SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0496/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2024-S4

Fecha: 26-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

I.1.1. Hechos que motivan la acción       

En el Juzgado Público Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, se instauró proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación seguido por María Eugenia Guzmán Villarpando contra su persona, dentro del cual el Juez declaró probada la demanda e improbada la reconvención, lo que hizo ver desde el primer momento la parcialidad de la autoridad judicial con la parte demandante, hasta el punto de emitir sentencia sin que la demandante hubiera presentado certificación catastral del Gobierno Autónomo Municipal. Asimismo, no habiéndose considerado por el juzgador, ninguna de las pruebas de descargo ofrecidas por su persona.

Ante lo acontecido, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, el cual radicó en la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que en forma arbitraria y pretendiendo cubrir dicha ilegalidad, pronunció el Auto de Vista 337/2023 de 26 de septiembre, confirmando totalmente la Sentencia de primer instancia.

Contra el Auto de Vista 337/2023, interpuso recurso de casación, bajo los siguientes argumentos: a) En el expediente no existe certificación catastral de la demanda con los datos técnicos del inmueble; b) Ninguna de las autoridades jurisdiccionales que conocieron el proceso refieren cuales serían los requerimientos por informe que darían cuenta que se trataría del mismo terreno; c) En ningún momento se consideró la documental de fs. 7; a través de la cual se tendría que el pretendido derecho de la parte demandante sería de 1997 y no de 1995; d) El ad quem asignó el número de lote como 13, sin que el Juez no hubiera identificado; asimismo, dicho Tribunal no valoró la prueba testifical que acredita que la demandante nunca tuvo la posesión real y corporal de su inmueble; y, e) Por otra parte dicho Tribunal en ningún momento se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por su persona como demandado, habiendo emitido un pronunciamiento generalista sin considerar uno a uno los agravios denunciados en el recurso de apelación.

El recurso de casación radicó en la Sala Civil del Tribunal Supremo, que luego de superar el control de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 1271/2023 de 7 de diciembre, mismo que presenta la siguiente estructura: 1) En el Considerando Primero se mencionan los antecedentes del proceso; 2) En el Considerando Segundo se refiere al contenido del recurso de casación y su contestación; 3) En el Considerando Tercero se alude a la doctrina aplicable al caso concreto; 4) En el Considerando Cuarto se expresaron los fundamentos de la resolución: i) La razón de la decisión del Auto Supremo se encuentra en páginas 7 y 8; ii) A tiempo de interponer el recurso de casación alegó que el Auto de Vista impugnado carece de la menor fundamentación, pues se limita a emitir consideraciones genéricas, siendo el mismo tan arbitrario que ni siquiera señala la foliatura de las pruebas que dicen haber considerado; y los Magistrados ante tal cuestionamiento responden que ese grave problema debió ser solucionado en la vía complementación y enmienda; iii) En cuanto al número de lote, refieren que eso no sería trascendental, puesto que se trataría del mismo terreno; iv) Es alarmante como se resolvió la acusación sin la existencia de un certificado catastral; empero, el Tribunal de casación señaló que los mismos se adjuntaron a fs. 172 y vta.; y, 173 a 174; sin embargo, en dichas fojas se refieren a certificaciones de tradición específica y no certificados catastrales, que no es lo mismo; v) Que el ad quem no habría incurrido en ilegalidad, puesto que si bien se reclamó sobre una prueba testifical eso no significa que el Tribunal tenga que señalar e indicar el valor de cada medio probatorio; toda vez que, explicó que la prueba habría sido valorada de forma conjunta; y, vi) Por último el Tribunal refirió que se habría atendido al “contenido integral” de los agravios y que por tal razón declaró infundado el recurso de casación.

Considera que el Auto Supremo es vulnerador de sus derechos; toda vez que: a) Con el mismo las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente motivación, ya que no consideraron que el Auto de Vista en ningún momento individualiza (dentro del expediente) dónde se encuentran las pruebas que el Tribunal ad quem consideró para la confirmación del fallo; siendo la motivación del Tribunal de casación arbitraria, porque pretende cubrir con un manto de legalidad el notorio déficit del Tribunal ad quem, al no precisar dónde se encontrarían las pruebas que habrían tomado en cuenta para declinar su pronunciamiento en favor del demandante; b) Que atentaron contra su derecho al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba y motivación; toda vez que, en ningún momento consideraron que la Jueza de primer grado identificó el número de lote; sin embargo, el Tribunal ad quem le asignó el número 13, sin que exista respaldo probatorio, sin saber bajo qué pruebas se basaron para señalar que el inmueble corresponde al número antes referido; c) El Tribunal demandado incurre en motivación arbitraria al señalar que los vicios indicados en  los numerales 1 y 2 serían subsanables con una petición de complementación y enmienda, siendo que los mismos se refieren al fondo del litigio; d) Las autoridades demandadas incurrieron en una grosera valoración irrazonable de la prueba; puesto que: 1) En el recurso de casación denunció que no existió ni existe certificado catastral del pretendido derecho de la demandante; 2) Sin derecho catastral jamás podría declararse probada la demanda de mejor derecho propietario; y, 3) Los Magistrados consideran que las certificaciones catastrales estarían a fs. 172, 173 y 174; empero, en dichas fojas se encuentran “certificados de tradición específica” que no son lo mismo que “certificados catastrales”, siendo que este último establece la ubicación precisa así como los datos técnicos del inmueble según el plano; y, e) Las autoridades ahora demandados, incurrieron en ilegalidad al considerar que su reclamo en torno a la foliación se refiere solo al error de fojas y no a la omisión de valoración.

Las autoridades ahora demandadas en ningún momento consideraron que lo que se alegó en apelación fue que la Sentencia esta tan mal redactada, que la misma indica que se valoraron las pruebas de fs. 54 a 58; siendo que las pruebas de descargo corren a fs. 66-89; sin embargo, el Auto Supremo da por válida la omisión de valoración de la prueba de descargo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución motivada y a la valoración razonable de la prueba, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto Supremo 1271/2023 de 7 de diciembre, por vulnerar el mismo sus derechos fundamentales; y en consecuencia, se ordene el pronunciamiento de un nuevo Auto Supremo que se pronuncie motivadamente, en el que se valoren razonablemente los extremos contenidos en el recurso de casación en la forma como en el fondo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 25 de marzo de 2024, conforme consta en el acta cursante de fs. 544 a 546 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berrios Albizú, Presidente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 22 de marzo de 2024, cursante de fs. 538 a 542, refirió lo siguiente: i) El Auto Supremo 1271/2023, en el Considerando IV: Fundamentos de la Resolución, fundamentó y motivó la razón de su decisión, habiendo explicado la decisión arribada en base a la documental cursante en obrados, en contraste a lo afirmado por el recurrente y el Tribunal de alzada; además de haberse hecho conocer al recurrente que podía interponer la solicitud de complementación y enmienda, en caso de considerar que existía un error numérico en relación a las pruebas de descargo; ii) El recurrente tenía la posibilidad de solicitar la aclaración, complementación y/o enmienda dentro del plazo establecido, lo que no aconteció; ante tal omisión, el ahora accionante hubiese consentido y aceptado la fundamentación realizada por el Tribunal de alzada; por lo cual, la decisión asumida en su momento no puede pretender ser subsanada en casación o en esta instancia constitucional; iii) El error numérico del lote no modifica la determinación realizada; siendo que la problemática caía en el mismo terreno en el que se analizó el mejor derecho propietario; iv) En apelación se reclamó sobre la certificación emitida por la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo, la cual estableció la existencia de sobre posición del lote de terreno de las partes; no siendo necesaria la mención detallada de todos los datos de dicha Certificación, lo que derivó en que no exista error o confusión de tratarse de otro terreno que pueda ser rebatido por otra documental o certificación; no existiendo divergencia en relación a la identificación del terreno objeto del proceso; v) Asimismo, también se emitió pronunciamiento respecto a los certificados de tradición de las partes, refiriendo que no cursaba certificado de catastro alguno; por lo que, dicho agravió habría sido motivado y resuelto por el Tribunal de casación, tal cual se refirió precedentemente; vi) El hecho de que la resolución fuese contraria a las pretensiones del recurrente no implica que la misma no este fundamentada ni motivada; por todo lo antes manifestado se puede ver que la Sala Civil no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación a momento de emitir el Auto Supremo 1271/2023; vii) Ahora bien, respecto a la falta de valoración de la prueba cursante a fs. 66 a 89, habiendo apreciado solo la prueba cursante a fs. 54 a 58, se debe tener presente que este Tribunal no puede analizar un motivo o agravio que no fue identificado por el recurrente en el recurso de apelación; por lo que, en su momento no fue objeto de análisis por el Tribunal de alzada; viii) El recurrente no cuestionó la falta de valoración de la prueba en apelación, más al contrario, se limitó a señalar que existía un error respecto a la identificación en el número de fojas de las pruebas de descargo aportadas por él; por lo que, no se realizó análisis alguno al respecto, debiendo dicho aspecto haber sido denunciado oportunamente y no recién en casación, saltando instancias; y, ix) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, se tiene que es posible efectuar la valoración de la prueba siempre y cuando se sigan determinados criterios, exigencias que no fueron atendidas por el ahora accionante a momento de interponer la presente acción de defensa; por lo antes manifestado, solicita se deniegue la tutela impetrada. 

José Antonio Revilla Martínez, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no asistió a la audiencia ni presento informe alguno; asimismo, no se evidencia la notificación realizada al mismo.

Marco Ernesto Jaimes Molina, en ese entonces Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe ni asistió a la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 496.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Maria Eugenia Guzman Villarpando, a través de su representante legal, presento escrito el 22 de marzo de 2024, cursante de f. 502 a 506 vta. y en audiencia señaló que: a) Es propietaria de un inmueble que adquirió mediante compra y venta de Guido Guardia Cuellar, quien es padre de los hermanos Guardia Parada, quienes mediante una sucesión hereditaria ilegal y fraudulenta se declararon herederos de su inmueble y de otros vecinos colindantes, por lo que, estos individuos en complicidad con malos funcionarios realizaron transferencias ilegales, afectando a casi a la mayoría de los propietarios de la Urbanización “Valle Florido” por tal motivo tienen más de 200 procesos, sin embargo, el ahora  accionante plantea acción de amparo constitucional, cuando en complicidad con su esposa quien fue asesora de los hermanos Guardias Parada, son cómplices de trafico de derechos de propiedad, que se están si citando en la referida Urbanización, ; y, b) Por lo cual, interpuso demanda ordinaria de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y entrega de inmueble, es así que, como efecto de este la sustanciación de dicho proceso se dictó el Auto Supremos 2171/2023 de 7 de diciembre de 2023, que declaro infundado el recurso de casación interpuesto, por lo cual, fallo que se resolvió de manera correcta, y con apego a los hechos y derechos, demostrándose con ello la legalidad y legitimidad de lo resuelto en referido recurso de casación; y , c) La presente acción de defensa no trae colación con su persona, toda vez que, el  Auto Supremo  2171/2023, es un fallo plasmado y fundado conforme a derecho, queriendo el impetrante de tutela, materializar transgresiones inexistentes en su contra por el citado fallo; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 37/24 de 25 de marzo de 2024, cursante de fs. 546 vta. a 549, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En caso de establecerse una errónea, arbitraria e irrazonable valoración de la prueba que se centra en la motivación fáctica de una resolución, la parte accionante debe necesariamente identificar cuales serías las pruebas que fueron irracionalmente valoradas, debe establecer esa valoración irrazonable, como debió haberse valorado la misma por la autoridad demandada, además de establecer los derechos y garantías vulneradas y por último, establecer la relevancia constitucional que debe existir con relación al agravio denunciado; es decir, si de valorarse correctamente la prueba hubiese cambiado la forma de decisión, pues de no demostrarse objetivamente esa relevancia constitucional, no tendría sentido conceder la tutela impetrada para llegar a lo mismo; 2) La valoración de la prueba en este caso le corresponde a la justicia ordinaria, la cual se hace con base en la sana crítica y prudente criterio; es decir, se hace una valoración individual y en su conjunto; individualmente respecto a las pruebas presentadas como cargo y descargo y después de manera conjunta en base a la comunidad de la prueba; 3) En el caso, se ha llegado a la conclusión de que la decisión asumida por la autoridad de primera instancia, que fue en revisión al Tribunal de alzada y por último al Tribunal de casación, de que las pruebas han sido valoradas correctamente, tanto de manera individual como de manera conjunta, no existiendo vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales; 4) Tampoco existió una irrazonable valoración de la prueba respecto a las aportadas en el proceso ordinario civil y respecto al número consignado o no dentro la Sentencia que declaró probada la demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria; 5) El Tribunal Supremo de Justicia refirió que a “fojas tantos” cursaba una certificación emitida por la Secretaría del Gobierno Municipal, donde se establece la existencia de una sobreposición dentro del mismo inmueble objeto de Litis dentro de ese proceso ordinario; 6) Al estar consignado el número de inmueble, no había duda razonable para referir que se pueda tratar de otro inmueble u otro lote, no siendo medular a la demanda o proceso sustanciado dentro de la justicia ordinaria, la certificación catastral; y, 7) La importancia de dicho certificado, radica en establecer el valor del inmueble dentro de la planificación urbana que tiene cada Gobierno Autónomo Municipal; lo cual no acredita el derecho propietario; lo que acredita el derecho propietario de un inmueble es el título de propiedad inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) que se hace oponible a terceros.