SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2024-S2
Fecha: 23-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 14 a 17 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, se encuentra detenido preventivamente por más de dos años en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; siendo que por Auto Interlocutorio 17/2020 -de 6 de enero-, esa medida extrema fue determinada por cuatro meses; empero, la autoridad judicial que conoció la causa mediante Auto Interlocutorio 192/2021 de 17 de marzo, amplió la misma por treinta días más, y dispuso audiencia para el 19 de abril de 2021, ordenando también la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal de Sentencia demandado, por la existencia de acusación formal, y estando pendiente la celebración del referido verificativo, el citado Tribunal no dio cumplimiento a ello.
En razón a ello, el 28 de enero de 2022, en virtud al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) pidió la cesación de la detención preventiva, resuelta por el mismo Tribunal mediante Auto Interlocutorio 026/2022 de 15 de febrero, disponiendo el rechazo de esa solicitud; en razón a que, no tuviera potestad para resolver dicha cesación por el citado artículo, y que debió desvirtuar los riesgos procesales latentes, cuando el señalado artículo no refiere ello y “…la solicitud de mis abogados de cesación fue por el art. 239 inc. 2 y no por el art. 239 inc. 1, y también se evidencia que el tribunal desconoce el apartado 5to del art. 239…” (sic), y emitió una resolución contraria a la ley y la Constitución Política del Estado, vulnerando sus derechos .
Así, planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 026/2022, resuelto por la Vocal demandada a través del Auto de Vista 288/2022 de 25 de abril, que señaló: “…bajo esos fundamentos este tribunal de alzada considera que los fundamentos que han sido expuestos por el tribunal a-quo tiene la suficiente LOGICIDAD jurídica donde los mismos en ningún momento se ha declarado incompetente para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva tomando en cuenta que los mismos dan lineamiento establecido del articulo 239 inc. 2 aspecto por lo que este tribunal de alzada considera que no existe agravio alguno que reparar, tomando en cuenta que el tribunal a-quo si se ha considerado competente para considerar la cesación a la detención preventiva” (sic), y sin valorar el fondo de su solicitud dispuso la improcedencia del mismo, con falta de fundamento legal.
Además de que dicho Auto de Vista inobservó el “…art. 239 en su apartado 5to…” (sic), que fue cuestionado por su abogado mediante una solicitud enmienda y complementación, reclamando que se omitió la referida normativa “…aclarando que se trata de la omisión del art. 239 en su apartado 5to y no así del inciso 5, ante esa corrección la Sra. Vocal dispone dar la palabra (…) sin resolver lo que se está observado, de la omisión de no aplicación de la ley (…) poniendo en paréntesis de y no resolver la observancia, dispone la suspensión de la audiencia, dejándose entendida que no ha concluido la audiencia…” (sic) lo que causó transgresión a sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su componente de fundamentación, y a una justicia pronta, oportuna y efectiva, citando al efecto los arts. 23, 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) “se revoque” el Auto de Vista 288/2022 ordenando a la Vocal demandada emitir uno nuevo y sea debidamente fundamentada con relación al art. 239.2 del CPP; y, b) El resarcimiento de daños y perjuicios debiendo cancelarse a su favor Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), que deberán ser cancelados por el Tribunal demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los argumentos contenidos en la acción tutelar, y ampliándolos añadió que: 1) Los Jueces demandados dispusieron el rechazo de la cesación de su detención preventiva en inobservancia del Auto Supremo 355/2019-RRC de 15 de mayo, y en ambas instancias no se aplicó lo previsto en el art. 239.2 del CPP ni el último parágrafo de ese precepto legal; 2) Tampoco se respetó el debido proceso; siendo que, las autoridades incumplieron el art. 3 del citado Código, vulnerando sus derechos; 3) La Vocal demandada no realizó un pronunciamiento claro y coherente a su solicitud de complementación y enmienda, y se apartó de la logicidad; y, 4) La interpretación del referido artículo es incorrecta y no existe jurisprudencia vinculante con relación a la cesación de la detención preventiva por duración que exceda el tiempo determinado en los casos que se encuentren en juicio oral.
I.2.2. Informe de los demandados
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 17 de mayo de 2022, cursante a fs. 20 y vta., señaló que: i) El Tribunal de alzada debe regirse por el principio de limitación por competencia, y es sobre los agravios expuestos por el accionante que debe emitirse la fundamentación correspondiente; en razón a ello, emitió el Auto de Vista 288/2022 con la debida fundamentación y motivación, y sin vulnerar el debido proceso; ii) El impetrante de tutela únicamente refiere que el Tribunal de Sentencia demandado se declaró incompetente para considerar la cesación de la detención preventiva y no manifestó si a la fecha existirían riesgos procesales vigentes a fin de considerar el art. 239.2 del CPP; ya que, el presente caso se encuentra con acusación formal y bajo jurisdicción del citado Tribunal; iii) En la solicitud de complementación y enmienda se explicó que con relación al párrafo quinto del art. 239 de la misma norma, esta señala que la persona privada de libertad acredite enfermedad grave, fundamento que es diferente a la petición del art. 239.2 de dicho Código; por lo que, solo circunscribió su decisión conforme el art. 398 del CPP, siendo una de las víctimas una persona vulnerable, a la cual el Estado tiene la obligación de proteger, más aún cuando existen riesgos procesales pendientes, los cuales el accionante tiene la obligación de desvirtuar; y, iv) El tribunal de garantías no es un tribunal ordinario u otra instancia para revisar las decisiones de la justicia ordinaria, y el peticionante de tutela debió realizar una relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa, aspecto ausente en la presente acción tutelar, la cual efectúa una síntesis muy escueta de las actuaciones efectuadas en la audiencia de apelación, sin establecer de manera cierta y concreta como se habría lesionado sus derechos y garantías; por lo que, pidió se deniegue la tutela.
Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, Javier Rubén Cahuasa Torrez y Mónica Judid Cuentas Silva, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, no emitieron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 19.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 24 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: Que, la SCP 0685/2021-S4 de 12 de octubre, en su Fundamento Jurídico III.2 refirió: “…En cambio, sí a la culminación del plazo otorgado para la detención preventiva el querellante o el Ministerio Público hubieran presentado acusación formal por la comisión de uno o más delitos que hacen viable la detención preventiva y la causa hubiera sido radicada, el juez o el tribunal de sentencia NO tienen facultad para resolver de oficio la situación jurídica del detenido preventivo, aun el plazo de la detención preventiva fijado por el juez hubiera vencido; toda vez que, por disposición del art. 233 en su penúltimo párrafo, para que proceda la detención preventiva en etapa de juicio y recursos se deben acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 de dicho artículo; es decir, ‘la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’; y tomando en cuenta que para disponer la detención preventiva la autoridad jurisdiccional ya estableció la concurrencia de determinados riesgos procesales, corresponde a la parte acusada y con detención preventiva, desvirtuar la concurrencia de los riesgos que motivaron tal decisión, acompañando para ello los elementos que demuestren aquello o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida de menor rigor, conforme a la causal prevista en el art. 239.1 del CPP.
…Lo señalado anteriormente guarda absoluta relación con lo dispuesto en el art. 239 de la norma procesal penal (Cesación de las Medidas Cautelares Personales), cuando, luego de enumerar las causales que hacen procedente la cesación de la detención preventiva, refiere que: ‘Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas’; disposición que bajo una interpretación literal, exige la presentación de una solicitud para resolver la cesación a la detención preventiva” (sic); y si bien, el accionante señaló que el plazo de su detención venció sin resolverse su situación jurídica, el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra, y la causa fue radicada en el Tribunal de Sentencia demandado, el cual no tiene facultad para resolver de oficio su solicitud de cesación de la detención preventiva, correspondiendo al peticionante de tutela desvirtuar la concurrencia de los riesgos procesales que motivaron tal decisión, acompañando los elementos que demuestren que esa medida pueda ser sustituida por otra de menor rigor.
Ante la solicitud de complementación y enmienda del impetrante de tutela, respecto a la inexistencia de logicidad jurídica en la determinación que confirma el rechazo de la cesación de la detención preventiva y la inobservancia de la última parte del art. “…239 de la Ley 1173…” (sic); en sustanciación y resolución el Tribunal de garantías resolvió no ha lugar, determinando su rechazo.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 22 de abril de 2024, cursante a fs. 33, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 23 de agosto de igual año (fs. 82 a 84); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ʽ…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse l