SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0487/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2024-S2

Fecha: 19-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de octubre y 3 de noviembre, ambos de 2023, cursantes de fs. 151 a 161 vta.; y, 164 a 168, la parte accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Instauró contra la Empresa Constructora ARCOIN Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) -hoy tercera interesada- un proceso ejecutivo respecto al cobro de cánones de arrendamiento adeudados; demanda que tuvo como base el título ejecutivo consistente en el Contrato de Arrendamiento de Isla Comercial 045/2017 de 11 de agosto, en cuya cláusula vigésima literal h se estableció como obligación del arrendatario el cancelar el canon de arrendamiento estipulado en la fecha de acuerdo a lo establecido en dicho Contrato, y que en caso contrario por cada día de retraso se cobraría un interés por mora equivalente al 3% sobre el total del arrendamiento diario, previsión convencional que por el principio de libertad contractual y autonomía de la voluntad tiene fuerza de ley entre las partes.

Así, a tiempo del planteamiento de la demanda de forma precisa en el petitorio se solicitó: ‘“…la admisión a la demanda y se emita la correspondiente sentencia inicial, disponiéndose el embargo sobre todos los bienes, derechos o acciones de propiedad del demandado y; que se lleve adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cancelación de la suma de Bs. 9.160,26.- (…) por concepto de alquileres, más la actualización de intereses moratorios y costas que serán establecidos en ejecución…”’ (sic); es decir, que para la ejecución solicitó la actualización de intereses moratorios de la suma adeudada conforme a la cláusula vigésima literal h del Contrato de Arrendamiento suscrito.

Al respecto, Oscar Orlando Blacutt Aguilar, Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado- emitió la Sentencia 204/2019 -de 19 de septiembre- que declaró probada la demanda, haciendo referencia que el monto pretendido para el pago de intereses se sujeta a lo previsto en la cláusula vigésima literal h del Contrato de Arrendamiento de Isla Comercial 045/2017 y que el título ejecutivo cumple con los presupuestos para la consideración del mismo.

No obstante, ya en ejecución de sentencia, una vez que presentó la liquidación correspondiente, la empresa ejecutada -tercera interesada- observó la misma argumentando que los intereses deberían calcularse no sobre lo convenido en el citado Contrato, sino conforme al interés legal; frente a lo cual, la señalada autoridad jurisdiccional por Resolución 92/2022 de 4 de abril, declaró probada en parte la objeción a la liquidación bajo un razonamiento contradictorio con las determinaciones que se fueron emitiendo en la sustanciación del proceso principal, señalando que la Sentencia 204/2019 solo establece un interés legal.

Contra dicho pronunciamiento considerado arbitrario e ilegal, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, a fin de que la autoridad a quo, advertida de su error, revoque su determinación, lo que no ocurrió, dando lugar a que en la alternativa de apelación interpuesta se emitiera el Auto de Vista A-118/2023 de 8 de marzo; por el cual, Teodoro Paul Molina Salazar y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados- confirmaron la Resolución 92/2022, en desconocimiento del orden constitucional, alcance y naturaleza jurídica de las previsiones normativas establecidas en el ámbito sustantivo y procedimental civil.

En ese marco, las autoridades accionadas desconocieron la naturaleza jurídica del proceso monitorio ejecutivo que se basa en la fundabilidad del título ejecutivo, mismo que de forma precisa, expresa e inequívoca estableció que el interés moratorio convenido regirá conforme a la cláusula vigésima literal h del Contrato de Arrendamiento de Isla Comercial 045/2017 suscrito.

Asimismo, en cada uno de los escritos se hizo conocer al Juez de la causa, su intensión de cobro de capital más intereses moratorios libremente convenidos; por lo que, no se podría desconocer que su pretensión buscaba el cobro de intereses moratorios libremente convenidos y no así la imposición de un interés legal, último que solo opera a falta de lo pactado.

Por otra parte, las autoridades accionadas pretenden que se asuma los efectos negativos de un término genérico utilizado por el Juez de primera instancia que en la parte resolutiva de la Sentencia 204/2019 dispuso el término de intereses legales, siendo aplicable los intereses moratorios pactados. Así, el Juez coaccionado reconoció lo convenido en el Contrato de Arrendamiento de Isla Comercial 045/2017 sobre los intereses moratorios, así como el título ejecutivo en el que se funda su pretensión, de lo que se evidencia que la Sentencia 204/2019 realizó un estudio del título ejecutivo presentado y analizó la cláusula correspondiente al cálculo de interés moratorio, pero en la parte dispositiva realizó una referencia al interés legal, situación que se traduce en una enunciación genérica que puede corregirse incluso en ejecución de sentencia, porque no se trata de realizar una modificación a lo resuelto, sino que respetando la congruencia interna de las resoluciones judiciales se garantice el debido proceso.

En ese sentido, las autoridades accionadas no comprendieron que la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”, no podría asumir los efectos negativos de una resolución que por utilizar un término genérico confunde los términos de intereses, cuando en realidad de acuerdo al alcance de interpretación y desarrollo de la resolución -se entiende de la Sentencia 204/2019-, el interés a cancelar debe ser el interés moratorio libremente pactado y no así el interés legal, ya que el primero es acorde a la normativa vigente. Tampoco se podría aplicar la supletoriedad del interés legal reconocido en el art. 411 -no refiere norma- debido a que en la cláusula vigésima literal h del Contrato de Arrendamiento de Isla Comercial se pactó un interés moratorio; empero, estas cuestiones no son absueltas por las autoridades accionadas en las resoluciones identificadas como ilegales a través de esta acción tutelar.

Por su parte, los Vocales accionados no respondieron a los argumentos de orden constitucional que fueron reclamados tanto en el recurso de reposición como en la alternativa de apelación; pues, omitieron referirse sobre los siguientes cuestionamientos: a) Cómo se sobrepone el criterio formalista y literal de aplicación de la norma, al señalar que la Sentencia 204/2019 está ejecutoriada y que no puede modificarse, frente al razonamiento de que la misma declaró probada la demanda en su totalidad, cuando además la parte considerativa de la mencionada Sentencia, analizó de forma expresa el interés moratorio pretendido de su parte; y, b) Por qué en el caso concreto no sería aplicable lo previsto en el art. 226 del Código Procesal Civil (CPC), que faculta, incluso en ejecución de sentencia, la corrección de errores materiales que devengan de la utilización de términos genéricos; toda vez que, los errores materiales son aquellos que no alteran su sentido ni contenido. En tal virtud, un error material puede ser un error de expresión, gramatical o aritmético; en otras palabras, se trata de errores atribuibles no a la manifestación de voluntad o razonamiento contenido en el acto, sino al soporte material que lo contiene.

Al no tener respuesta de los argumentos señalados en la emisión, tanto del fallo que resolvió el recurso de reposición como en la alternativa de apelación, es que se solicita la reparación de sus derechos; toda vez que, ello le generará un daño económico como entidad pública por el destino de los recursos y la urgencia de que es un hecho notorio y de conocimiento general por la situación económica que atraviesa el Estado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista A-118/2023, ordenándose la emisión de un nuevo fallo en el que se anule la Resolución 92/2022, en el que se respete los derechos y garantías conculcados.

I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 123/2023 de 7 de noviembre, cursante a fs. 169 y vta., la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, ante la no subsanación relacionada con los requisitos establecidos en el art. 33.2, 5 y 8 de Código Procesal Constitucional (CPCo), esto es respecto a la identificación de la legitimación pasiva y la relación de los hechos con la vulneración de los derechos y petitorio efectuado; determinación impugnada por la parte impetrante de tutela, a través del memorial presentado el 16 de ese mes de 2023, cursante de fs. 171 a 174.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Mediante AC 0022/2024-RCA de 10 de enero, cursante de fs. 190 a 197, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, resolvió revocar el AC 123/2023; disponiendo en consecuencia, la admisión de la presente acción de defensa y ordenando que en audiencia pública se emita el respectivo pronunciamiento, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 244 a 247, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La parte accionante en audiencia reiteró los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de las autoridades accionadas

Teodoro Paul Molina Salazar, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 205 y vta., manifestó lo siguiente: 1) En el presente caso, se debe considerar que ya tenía la Sentencia 204/2019, pronunciada con base al título ejecutivo, determinación en la cual se dispuso el cobro ejecutivo de la suma líquida y exigible; empero, además con el pago de los intereses legales; en función a lo cual, debe advertirse que la parte accionante en el momento procesal oportuno no suscitó medio de impugnación alguno contra dicho pronunciamiento, alcanzando el mismo la calidad de cosa juzgada y de cumplimiento obligatorio; 2) Se debe tener en cuenta que el objeto de la alzada tuvo como consecuencia un acto procesal emitido en fase de ejecución de fallos relativo a la liquidación de capital e intereses, lo cual fue observado por la parte ejecutada, donde se denota que la parte impetrante de tutela en su calidad de ejecutante pretende cobrar intereses mayores a los legalmente dispuestos por el Código Civil; pues, si bien es cierto que existe un acuerdo donde se dispone un monto mayor como sanción de incumplimiento, tal extremo no condiciona a la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo desconocer las normas previstas en cuanto a la regulación de intereses a momento de proceder al cobro de los títulos ejecutivos puestos en ejecución; 3) Las partes pueden convenir intereses a los legalmente regulados por el Código Civil; empero, la autoridad judicial deberá regir la ejecución con base a los intereses legalmente reconocidos por el marco normativo civil, lo que aconteció en el caso de autos, donde la Sentencia 204/2019 dispuso proceder al cobro del monto determinado demandado más los intereses legales a ser calculados en ejecución de fallos; y, 4) Por los datos expuestos, es que el Tribunal de alzada confirmó la Resolución 92/2022, al tener la misma la finalidad de hacer cumplir y ejecutar la señalada Sentencia, emitida dentro del proceso ejecutivo civil en fase de ejecución de fallos ejecutoriados. Argumentos a partir de los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Eddy Arequipa Cubillas, miembro de la mencionada Sala, no asistió a la audiencia ni remitió informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 203.

Oscar Orlando Blacutt Aguilar, Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo de la Capital del departamento La Paz, por informe cursante de fs. 240 a 242 vta., manifestó lo siguiente: i) Dentro del proceso de estructura monitoria instaurado por la parte accionante se emitió la Sentencia 204/2019; en la cual, se condena a la parte ejecutada al pago de Bs9 160,26.- (nueve mil ciento sesenta 26/100 bolivianos), más interés legal a regular en ejecución de sentencia, fallo que inclusive cuenta con Auto de ejecutoria expresado por providencia de 13 de febrero de 2020, dispuesto a solicitud expresa y concreta de la parte ejecutante; ii) La propia parte impetrante de tutela es la que aceptó que la condena al ejecutado sea del monto impetrado y el pago de interés legal, sin que en ese momento se haya realizado reclamo alguno o se hubiera planteado alguna impugnación contra la Sentencia 204/2019; iii) Su autoridad dispuso un pago de interés legal; toda vez que, la deuda nace por el incumplimiento de pago de alquileres y en el título ejecutivo existe una sanción del 3% diario en caso de incumplimiento del pago de arrendamiento, extremo totalmente impropio y excesivo, debiendo considerar que de acuerdo al art. 397 del CPC, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutan solo a instancia  de parte del interesado, sin alterar ni modificar su contenido; por lo que, una determinación no puede ser ejecutada de forma distinta a la que fue emitida; iv) La parte accionante presentó una liquidación de capital e intereses totalmente desmedida donde se incorporan intereses moratorios; por lo cual, la parte ejecutada observó los montos de liquidación, emitiéndose la Resolución 92/2022, declarando probada en parte la objeción a la liquidación e improbada con relación al monto planteado por la parte demandada; determinándose en consecuencia, la liquidación del capital de Bs9 160,26.- y el interés legal del 6% anual, correspondiente a
Bs1 628,89.- (mil seiscientos veintiocho 89/100 bolivianos) a ser actualizado hasta el momento que se cumpla íntegramente la obligación; decisión asumida porque tanto la liquidación como la objeción a la misma tenían montos que no correspondían a los actuados del proceso ni a la normativa vigente, fallo que recién fue objeto de impugnación a través del recurso de reposición con alternativa de apelación donde pretendieron acusar un error mecanográfico en la citada Sentencia, supuesto que tampoco se mencionó en su oportunidad; v) En ningún momento su autoridad vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; pues, tanto la Sentencia 204/2019 como la Resolución 92/2022 contienen una motivación y congruencia adecuada a la parte resolutiva, explicando de forma legal y material las razones de la decisión; pues, la parte ahora accionante desde un comienzo llevó adelante un proceso ejecutivo sin percatarse de que se dispuso un interés legal, esto en razón a que se pretendía un interés moratorio del 3% diario que no está amparado en el ordenamiento jurídico, aspecto que no puede ser considerado vulnerador; pues, la propia parte accionante consintió esta situación solicitando expresamente la ejecutoria de la citada sentencia; vi) El proceso monitorio tiene como objeto el cobro ejecutivo del pago de alquileres; por ende, cualquier otra cuestión como el derecho de “llave”, daños; y, perjuicios y otros que pretende la parte accionante en su recurso de reposición, no puede ser tratado en el proceso monitorio; pues, es solo y únicamente para el pago de alquileres adeudados y los intereses que emergen al incumplimiento, que en este caso es un interés legal como mandan los arts. 375.I, 380.II del CPC, que establecen un procedimiento especial para los procesos ejecutivos de estructura monitoria, donde las otras cuestiones emergentes deben ser planteadas en el proceso ordinario donde en la amplitud de su procedimiento se podrá tratar en su extensión las pretensiones de las partes; lo contrario sería desnaturalizar el proceso monitorio y vulnerar la seguridad jurídica y el debido proceso; vii) Se debe considerar que para revisar la actividad de tribunales ordinarios, el impetrante de tutela debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en la reiterada jurisprudencia constitucional que estableció que por regla general la justicia constitucional no puede revisar la actividad de tribunales de justicia ordinarios; viii) En el presente caso, la parte peticionante de tutela pretende usar a la jurisdicción constitucional como una instancia más, al solicitar se anule un fallo y se disponga uno nuevo, sin mencionar de forma cabal y clara los elementos a partir de los cuales se pretende forzar una errónea interpretación y convertir al Tribunal Constitucional Plurinacional en otra instancia; ix) De la lectura de la Resolución 92/2022 y del Auto de Vista A-118/2023, se advierte que los mismos se encuentran debidamente fundamentados y motivados, habiendo realizado un análisis de los motivos por los cuales se declaró probada en parte la objeción a la liquidación y demás antecedentes que llevaron a arribar al resultado enunciado; asimismo, se fundamentó en forma lógica y legal la aplicación de las normas correspondientes al caso concreto; y, x) La parte impetrante de tutela no señaló concreta ni objetivamente cuáles son los hechos, actos ilegales u omisiones en los que su autoridad hubiera incurrido, advirtiéndose más bien que la presente acción de amparo constitucional se asemeja a un recurso de fondo, correspondiendo denegar la tutela impetrada, por cuanto a través de la presente acción tutelar no se puede revisar actuaciones de índole ordinario.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Pedro Vásquez Ramírez, Representante Legal de la Empresa Constructora ARCOIN S.R.L., ejecutada dentro del proceso monitorio de referencia, en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La parte accionante además de haber solicitado expresamente la ejecutoria de la Sentencia 204/2019 como un acto consentido, de igual forma el 18 de octubre de 2023, presentó la liquidación con el interés legal, determinado en el Auto de Vista cuestionado, consignando el interés al 6% anual, incurriendo de esta manera en el presupuesto de improcedencia establecida en el art. 53 del CPCo;
b) De lo expuesto no se llega a comprender por qué la empresa estatal acude a la justicia constitucional, cuando la misma nunca apeló la referida Sentencia, tampoco pidió ninguna complementación, y presentó un memorial de liquidación al 6% anual como fue determinado; no obstante, ahora se pretende cobrar más de lo permitido por ley, esto es el 3% diario que es totalmente lesivo y contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico, incurriendo en usura como lo mencionaron las autoridades accionadas; c) Como empresa ejecutada se ven seriamente afectados por la negligencia de los funcionarios de la empresa ejecutante; toda vez que, desde el 2021 vienen reclamando que se proceda a la liquidación de intereses, pues pese a que de su parte solicitaron se realice la misma por Secretaría -del Juzgado donde se tramita el proceso monitorio-, por las modificaciones normativas debe ser la empresa estatal la que realice las modificaciones tras los cálculos; asimismo, se “solicitó” la mora del acreedor; sin embargo, tampoco se obtuvo una respuesta de la citada empresa, habiendo pagado el total del monto adeudado; empero, no se procede al cobro a efectos del endose y desglose; d) Si existe un daño económico al Estado es enteramente responsabilidad de los representantes de la empresa ahora accionante, cuyos funcionarios no realizaron el seguimiento al proceso; por el contrario, duplicaron y realizaron un cobro en demasía a sabiendas de que ya había la retención y remisión de un depósito judicial, gestionando otro depósito en la gestión posterior; en efecto, el 21 de septiembre de 2021, ya se tenía el depósito judicial en favor de la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”; sin embargo, la abogada ahora también representante legal del Gerente Ejecutivo de la mencionada empresa,  de mala fe y de manera temeraria presentó otra solicitud, logrando que por segunda vez el monto demandado sea depositado esta vez en cuentas del Consejo de la Magistratura, lo que debe generar que se restituya dicho importe; e) No existe vulneración de derechos frente a un cobro usurero que es pretendido por la parte accionante; y, f) Además de solicitar se deniegue la tutela, impetra la imposición de una multa a la parte impetrante de tutela por la evidente improcedencia de la presente acción tutelar, y por la recarga procesal que genera la demora que se está produciendo en el proceso judicial, no concibiéndose que una empresa estatal genere tal retardación de justicia.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 135/2024 de 13 de junio, cursante de fs. 248 a 251, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Del Auto de Vista cuestionado se advierte que el mismo cumple con el estándar de fundamentación adecuada porque expone las razones por las que no es posible modificar el fallo de primera instancia, habiendo señalado que no se puede modificar una sentencia que se encuentra ejecutoriada y que en su parte dispositiva estableció que debe pagarse el capital más los intereses legales; asimismo, refirió que el recurso de apelación debe ser planteado de forma oportuna por quien se considere habilitado para activar la vía recursiva ante una resolución que le sea desfavorable; razón por la cual, se estableció que no es posible dar lugar al recurso de apelación interpuesto ya que ello conllevaría a la modificación de la Sentencia 204/2019; 2) Respecto a la incongruencia denunciada en sentido de que la mencionada Sentencia establecería un interés monitorio convencional a diferencia de su parte dispositiva, dicho extremo debió ser cuestionado oportunamente ante el Juez de la causa, a través de la aplicación del
art. 226 -se entiende del CPC-; 3) En cuanto a la consideración de que la determinación asumida en la parte dispositiva de la indicada Sentencia se constituiría en un error material que puede ser subsanado y sobre lo cual el Tribunal de alzada no se habría pronunciado, dicho argumento tampoco puede ser resuelto en instancia constitucional; pues, es evidente de que si consideraba que dicho aspecto se trataba de un error formal, debió aplicarse el art. “226” y de manera oportuna ante el conocimiento de la referida Sentencia, solicitando se modifique el mismo; y, 4) Se considera que en la presente acción tutelar se está cuestionando la interpretación realizada por las autoridades de instancia respecto al art. 226.II del CPC, referido a errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos que podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia; frente a lo cual, no se puede habilitar a fin de realizar una interpretación de dicho artículo; pues, la acción de amparo constitucional no identificó este hecho como una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico ni tampoco ha demostrado las implicancias de cómo ello lesionaría derechos y garantías constitucionales, habiendo manifestado solamente su disconformidad como una falta de respuesta a la aplicación de ese artículo; por lo tanto, tampoco se puede realizar una interpretación del mencionado artículo a fin de verificar si se trata  o no de un error formal o material.