“iii)”–, vinculada al derecho a la petición; se tiene que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla; razón por la que, al tratarse el caso de análisis de una pretensión procesal plasmada a raíz de un recurso de impugnación dentro de un proceso administrativo; se evidencia que, no existe la configuración necesaria para tutelar el derecho a la petición, correspondiendo por ello, denegar al respecto la tutela impetrada.

Finalmente, sobre el cuarto punto de la problemática planteada –“iv)”–, relativo al derecho al trabajo; dado que, de acuerdo a los puntos previos no se pudo advertir que la Resolución de Impugnación 01/2022 Convocatoria Pública Nacional 27/2022 Requisitos Mínimos Habilitantes, hubiese inhabilitado de manera arbitraria al hoy accionante, tampoco se evidencia que con ello se hubiese podido lesionar el derecho al trabajo reclamado, debido a que el mismo, en este caso, se trata de un derecho expectaticio y no consolidado; por lo que, al respecto corresponde también denegar la tutela solicitada.

Por consiguiente, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 138/2022 de 28 de octubre, cursante de fs. 201 a 210 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO