SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2024-S4
Fecha: 26-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución motivada y a la valoración razonable de la prueba; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto Supremo 1271/2023, vulneraron sus derechos fundamentales, ya que, no se pronunciaron de manera fundamentada y motivada respecto de los agravios y fundamentos jurídicos expuestos en el recurso de casación; asimismo, no realizaron una valoración de la pruebas presentadas por su persona, sino únicamente de las presentadas por la otra parte.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradasʹ, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.
Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma es entendida como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
Al respecto, la SCP 0487/2013 de 12 de abril, concluyó que: “La SC 0965/2006-R de 2 de octubre, en cuanto a la valoración excepcional de la prueba, refirió: ʽ…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas…
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria…
Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional’”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución motivada y a la valoración razonable de la prueba; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto Supremo 1271/2023, vulneraron sus derechos fundamentales, ya que, no se pronunciaron de manera fundamentada y motivada respecto de los agravios y fundamentos jurídicos expuestos en el recurso de casación; asimismo, no realizaron una valoración de la pruebas presentadas por su persona, sino únicamente de las presentadas por la otra parte.
Establecida la problemática venida en revisión, se tiene por evidente que el planteamiento central de esta acción de defensa, se traduce en la ausencia de pronunciamiento fundamentado sobre todos los agravios expuestos en el recurso de casación, lo que lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, que implícitamente conllevaría a la efectiva valoración de la prueba; correspondiendo en consecuencia realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en el recurso de casación planteado por la parte accionante y la decisión asumida por los Magistrados demandados al resolver la misma, a fin de verificar si es evidente o no la transgresión de los derechos hoy invocados por el peticionario de tutela.
Bajo ese contexto, la parte impetrante de tutela en los fundamentos vertidos en el recurso de casación en el fondo, debate la determinación asumida en el Auto de Vista 337/2023, desglosando los agravios de la siguiente manera:
1) Sobre foliaturas alteradas e inexistencia de pruebas, denunció la foliatura alterada de las pruebas aportadas en el proceso por su parte y que la Jueza de primera instancia refiere haber valorado, no puede tratarse de un error en la numeración o en la mecanografía, más bien se trata de una actuación arbitraria e irresponsable de la Jueza de primera instancia y que el Ad quem tampoco consideró. El error en la valoración de la prueba es evidente, y no se trata de un simple error de foliatura que deba ser subsanada con un recurso de complementación y enmienda como afirma el Ad quem. Asimismo, en el expediente o cursa Certificado de Catastro alguno, aspecto que el Ad quem también pasó por alto.
2) En cuanto a la verdad material y valoración integral de la prueba, el Ad quem no identificó cuáles son los requisitos de informe a través de los cuales se tiene la certeza de que se trata de un mismo predio, no señala su foliatura, no refiere quien emite las certificaciones y cuál su contenido que dan certeza de su afirmación; asimismo, el Ad quem no tomó en cuenta la prueba de fs. 7, en la que se evidencia que la ilegal inscripción del derecho propietario por la demandante es de 26 de junio de 1997 y no de 26 de junio de 1995, como señaló la Jueza de primera instancia.
3) Respecto a la precisión de la resolución sobre la cosa litigada en su forma demandada e identificación precisa de la ubicación del terreno, la Jueza de primera instancia no identificó el número de lote; sin embargo, el ad quem lo identifica erróneamente como número 13, error de hecho que constituye una suposición al contenido de las pruebas.
4) Sobre la valoración de la prueba testifical, el Ad quem no identificó cual la relación de las pruebas testificales que señala como “debidamente acreditadas” con las documentales, pericias y pruebas de informe, no señala relación de foliatura-, identificación de la prueba por su nombre ni el contenido de las mismas que estén relacionadas positivamente con las pruebas testificales.
5) En cuanto a la presidencia de valoraciones de prueba que conducen a la certeza que el terreno de la demandante no tenía ubicación, el Juez Ad quem falto de argumentos, refirió que la Jueza valoró de manera íntegra todos los elementos probatorios determinando la ubicación del terreno por pruebas, informes y pericial, sin especificar a cuál de las pruebas por informe se refiere. Asimismo, el Ad quem prescindió de valorar las pruebas aportadas por su persona de fs. 66 a 89, y que en ninguna parte de la resolución impugnada en casación se hace referencia a una sola prueba que el ahora accionante haya aportado, sin tampoco fundamentar el por qué no las tomó en cuenta, pese a haber demostrado que los mismos son documentos auténticos con valor probatorio irrebatibles por ser documentos públicos otorgados por autoridades competentes.
La prescindencia de las pruebas evita la valoración y apreciación de manera íntegra, viendo que el Ad quem forzó las pruebas en sentido favorable a los contrarios pretendiendo hacer ver que se trata del mismo inmueble, aspecto que favorece al contrario y le priva de su derecho propietario.
Como efecto del recurso de casación interpuesto, las autoridades demandadas, en el Auto Supremo 348/2021 confutado, manifestaron lo siguiente:
i) Refirieron que los supuestos errores numerales o mecanográficos, no constituyen agravios propiamente dichos; en todo caso los cuestionamientos debieron ser objeto de rectificación mediante la solicitud de complementación y enmienda; toda vez que, más allá del número, la problemática recae en que tratándose de un mismo terreno debe realizarse un análisis de un mejore derecho propietario; asimismo, no consideraron necesario que el Ad quem haga referencia a todos los datos de las pruebas que hace mención, cuando la certificación emitida por la Secretaría Municipal de Planificación, indicó que existe una sobreposición del lote de terreno de las partes, y al haber sido citada dicha certificación en apelación, no era necesario detallar todos los datos de la misma.
ii) Respecto a que en el expediente no cursa certificado de catastro alguno, el Ad quem señaló que los mismos cursan a fs. 172 y vta. y de fs. 173 a 174, lo cual se puede ver a fs. 374, donde cursan los certificados de tradición de las partes; por lo que, lo acusado resulta ser infundado.
iii) Respecto al reclamo de que el Tribunal de segunda instancia no identificó cual es la relación de las pruebas testificales que señalan como debidamente acreditadas, el Ad quem razonó en sentido de que la prueba testifical debe ser valorada en forma integral; puesto que, los testigos tienden a favorecer a la parte que los propuso; en el caso de autos, si bien hay un testigo que señala que la demandante no hubiese estado en posesión del lote desde 1995, dicha declaración es contradictoria a las demás pruebas documentales que fueron ampliamente detalladas en Sentencia; por lo que, si bien se reclamó sobre dicha prueba testifical, eso no conlleva a que el Tribunal tenga que nuevamente señalar e indicar el valor que se otorga a cada medio probatorio, al señalar que la prueba testifical fue valorada en forma conjunta; y,
iv) En cuanto a la denuncia de que los Vocales prescinden de valorar las pruebas cursantes a fs. 66 a 89, y que en ninguna parte de la Resolución motivo de impugnación hacen referencia a una sola prueba que el recurrente haya presentado, así como no señalaron el por qué no se las tomó en cuenta pese a que las mismas constituyen documentos auténticos y con valor probatorio, se tiene que el reclamo fue respecto al error de fojas y no respecto a la omisión de su valoración; por lo que, el Ad quem no respondió al respecto.
Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, si bien la fundamentación y motivación de una resolución que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, en su exposición no necesariamente debe ser ampulosa o abundante donde se tenga consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, más al contrario una debida fundamentación y motivación conlleva a que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad judicial, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, precisando los hechos y subsumirlos a la fundamentación legal citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en consecuencia, lo que se espera de un fallo es que las partes dentro de proceso sepan cuales los aspectos que llevaron al tribunal o autoridad a asumir determinada decisión.
En el caso concreto, de la revisión y análisis del Auto Supremo 1271/2023, se evidencia que los Magistrados ahora demandados omitieron pronunciarse respecto a todos los alegatos planteados por el accionante en su memorial de casación; es decir, no dieron una respuesta debidamente fundamentada y motivada a todos los planteamientos y consideraciones realizadas por el ahora solicitante de tutela a momento de interponer el recurso de casación, aspecto que deriva en un desconocimiento de parte de las autoridades ahora demandadas de la jurisprudencia constitucional mencionada en los Fundamentos Jurídicos III.1 del presente fallo constitucional, el cual establece que toda autoridad al pronunciar su fallo, debe referirse y remitirse a los argumentos, pretensiones y el petitorio expuestos por las partes; lo que en el caso de autos no aconteció; toda vez que, las respuestas dadas a través del Auto Supremo 1271/2023, no fueron realizadas de forma fundamentada ni motivada, más al contrario fueron dadas de forma genérica, cuando por el contrario, correspondía que las autoridades ahora demandadas, atiendan los agravios expuestos por el ahora accionante a través de su recurso de casación, considerando los mismos y resolviéndolos de manera motivada y con la debida fundamentación, explicando los motivos para su consideración o su desestimación; aspecto que no fue cumplido por las autoridades ahora demandadas; lesionándose así el debido proceso en su vertiente debida fundamentación.
Asimismo, en el caso de autos, resulta evidente que las autoridades judiciales ahora demandadas se limitaron a confirmar la decisión del Tribunal de apelación y por ende de la Jueza de primera instancia, sin realizar ningún análisis valorativo sobre las pruebas que se encuentran adjuntas al proceso y que fueron presentadas por su persona, habiendo manifestado que las mismas se valoraron de forma conjunta, sin haber dado o asignado un valor probatorio a las pruebas de descargo presentadas por el ahora accionante; asimismo, no señalaron cuáles las pruebas en las que se sustentaron para emitir los diferentes fallos que lesionan los derechos del accionante en el proceso instaurado en su contra, ni por qué se dio mayor valor a unas frente a las otras, y en el caso presente restando valor a las pruebas presentadas por el accionante.
Bajo todos los antecedentes y los argumentos expuestos, se evidencia que la Resolución emitida por las autoridades ahora demandadas, no contiene la suficiente fundamentación y motivación que debe cumplir toda resolución, con mayor razón, al tratarse de una resolución de casación; por consiguiente, en el caso concreto al ser evidente la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, vinculada a la valoración de la prueba, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.