SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0506/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2024-S2

Fecha: 21-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de julio de 2022, cursante de fs. 44 a 48 vta., el accionante a través de sus representantes expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, en audiencia de medidas cautelares -de 3 de junio de 2022- celebrada en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se determinó su detención preventiva, quedando latente el riesgo procesal descrito en el art. 234.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con uno de los argumentos mencionados en la imputación formal, concluyéndose en el citado verificativo la existencia de facilidades para abandonar el país, con base en un flujo migratorio anterior a la realización de la audiencia; decisión que fue asumida por Auto Interlocutorio 560/2022 de igual fecha, disponiéndose la concurrencia de dicho peligro procesal, el cual fue ratificado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Ante ello, el 28 de junio -se entiende de 2022- pidió “…POR PRIMERA VEZ REQUIERA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACION PARA QUE POR LA OFICINA QUE CORRESPONDA SE PROCEDA AL ARRAIGO DE [SU] PERSONA…” (sic), misma que fue rechazada; por lo que, el 8 de julio de 2022, reiteró dicha solicitud, complementando su pertinencia; empero, el Fiscal de Materia demandado rechazó su pretensión, indicando ‘“NO HA LUGAR A LO SOLICITADO, DEBIENDO ACUDIR ANTE LA AUTORIDAD LLAMADA POR LEY”’ (sic), confundiendo la facultad que tienen los jueces para aplicar medidas de carácter personal a fin de asegurar la presencia del imputado en el proceso, cuando el prenombrado tenía la obligación de emitir cualquier documento que sea pedido para la cesación de su detención preventiva, por estar vinculado a su libertad; sin embargo, obstaculizó su pretensión, siendo que no solicitó actuados relativos a los hechos investigativos, sino para modificar la medida cautelar dispuesta en su contra; y, el juez de control jurisdiccional no tiene facultad de ordenar una disposición diferente al razonamiento de la autoridad demandada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia y al debido proceso en su elemento celeridad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: “…SE DEJE SIN EFECTO [EL] DECRETO DE 11 DE JULIO, Y SE DE CURSO A [SU] SOLICITUD DE EMISIÓN DE REQUERIMIENTO DIRIGIDO A DIRECCIÓN DE MIGRACIÓN PARA QUE POR LA OFICINA QUE CORRESPONDA SE PROCE[D]A AL ARRAIGO DE [SU] PERSONA Y SEA [CON] TODAS LAS FORMALIDADES DE LEY” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 59 a 60 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos señaló que: a) La función específica del fiscal de materia es responder todas las peticiones vinculadas a los arts. 23 y 24 de la CPE, teniendo la obligación de emitir requerimientos, sean estos o no actos investigativos vinculados al derecho a la libertad, con el objetivo de solicitar la cesación de la detención preventiva, no siendo dicha medida impuesta una limitante para emitirse la orden de arraigo impetrada; y, b) Se incurrió en un acto dilatorio respecto a las peticiones de las personas privadas de libertad; dado que, el requerimiento solicitado es para la cesación de la detención preventiva.

I.2.2. Informe del demandado

Wilson Víctor Medrano Patti, Fiscal de Materia, a través de informe escrito presentado el 14 de julio de 2022, cursante de fs. 56 a 57, y en audiencia de garantías señaló que: 1) Mediante memorial -no indica fecha- el accionante solicitó varios requerimientos, entre ellos, en dos oportunidades hacia la Dirección General de Migración (DIGEMIG) para que se proceda a su arraigo, que fue rechazado por no ajustarse al art. 306 del CPP; ya que, toda proposición de diligencia y/o petición que sea formulada por las partes debe sujetarse al citado artículo, así sea para una futura solicitud de cesación de la detención preventiva, estableciendo la pertinencia y la utilidad, debiendo estar sujeta al principio de legalidad como fuente del debido proceso; 2) El arraigo es considerado como una medida cautelar que puede ser requerida  por las partes intervinientes; la cual, solo puede ser otorgada por la autoridad jurisdiccional que conoce la causa; 3) Dentro de las atribuciones conferidas por el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP) no señala que el fiscal de materia asignado al caso, ya sea para una medida cautelar o generar prueba para pedir una cesación de la detención preventiva, disponga o requiera el arraigo del imputado; por lo que, no puede realizar actos jurisdiccionales que comprometan su imparcialidad; 4) Las sentencias constitucionales plurinacionales señaladas por el accionante -se entiende de la demanda tutelar- no se vinculan a su pretensión; dado que, no cumplió con el principio de legalidad; y, el objeto de disponer su arraigo no se hallaba acreditado dentro de los alcances del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo),  en relación a los criterios de procedencia de la acción de libertad; y, 5) No se demostró que debía emitir el arraigo impetrado; toda vez que, conforme al manual de la DIGEMIG, se necesita como requisito la orden emanada por el juez respectivo de la causa; ante ello, no vulneró ningún derecho y solicitó se declare improcedente la presente acción de libertad.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 32/2022 de 14 de julio, cursante de fs. 61 a 62 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Los fiscales de materia tienen el deber y la obligación de atender los asuntos a su cargo de manera inmediata, más aún cuando se trata de una solicitud de documentación para una cesación de la detención preventiva; empero, debe estar enmarcada a procedimiento y al principio de legalidad; y, ii) El accionante pretendió que el demandado emita un requerimiento de oficio a DIGEMIG, para que se proceda a su arraigo, siendo esta una medida precautoria para limitar el desplazamiento físico de una persona, prohibiéndole salir del país; la cual, es ordenada por el juez que conoce la causa y su aplicación es conforme al art. 231 bis del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, como medida cautelar, y no puede ser dispuesta por el Ministerio Público; ya que, el art. 40 de la LOMP de ninguna manera le otorga esa facultad a los fiscales de materia, para imponer una medida cautelar de esa naturaleza; por lo tanto, la solicitud del impetrante de tutela era ilegal, debiendo en todo caso pedir se proceda a la imposición de este tipo de medida a la autoridad de control jurisdiccional, misma que determinará lo que corresponde; además, la petición del accionante fue respondida de forma oportuna.