SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0487/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2024-S2

Fecha: 19-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, las autoridades accionadas al emitir tanto la Resolución 92/2022, como el Auto de Vista A-118/2023 -respecto al recurso de reposición con alternativa de apelación que a su turno resolvió la objeción a la liquidación presentada por la empresa ahora tercera interesada-:
i) Desconocieron la naturaleza jurídica del proceso monitorio ejecutivo que se basa en la fundabilidad del título ejecutivo, mismo que de forma precisa, expresa e inequívoca estableció que el interés moratorio convenido regiría conforme a la cláusula vigésima literal h del Contrato 045/2017 suscrito (3% sobre el total del arrendamiento diario); ii) Desconocieron que su pretensión era el cobro de intereses moratorios libremente convenidos y no así la imposición de un interés legal (disponiéndose en el caso el 6% anual), último que solo opera a falta de lo pactado; iii) Pretenden que de su parte se asuma los efectos negativos del término genérico utilizado en la Sentencia 204/2019, que en su parte dispositiva se refirió al interés legal, cuando la misma en su análisis consideró la cláusula correspondiente al cálculo de interés moratorio libremente convenido; por lo que, al ser un enunciado genérico, dicho aspecto en función al art. 226 del CPC, podría corregirse incluso en ejecución de sentencia; no pudiéndose aplicar tampoco al caso la supletoriedad establecida en el art. 411 del señalado Código; por cuanto, lo que se pactó fue un interés moratorio; y, iv) No dieron respuesta a lo alegado de su parte respecto a lo siguiente: a) La sobreposición de la ejecutoria de la Sentencia 204/2019, frente a la consideración de que la misma declaró probada la demanda en su totalidad y que en su parte considerativa analizó de forma expresa el interés moratorio (convencional) pretendido de su parte; y, b) La aplicación al caso del art. 226 de CPC, que faculta, incluso en ejecución de sentencia, la corrección de errores materiales que devengan de la utilización de términos genéricos, como ocurrió en su caso.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada: Actos consentidos como presupuesto para la denegatoria de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0458/2021-S3 de 10 de agosto, precisó que: «El art. 53.2 del CPCo, estableció que la acción de amparo no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

La SCP 2070/2012 de 8 de noviembre ente otras, sobre la naturaleza y los alcances de los actos consentidos, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional en su SCP 0198/2012 de 24 de mayo (…), señaló ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.

Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que, al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra actos consentidos libre y expresamente…’ (sic).

(…)

En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.

De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” .

Asimismo, la SCP 1126/2014 de 10 de junio, sostuvo que: “…en consonancia con la previsión normativa del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (…), ha entendido que los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que ‘…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales’ (SC 1667/2003-R de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 0906/2012-R, 0231/2010-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0689/2012, 0920/2012 entre otras)”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Del objeto procesal identificado, se advierte que la problemática traída en revisión se centra esencialmente en el cuestionamiento a lo determinado por el Juez coaccionado, que en alzada fue confirmado por los Vocales accionados, en sentido de que el monto del interés a ser calculado dentro del proceso ejecutivo por cobro de alquileres instaurado por la empresa ahora accionante, debe ser fijado a partir del interés legal que fue establecido en la Sentencia 204/2019 de 19 de septiembre, siendo este del 6% anual, cuando a criterio la parte impetrante de tutela lo que correspondía era establecer dicho cálculo en función al interés moratorio pactado en el contrato del 3% sobre el total del arrendamiento diario; reclamando en ese marco, que tanto la Resolución 92/2022 de 4 de abril y el Auto de Vista A-118/2023 de 8 de marzo, son lesivos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en el alcance expuesto en el apartado III de este fallo constitucional.

En ese sentido, y a fin de tener una comprensión cabal de lo suscitado en el caso corresponde referir que el 16 de mayo de 2019, la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico” -ahora empresa accionante- formalizó demanda ejecutiva contra la Empresa Constructora ARCOIN S.R.L. -ahora tercera interesada-, solicitando se emita la correspondiente sentencia inicial, disponiéndose el embargo sobre todos los bienes, derechos y acciones de propiedad del demandado, llevándose adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cancelación de Bs9 160,26.- por concepto de alquileres y derecho a llave, más la actualización de intereses moratorios y costas a establecerse en ejecución (Conclusión II.1); demanda que fue declarada probada a partir de la Sentencia 204/2019, en la que el Juez ahora coaccionado dispuso proseguir los demás trámites del proceso hasta el trance y remate de los bienes embargados o por embargarse a fin de que con su producto se pague la suma adeudada de Bs9 160,26.- más intereses legales correspondientes a regularse en ejecución de sentencia (Conclusión II.2).

Dicha determinación alcanzó ejecutoria, a solicitud de la parte ahora accionante, a partir del decreto de 13 de febrero de 2020, mediante el cual la señalada autoridad judicial declaró ejecutoriada la misma; toda vez que, ninguna de las partes interpuso recurso legal alguno contra tal determinación (Conclusión II.3).

Posteriormente, y luego de que la empresa impetrante de tutela presentara la liquidación de lo adeudado, siendo esta objetada por la empresa hoy tercera interesada, se pronunció la Resolución 92/2022, por la que el Juez coaccionado, declaró probada en parte la objeción, disponiendo en consecuencia la liquidación de capital e intereses conforme a la Sentencia 204/2019, esto es respecto al capital Bs9 160,26.- y el interés legal del 6% anual correspondiente a Bs1 628,89.-, estableciendo que la misma será actualizada hasta el momento en que se cumpla íntegramente la obligación motivo de autos (Conclusiones II.4 y II.5).

La decisión arribada fue objeto de impugnación por parte de la empresa accionante a través del recurso de reposición bajo la alternativa de apelación, dando lugar en principio al Auto de 7 de junio de 2022, por el que el Juez coaccionado rechazó la reposición y concedió la apelación en el efecto devolutivo; emitiéndose consecuentemente el Auto de Vista A-118/2023, por el cual los Vocales ahora accionados confirmaron la Resolución 92/2022 (Conclusiones II.6 y II.7).

Del contexto fáctico detallado, así como de la identificación del objeto procesal, más allá de que equivocadamente la parte accionante identificara como actos lesivos tanto a la Resolución 92/2022 como al Auto de Vista A-118/2023, en función a lo cual identificó dentro de la legitimación pasiva incluso al Juez de primera instancia, cuando en atención al principio de subsidiariedad característico de la presente acción de defensa, el objeto de su análisis debe circunscribirse a la última decisión emitida respecto a la problemática a examinar, en este caso la resolución en alzada de la determinación que declaró probada en parte la objeción a la liquidación; no obstante, en el caso, se suscita una cuestión de improcedencia que es ineludible abordar.

Así, y conforme se advierte del apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, no obstante de que en la presente acción tutelar se cuestione la determinación asumida tanto en la Resolución 92/2022 como en el Auto de Vista A-118/2023, de fijar el monto del interés en función al interés legal y no al interés moratorio pactado en el contrato, se advierte -conforme a lo aseverado también por la empresa ahora tercera interesada- que la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”, reconociendo como válido y asumiendo el criterio expuesto en los fallos señalados, de forma posterior presentó su liquidación efectuando el cálculo del monto de interés en función al interés legal del 6% anual refiriéndose expresamente a los pronunciamientos que ahora, de forma incongruente con su actuación, cuestionan en la vía constitucional.

Así, se tiene que por memorial presentado el 18 de octubre de 2023 (Conclusión II.8), la empresa impetrante de tutela, a tiempo de efectuar la liquidación del monto adeudado, en lo que concierne al monto del interés refirió lo siguiente:

INTERES: 6% anual (Conforme la Resolución N° 92/2022 cursante a fs. 324 a 325 de obrados ‘LEGAL´ y Auto de Vista A-118/2023 cursante a fs. 563 a 564 de obrados” (sic).

Criterio de igual modo reiterado en los memoriales de liquidación presentados el 19 de enero y 15 de mayo, ambos de 2024 (Conclusión II.8).

En consecuencia, se torna pertinente remitirnos al entendimiento jurisprudencial explanado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual a partir de la previsión normativa establecida en el
art. 53.2 del CPCo, estableció que los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, entendiéndose la misma como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo dejando advertir claramente que acepta o consiente de manera voluntaria la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales.

En el marco del razonamiento jurisprudencial expuesto, y considerando que la empresa ahora accionante a partir de la presentación de la liquidación del monto adeudado en lo que respecta al cálculo del interés asumió como válido lo determinado en la Resolución 92/2022 confirmada en alzada a partir del Auto de Vista A-118/2023, realizando el mismo conforme al interés legal del 6% anual; a partir de esta manifestación de su voluntad consintió tal determinación, conformándose a lo establecido en dichos fallos judiciales que ahora, contradictoriamente, cuestiona, circunscribiéndose este actuar a la subregla contenida en el inc. b) de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

En ese mérito y siendo que con este accionar se denota la aceptación y conformidad de la parte accionante con la supuesta vulneración de derechos que ahora alega, lo único que corresponde es denegar la tutela solicitada, al evidenciarse la existencia del presupuesto de improcedencia reglada establecida en el art. 53.2 de CPCo, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Respecto a la solicitud de la parte tercera interesada en cuanto imponer a la empresa accionante una multa dada la evidente improcedencia de la acción, así como por la retardación de justicia que estuviera generando; cabe señalar, que además de que dicha figura dentro de las acciones tutelares solo se encuentra prevista en procedimiento constitucional a fin de asegurar el cumplimiento de las resoluciones constitucionales, tal pretensión es totalmente impertinente, teniendo en cuenta que cualquier persona, natural o jurídica, que se considere afectada en sus derechos fundamentales tiene la facultad de activar este mecanismo de defensa sin que ello pueda considerarse como retardación de justicia, no obstante en el presente caso, como se tiene expuesto, evidenciándose la concurrencia de actos consentidos, no correspondía ingresar a análisis alguno, deviniendo en la denegatoria de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.