SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2024-S2
Fecha: 21-Ago-2024
SE REQUIERA A LA DIRECCION GENERAL DE MIGRACION, PARA QUE POR LA OFICINA QUE CORRESPONDA SE PROCEDA AL ARRAIGO DE MI PERSONA…” (sic [fs.10]).
Conforme se tiene de los datos que cursan en el expediente constitucional la referida petición fue contestada por el Fiscal de Materia demandado mediante proveído de 11 de julio de 2022, señalando “No ha lugar a lo solicitado, debiendo acudirse ante la autoridad llamada por Ley” (sic); en tal sentido, si el impetrante de tutela consideraba que dicha negativa restringe sus derechos, en el marco de lo previsto por los arts. 54 y 279 del CPP, tenía expedita la facultad de acudir ante la autoridad de control jurisdiccional reclamando dicha limitación; por ello, corresponde aplicar el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; máxime si en el presente caso ya se contaba con imputación formal; por lo que, el reclamo que manifiesta respecto a situaciones que hubieran transgredido sus derechos, como ser el rechazo a su solicitud de arraigo por parte del representante fiscal debió ser denunciado ante la autoridad entonces competente que conoció la causa, quien ejerció en su momento el control jurisdiccional; es decir, tuvo la posibilidad de agotar los mecanismos intraprocesales que le franquea la ley, además, de tener conocimiento del Juzgado donde se ventilaba su proceso, siendo el titular de tal despacho es la autoridad encargada de controlar los actos del Ministerio Público o cualquier situación que transgreda derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas en la referida causa.
Por lo expuesto, al no haber agotado el peticionante de tutela los mecanismos intraprocesales y reclamado las presuntas vulneraciones a sus derechos que se hubieran cometido en su contra dentro del proceso penal, y al presentar directamente su acción tutelar ante esta instancia constitucional, inobservó el desarrollo efectuado por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Solo con fines de aclaración, del pliego de acción de libertad postulado por el impetrante de tutela, el mismo refiere que en el presente caso, corresponde la aplicación obligatoria del entendimiento asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0528/2019-S3 de 2 de septiembre y 0659/2020-S2 de 12 de noviembre. Fallos constitucionales que ciertamente en su fundamento jurídico, citaron a la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril que moduló a la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril, estableciendo como criterio rector la “Obligación del Ministerio Público de emitir requerimientos para la obtención de prueba tendiente a impetrar cesación de la detención preventiva”. Al respecto, este Tribunal no advierte que se deba efectuar mayor consideración a la SCP 0659/2020-S2, por cuanto, de su análisis del caso concreto, independientemente de la problemática expuesta (negativa de requerimiento fiscal para otorgar garantías unilaterales), concluyó no ser evidente la lesión de derechos, siendo que la autoridad demandada, dio curso a lo solicitado, estando pendiente únicamente que la accionante acuda a recabar lo pedido. No obstante, sobre la SCP 0528/2019-S3 esta tuvo su base de análisis, en el hecho de que el impetrante de tutela impetró requerimientos fiscales para la obtención de medios de prueba, con fines de pedir su cesación de la detención preventiva y pese a que ya fueron otorgadas por la ex Fiscal de Materia son rehusados en su materialización por la actual directora de la investigación.
En ese entendido, la problemática expuesta en el presente caso, no contiene criterio de similitud con las que fueron analizadas en los citados fallos constitucionales, pues independientemente del fundamento jurídico contenido en ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en el caso, la pretensión del impetrante de tutela, se encuentra vinculada con el hecho de desvirtuar el riesgo procesal previsto por el art 234.2 del CPP al interior del proceso penal seguido en su contra; sin embargo, el requerimiento postulado no condice con el alcance del citado Fundamento Jurídico, pues a título de que el fiscal de materia se encuentra en la obligación de emitir requerimientos para obtener prueba a los fines de una cesación de la detención preventiva, pretende que la autoridad fiscal, efectué un acto que regladamente -en el caso- se encuentra atribuido al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz (así los arts. 240 y 242.3 del CPP), sumado al hecho de que la Ley Orgánica del Ministerio Publico no le confiere al director (a) de la investigación, la atribución de ordenar y disponer de manera autónoma el arraigo de alguna persona; consecuentemente, la pretendida aplicación jurisprudencial no resulta ser atendible.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.