SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2024-S2
Fecha: 21-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia y al debido proceso en su elemento celeridad; alegando que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de delito de uso indebido de influencias, solicitó al Fiscal de Materia -ahora demandado-, disponga que la DIGEMIG proceda a su arraigo, con la intención de desvirtuar el riesgo procesal previsto por el art. 234.2 del CPP y así solicitar la cesación de la detención preventiva; sin embargo, dicha petición le fue negada sin mayor explicación, confundiendo la facultad que tienen las autoridades jurisdiccionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Sobre la excepcionalidad del principio de subsidiariedad, la SCP 0775/2012 de 13 de agosto, precisó que: “Respecto a las aprehensiones supuestamente ilegales, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos’.
(…)
…las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. En ese sentido, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:
‘Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia y al debido proceso en su elemento celeridad; alegando que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de delito de uso indebido de influencias, solicitó al Fiscal de Materia -ahora demandado- disponga que la DIGEMIG proceda a su arraigo, con la intención de desvirtuar el riesgo procesal previsto por el art. 234.2 del CPP y así impetrar la cesación de la detención preventiva; sin embargo, dicha solicitud le fue negada sin mayor explicación, confundiendo la facultad que tienen las autoridades jurisdiccionales.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que por memorial remitido el 8 de julio de 2022, ante el Ministerio Público, el peticionante de tutela solicitó requerimiento dirigido a DIGEMIG, para que por la oficina que corresponda se proceda a su arraigo (Conclusión II.1); solicitud que mereció el decreto de 11 de igual mes y año, a través del cual el Fiscal de Materia demandado dispuso “No ha lugar a lo solicitado, debiendo acudirse ante la autoridad llamada por Ley” (sic [Conclusión II.2]); negativa que en el entender del impetrante de tutela vulnera sus derechos.
Al respecto, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el segundo supuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señala que en los casos que ya existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar, que afecte la libertad física o locomoción, esta debe ser recurrida en apelación para que pueda ser corregida cualquier arbitrariedad denunciada por la autoridad superior en grado; asimismo, cuando se reclaman cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa o al debido proceso, se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal.
En ese contexto, el peticionante de tutela alega la necesidad de contar con elementos para solicitar la cesación de la detención preventiva; por lo que, solicitó a la autoridad demandada emita requerimiento dirigido a DIGEMIG; señalando: “…toda vez que mi persona se encuentra con detención preventiva, entendiendo que no es una facultad limitativa del órgano judicial emitir una orden de arraigo para mi persona, ya que si bien el Juez puede disponer la realización de un arraigo conforme lo establece el art. 231 BIS. no es menos cierto que a objeto de demostrar la imposibilidad de abandonar el país por cuanto exista un arraigo que vaya a configurarse como un elemento enervador de razonamiento principal que el flujo migratorio primero a los hechos denunciados y segundo al dia de la Audiencia Cautelar (…) con la intención de obtener elementos para desvirtuar el art. 234.2 del adjetivo penal y solicitar una CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA toda vez que el juez de la causa ha mantenido vigente este riesgo, TENGO A BIEN SOLICITAR: