SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2024-S4
Fecha: 26-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0624/2019-S4 de 27 de junio, estableció que: “El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales reconocidos en la Constitucional Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en su tutela. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Con relación a la naturaleza y alcances de la acción de amparo constitucional la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha establecido que esta: ‘…encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales». En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad’.
Acción de defensa, prevista en el art. 128 de la CPE, establece ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’, Asimismo el art. 129.I de la misma Norma Suprema dispone que: ‘…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, por lo que dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que (…): ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática traída en revisión, los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos a la defensa, a ser oídos y al debido proceso; alegando que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 969/2021-RA, que rechazó su recurso de casación, sin antes pronunciarse sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que interpusieron previamente.
Ahora bien, conviene inicialmente remarcar que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, es decir, que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales (Fundamento Jurídico III.1).
Bajo ese entendido; se advierte que, la lesión reclamada de tutela , recae en la falta de pronunciamiento de las autoridades demandadas con relación a la indicada excepción; en cuyo marco, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, por memorial presentado el 8 de abril de 2021, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Fanny Montenegro Guzmán –hoy tercera interesada– en contra de Nery, Adalid e Ysmael todos Montenegro Guzmán –ahora solicitantes de tutela–, por la presunta comisión del delito de estelionato, los sindicados interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción; obteniendo en respuesta, el decreto de 13 de igual mes y año; a través del que, se dispuso que al encontrarse en trámite el recurso de casación en dicho proceso, la señalada excepción debía ser considerada en su oportunidad por el Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.1); al respecto, de la lectura del Auto Supremo 429/2021 de 16 de agosto, dictado por María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Aranda, entonces Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia –hoy codemandados– (Conclusión II.2.); se observa lo siguiente: “El texto del art. 314, en el orden de las modificaciones promovidas a partir de la Ley 586, esclarece la nominación específica de las modalidades y género de excepciones oponibles, así como conceptualiza que las cuestiones incidentales, únicamente son atinentes a temas procesales, siempre y cuando afecten derechos y garantías constitucionales; es decir, si bien una excepción es tramitada en la vía incidental, ello no significa que su oportunidad temporal de oposición sea determinada al albedrío de las partes y fuera del marco de tiempos establecidos en la Ley; en este caso, la interposición de la excepción opuesta debió efectivizarse hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1173 que data de 4 de noviembre de 2019; por lo tanto, Nery Montenegro Guzmán, Ismael Montenegro Guzmán y Adalid Montenegro Guzmán al promover ‘la excepción de extinción de la acción penal por prescripción’, activa un mecanismo procesal en tiempo no oportuno, habida cuenta que, por disposición expresa de los arts. 308 y 314 de la Ley adjetiva penal, el tiempo límite para tal ejercicio no debe superar la etapa de juicio, situación que en el presente caso ha sido sobreabundantemente rebasada.
Por lo referido, la pretensión expuesta no se encuentra bajo los alcances de la normativa antes enunciada; por lo cual, en consideración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, no le corresponde a esta Sala Penal la consideración, trámite, ni resolución de la nominada excepción, toda vez que, conforme ya se expuso carece de competencia para resolver y dilucidar aspectos fuera de los límites señalados en la Ley”(sic) (las negrillas son nuestras); a partir de lo cual, si bien los accionantes alegan que en el Auto Supremo 429/2021, únicamente se consideró su excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, como se evidencia del contenido de dicho Auto –desglosado supra–; el mismo se pronunció sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, ahora reclamada, fallo que fue dictado antes de la emisión del Auto Supremo 969/2021-RA (Conclusión II.3); por lo que, no resulta cierto lo denunciado por los impetrantes de tutela, respecto a la falta de pronunciamiento sobre la señalada excepción y la oportunidad de tal decisión; en cuyo marco, sí los solicitantes de tutela consideraban que esa respuesta no era adecuada, debían cuestionar dicho fallo; empero, aquello no aconteció en la presente acción tutelar, pues, al contrario se solicitó la nulidad del Auto Supremo 969/2021-RA (Antecedentes I.1.3), cuando ese actuado procesal no resolvió la merituada excepción; por lo que, este Tribunal se ve impedido de emitir pronunciamiento de fondo respecto al Auto Supremo 429/2021; por lo que, en virtud de lo cual, no se advierte lesión alguna a los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados de tutela; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
Este Tribunal no puede soslayar, que de la revisión del legajo constitucional; se advierte que, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, suspendió la audiencia de esta acción de defensa en doce ocasiones (Antecedentes I.3); motivo por el que, corresponde exhortar a dicha Sala, a que en lo venidero observe rigurosamente los plazos procesales dispuestos por el adjetivo constitucional, evitando cualquier dilación procesal innecesaria.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.