SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2024-S2
Fecha: 23-Ago-2024
Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ʽ…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse l
III.2. La solicitud de la cesación de la detención preventiva en fase del juicio oral
Al respecto, la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio, estableció que: “…la Disposición Transitoria Décima Segunda en su párrafo segundo de la Ley 1173, indica: ʽEn caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvanteʼ; debiendo armonizar la disposición con el art. 233.3 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226, que en su parte pertinente al caso, determinó que en audiencia debe acreditarse ‘El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término…ʼ; más abajo el precitado precepto señala: ʽEn etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículoʼ; significando que, únicamente en etapa preparatoria procede la aplicación de la cesación de acuerdo al art. 239.2 del CPP, en cuanto al plazo de la detención preventiva, vencida esta etapa el mencionado término será considerado para la cesación de la medida cautelar en el marco de los numerales 3 y 4 del aludido artículo Código Adjetivo Penal; en efecto, en fase de juicio oral al no existir actos investigativos que desplegar; en razón a que, ya existe requerimiento de acusación fiscal, corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación a la medida impuesta” (énfasis agregado).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su componente de fundamentación, y a una justicia pronta, oportuna y efectiva; alegando que, el Tribunal de Sentencia demandado rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva mediante el Auto Interlocutorio 026/2022 de 15 de febrero, señalando que no tenía potestad para conocer esa pretensión y que debía desvirtuar los riesgos procesales latentes, por lo que, se le aplicó la medida extrema, siendo que su solicitud de cesación fue por el art. 239.2 del CPP y no el art. 239.1 de la misma norma; ante lo cual, interpuso recurso de apelación resuelto a través de Auto del Vista 288/2022 de 25 de abril, por la Vocal demandada, quien sin una debida fundamentación declaró la improcedencia de los agravios que expuso, confirmando el citado Auto Interlocutorio desconociendo el párrafo quinto del art. 239 del indicado Código y sin valorar el fondo de su reclamo, lo cual vulneró sus derechos reclamados.
De la revisión de los antecedentes, se contrasta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación, se le impuso la detención preventiva; ante tal situación, planteó cesación de esa medida extrema, que fue rechazada por Auto Interlocutorio 026/2022, por el Tribunal de Sentencia demandado, indicando que la cesación a dicha medida por el cumplimiento de plazo se aplica en la etapa preparatoria y en la fase de juicio oral deben enervarse los riesgos procesales; determinación objeto del recurso de apelación incidental (Conclusión II.1); resuelto mediante el Auto de Vista 288/2022, por la Vocal demandada, quien declaró improcedente el citado recurso y confirmó el señalado Auto Interlocutorio; de igual manera, dispuso no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda formulada por el prenombrado (Conclusión II.2).
En ese contexto, el peticionante de tutela activó la justicia constitucional denunciando la vulneración a sus derechos invocados, reclamando que la Vocal demandada emitió el referido Auto de Vista, confirmando el indicado Auto Interlocutorio que rechazó la cesación de su detención preventiva, en desconocimiento del párrafo quinto del art. 239 del CPP, sin valorar el fondo de su reclamo ni la debida fundamentación.
Previo a ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde indicar que la revisión de las decisiones asumidas debe efectuarse en el marco de la subsidiariedad excepcional establecida por la jurisprudencia constitucional para esta acción de defensa; es decir, a partir de la última resolución pronunciada -razonamiento acorde asumido en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo-; en razón a que, en la misma se pudo corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; en virtud a ello, amerita denegar la tutela respecto a los Jueces demandados; en consecuencia, se procederá al análisis de la presunta transgresión de derechos a partir del Auto de Vista 288/2022.
Ahora bien, ingresando al análisis del presente caso, se tiene que el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 026/2022; a cuyo efecto, expresó los siguientes agravios -mismos que fueron extraídos del acta de audiencia pública (fs. 66 a 67)-:
a) Vulneración del art. 239.2 del CPP, porque se encuentra detenido por más de dos años, cuyo plazo de detención preventiva habría vencido; y, “…el tribunal que a emitido la presente resolución a manifestado en [la] presente resolución que ellos no son competentes para resolver una cesación con respecto al 239 num.2 indicando que existe una cláusula en la ley 1173 la cláusula décimo segunda donde solo dice que lo[s] jueces cautelares podrían emitir un resolución respecto a los plazos mediante el control jurisdiccional…” (sic); y,
b) El Tribunal de Sentencia demandado indicó que no existiría una situación para que pueda otorgarle la cesación de la detención preventiva, y que no es competente, sin manifestar qué autoridad lo sería; y, que el art. 238 del CPP estableció “…en sus últimos parágrafos que sí es competente…” (sic); por lo que, debió haber valorado el fondo del asunto.
A su turno, la Vocal demandada a través del Auto de Vista 288/2022, declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, manteniendo en consecuencia incólume el Auto Interlocutorio impugnado, expresando los siguientes fundamentos:
1) El accionante no expuso “…la falta de fundamentación en sus vertientes errónea aplicación de la norma o vulneración a la incongruencia omisiva o aditiva…” (sic);
2) Con relación al art. 239.2 del CPP, “…se debe tener presente la Ley 1173 ratificado por la Ley 1226 (…) el simple transcurso del tiempo no puede asumir su entender que se tiene un plazo vencido si no debe existir el debido sustento y respaldo en toda afirmación y petición. Que en cuanto al articulo 239.2 estableciendo que la Cesación a la Detención Preventiva por el cumplimiento del plazo se aplica la etapa preparatoria bajo control del juez cautelar pero en etapa de juicio o apelación debe enervarse los riesgos procesales…” (sic) y al existir riesgos procesales vigentes no corresponde considerar el plazo del tiempo transcurrido; y,
3) Señaló “…bajo esos fundamentos este Tribunal de Alzada considera que los fundamentos que han sido expuestos por el tribunal a quo tiene la suficiente logicidad jurídica donde los mismos en ningún momento se han declarado incompetentes para considerar la solicitud de Cesación a la Detención Preventiva, tomando en cuenta que los mismos dan lineamiento establecido del articulo 239 numeral 2, aspecto por el cual este Tribunal de Alzada considera que no existe agravio alguno que reparar, tomando en cuenta que el Tribunal a quo si se ha considerado competente para considerar la Cesación a la Detención Preventiva” (sic).
Conforme al desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, uno de los elementos del debido proceso es la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, de ahí que, emerge la obligación de las autoridades jurisdiccionales al momento de emitir una decisión, más si estas tienen que ver con la resolución de recursos de apelación interpuestos contra fallos que modifiquen, dispongan o rechacen las medidas cautelares; siendo que, estas autoridades deben resolver un proceso, exponiendo de manera suficiente las razones de su determinación y el sustento jurídico que deben generar convencimiento en las partes y respetar una estructura tanto en el fondo como en la forma, actuando de manera imparcial.
Es así que, ingresando al contexto de análisis de los fundamentos expresados en el Auto de Vista 288/2022, se concluye que la Vocal demandada respecto al primer agravio del art. 239.2 del CPP, supuestamente vulnerado, señaló que el Tribunal de Sentencia demandado, a través del Auto Interlocutorio 026/2022, expuso al accionante que la consideración de la cesación de la detención preventiva por cumplimiento de plazo debe ser reclamado en la etapa preparatoria y que en la fase de juicio oral, deben enervarse los riesgos procesales latentes que mantuvo vigente la medida extrema conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- ratificada por la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-; por otra parte, respecto a que dicho Tribunal habría manifestado no tener competencia para conocer esa solicitud, señaló que el mismo en ningún momento se declaró incompetente siendo que los fundamentos del mismo contienen la suficiente logicidad, más cuando los agravios expuestos por el impetrante de tutela no fueron debidamente fundamentados, señalando que no existía agravios por reparar.
En ese marco, la decisión que asumió el Tribunal de Sentencia demandado y confirmado por la Vocal demandada respecto a que la solicitud de cesación de la detención preventiva, presentada durante la fase de juicio oral debe estar orientada a desvirtuar los riesgos procesales latentes para que sea otorgada, es conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que sostuvo “…En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo; significando que, únicamente en etapa preparatoria procede la aplicación de la cesación de acuerdo al art. 239.2 del CPP…” (SCP 0281/2021-S2); por lo que, al haber sustentado el impetrante de tutela su solicitud de cesación de dicha medida extrema únicamente por el art. 239.2 del CPP, sin enervar los riesgos procesales vigentes se constituye en una imposibilidad para que estas sean sustituidas por otras medidas cautelares menos gravosas, además, de inobservar el peticionante de tutela su obligación de cumplir con el descargo de los elementos probatorios necesarios para desvirtuar tales peligros procesales y que concurrían nuevos elementos que hagan posible se otorgue la referida solicitud.
En consecuencia, este Tribunal no advierte que la Vocal demandada haya incurrido en falta de fundamentación al momento de emitir el Auto de Vista confutado; ya que, identificó claramente los reclamos expuestos por el impetrante de tutela resolviéndolos en su totalidad a través de un razonamiento coherente, siendo que, la debida fundamentación no debe ser necesariamente ampulosa o exagerada, sino, dar respuesta a todos los puntos demandados en el fondo de manera clara y razonable, lo cual fue cumplido en el presente caso.
En efecto, si bien en la audiencia de garantías el impetrante de tutela enfatiza el hecho de no existir fundamentación y motivación en el Auto de Vista reclamado, en sentido de haberse inobservado la última parte del art. 239 del CPP modificada por la Ley 1173, conforme ya se expuso supra; emergió en el caso, un antecedente que modificó la situación del ahora accionante, siendo el hecho de haberse presentado el requerimiento conclusivo de acusación formal; en tal sentido, independientemente de que la solicitud de la cesación a la detención preventiva haya tenido su base en el art. 239.2 del CPP, el razonamiento abordado por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, no podía decantarse en el solo análisis de verificación del citado artículo, pues se reitera, en el caso ya se contaba con dicho requerimiento conclusivo, que fue remitido por orden contenido en el Auto Interlocutorio 192/2021 de 17 de marzo; en cuyo mérito la Vocal demandada estableció que al estar ya en etapa de juicio oral, correspondía enervarse los riesgos procesales, criterio que condice con el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Por todo lo precedentemente señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en su componente fundamentación, no correspondiendo en tal sentido otorgar la tutela demandada.
Finalmente, respecto al derecho a una justicia pronta, oportuna y efectiva también invocado, no se advierte argumento alguno de cómo fue afectado tal derecho; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento alguno.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ʽ…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse l