SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0609/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2024-S3

Fecha: 02-Ago-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2024-S3

Sucre, 2 de agosto de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  51488-2022-103-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 139/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 731 a 741, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Quispe Franco y Lidia Poma Alegre contra Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, David Paco Gutiérrez, Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 21 y 28 de octubre de 2022, cursantes de fs. 11 a 21 y 682 a 686 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso civil de reconocimiento de mejor derecho propietario seguido por Juana Garisto Villca -hoy tercera interesada- contra sus personas, sobre el lote de terreno de su propiedad, ubicado en la zona norte ex hacienda Chapicollo, Lote 6, Manzano 6, urbanización Magisterio, “…el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro…”(sic), declaró probada la demanda y ordenó la cancelación de su derecho propietario; posteriormente, mediante complementaciones irregulares, dispuso también la cancelación del registro de su vendedor.

Consiguientemente, el 2019, la ahora tercera interesada inició un nuevo proceso de reivindicación de su bien inmueble. Frente a lo cual, contestaron negativamente dicha demanda y presentaron demanda reconvencional de nulidad del título de propiedad de la hoy tercera interesada; causa que se encuentra radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro.

En el proceso civil de reconocimiento de mejor derecho propietario, la ahora tercera interesada, solicitó al Juez de la causa que pronunció la Sentencia 12/2015 de 19 de febrero, emita mandamiento de desapoderamiento y se proceda con el desalojo de su vivienda; en cuyo mérito, el Juez Público Civil y Comercial Noveno -en suplencia legal de su similar Octavo- de la Capital del departamento de Oruro, por Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2022, ordenó el desapoderamiento de su bien inmueble, con ayuda de la fuerza pública, orden de allanamiento y ruptura de chapa y candados. Decisión confirmada en apelación por el Auto de Vista 285/2022 de 2 de agosto, emitida por los Vocales ahora accionados. Finalmente, el 20 de septiembre de igual año, el personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del mencionado departamento, acompañado de varios funcionarios policiales, ejecutaron el Mandamiento de Desapoderamiento de 13 de julio de igual año, de forma violenta, ya que aprehendieron y golpearon al “esposo” cuando intento impedir su ejecución, todo en presencia de sus hijos de tres y diez años de edad.

Para la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento no se hubiese llamado a la institución obligada por ley para precautelar los derechos de sus dos hijos menores de edad, quienes se encontrarían afectados por el excesivo uso de la fuerza utilizada para que dejen su hogar; asimismo, en virtud al principio del interés superior del niño, los Vocales hoy accionados debieron revocar el Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2022 y disponer que no se ejecute dicho Mandamiento, ya que con el mismo se causó un gravísimo daño en la salud emocional de sus hijos menores de edad.

Por otra parte, los Vocales ahora accionados en la emisión del Auto de Vista 285/2022, hoy impugnado, no tomaron en cuenta que, en el nuevo proceso por reivindicación y reconvención de nulidad, recién se dilucidará el derecho propietario de ambas partes, razón por la cual no correspondía confirmar el Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2022. Ante esa circunstancia, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional consignada en la SCP 0654/2017-S2 de 3 de julio, que establece que, cuando exista un recurso pendiente de resolución u otro proceso en el cual se determine que no corresponde el desalojo debe otorgar tutela provisional sobre los derechos a la vivienda y la dignidad. En el caso concreto, se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia; ya que, por una parte, sus personas habitan el inmueble por más de diecisiete años y son miembros activos de la junta vecinal Magisterio Nor-Este; asimismo, en la reconvención por nulidad de la trasferencia que plantearon, dan cuenta de contravenciones que pueden hacer que la justicia ordinaria declare la nulidad de la transferencia que se hizo entre la tercera interesada y su vendedor, existiendo fundadas razones por las cuales el derecho propietario sea declarado en su favor.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vivienda, al habitad, a la dignidad y al interés superior del niño, niña y adolescente; citando al efecto los arts. 8, 19, 58, 59.I, 60 y 61 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela de manera provisional y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 285/2022 de 2 de agosto, emitido por los Vocales hoy accionados; b) Dejar sin efecto el Mandamiento de Desapoderamiento de “14” -siendo lo correcto 13- de julio de 2022, ejecutado por el Juez ahora coaccionado; c) Se emita nueva resolución enmarcada en los fundamentos jurídicos desarrollados; y, d) La restitución de la posesión de su bien inmueble, librándose al efecto Mandamiento de Desapoderamiento contra quien este en posesión del mismo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 724 a 730 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 3 de noviembre de 2022, cursante de fs. 697 a 698, manifestaron lo siguiente: 1) Con relación a que no se hubiese precautelado los derechos de los menores de edad durante el desalojo, por no convocarse a las autoridades llamadas por ley, constituye una cuestión que no fue debidamente reclamada en el recurso de apelación, aspecto que no puede ser subsanado por medio de la acción de defensa, con lo cual se quebraría el principio de subsidiariedad; en ese sentido, son los propios accionantes quienes vulneraron los derechos de sus hijos menores de edad al ocultar ese argumento; 2) En cuanto al derecho a la tutela provisional de los derechos a la vivienda y al habitad, en el caso concreto no corresponde ser aplicado, ya que fueron vencidos en un debido proceso, donde se les permitió el uso de todas las prerrogativas y derechos establecido por ley; puesto que, al declararse probada la demanda de mejor derecho propietario, se declaró la nulidad de sus títulos y la de sus antecesores; por lo que, en ejecución de sentencia, únicamente se procedió a materializar la eficiencia y la eficacia de la resolución que declaró el derecho propietario de la demandante -hoy tercera interesada-, en su verdadera dimensión; es decir, sobre las facultades de uso, goce y disfrute de la vivienda, derecho sustentado en el art. 56 de la CPE y desglosado en la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, que establece la posibilidad de la ejecución del desapoderamiento del bien inmueble en un proceso de mejor derecho propietario, aun así la parte demandante no lo hubiese pedido materialmente en la demanda principal; 3) Los argumentos de los accionantes no tienen asidero jurídico tutelable, ya que al existir una sentencia con calidad de cosa juzgada material, no procedería recurso o acción alguna para limitar el derecho a la propiedad privada de la ahora tercera interesada; más aún, cuando los accionantes no opusieron los mecanismos de defensa de su supuesta posesión; y, 4) El Auto de Vista 285/2022 se emitió bajo los estándares de protección de la propiedad privada establecidos por la jurisprudencia constitucional, que al ser de carácter vinculante no puede ser desconocido por autoridad alguna; sin que los accionantes no puedan alegar nuevos aspectos que no fueron presentados en su tiempo; por lo que, solicitan se deniegue la tutela.

David Paco Gutiérrez, Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni emitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 691.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Juana Garisto Villca, a través de su abogada, en audiencia señaló que: i) El proceso civil de reconocimiento de mejor derecho propietario, cuenta con la Sentencia 12/2015 que tiene calidad de cosa juzgada; ii) En cuanto al segundo proceso, el mismo no tendría nada que ver con el primero; por lo que, los autoridades hoy accionadas, hubiesen actuado de forma correcta; iii) La fase de ejecución de sentencia no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario o extraordinario o cualquier otra solicitud que pudiera dilatar la ejecución; iv) Los accionantes tenían la oportunidad de presentar su recurso contra la referida Sentencia y las resoluciones complementarias; empero, no lo hicieron, consintiendo dicha determinación, conforme establece la SCP 0345/2022-S4 de 19 de mayo; v) Pide que se notifique a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) para verificar si existió alguna vulneración al derecho de los menores de edad; asimismo se notifique al “…teniente Bustillos de la UTOP…” (sic) para que certifique si hubo agresiones; vi) En el desapoderamiento del bien inmueble estuvieron presentes la DNA; y la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP); por lo que, no se vulneró derecho alguno; y, vii) Las autoridades judiciales ahora accionadas al emitir el Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2022 y el Auto de Vista 285/2022 obraron conforme a los principios del Código Procesal Civil, acogiendo lo establecido en la SCP 0121/2012.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 139/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 731 a 741, concedió parcialmente la tutela solicitada de manera provisional sobre el derecho a la vivienda; y denegó la tutela en cuanto a la protección reforzada de los menores de edad, disponiendo: a) La suspensión provisional de cualquier acto de ejecución respecto al proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, que se ventila ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del referido departamento, debiendo notificarse a la autoridad titular o suplente de dicho Juzgado a objeto de que se inhiba de dar prosecución o movimiento procesal en cualquier sentido con relación a ese proceso; alternativamente se deja sin efecto la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento de 13 de julio de 2022, debiendo la hoy tercera interesada como sujeto procesal que solicitó la ejecución del citado Mandamiento, revertir sus efectos; en consecuencia, restituir la posesión provisional de ese inmueble a los accionantes, entre tanto no se diluciden los hechos controvertidos que son objeto de demanda reivindicatoria, reconvenida por nulidad de escritura pública; b) Se exhorta al Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del mencionado departamento, a objeto de que en función del principio de celeridad contemplado por el art. 1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), asuma todas las medidas adecuadas del proceso y que éste se reencamine, respetándose los plazos y otros aspectos que hacen a la adecuada dirección del proceso; y, c) La notificación con esa resolución -139/2022- a los Vocales ahora accionados, a objeto de que tenga conocimiento de la misma, ante eventuales peticiones que puedan surgir respecto al proceso de mejor derecho propietario; asimismo, se declara expresamente que la actuación de las autoridades judiciales de primera y segunda instancia -autoridades hoy accionadas- son excusables y no revisten responsabilidad; puesto que, se limitaron actuar en atención al principio de legalidad. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el acta de desapoderamiento se evidencia que entre los firmantes se encontraban Simón Quía Yucra, abogado de la Dirección de Igualdad de Oportunidades (DIO), siendo que la hoy tercera interesada a través de su representante mediante un memorial de 18 de julio de 2022 solicitó su intervención para la protección de los derechos de los menores de edad, petición que fue atendida por el Juez ahora coaccionado, que mereció el decreto de 19 del mismo mes y año; por lo cual, con relación a ese aspecto no se advierte arbitrariedad o vulneración alguna; 2) Si bien es cierto que se presentó como prueba un video de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; empero, se trataría de un registro no autorizado, ya que si bien se trata de un acto público, por respeto y ética en función al principio de transparencia debió haberse anunciado su grabación; 3) El argumento expuesto por los Vocales hoy accionados para confirmar el Auto Interlocutorio de 3 de junio de ese año, es que no se hubiese acreditado la falta de competencia de la autoridad judicial de emitir el Mandamiento de Desapoderamiento en aplicación de la vinculatoriedad de la SCP 0121/2012; 4) El 31 de mayo de 2022, la hoy tercera interesada a través de su representante Aidee Benigna Pardo Lujan de Espada se apersonó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro y solicitó el mandamiento de desapoderamiento; en cuyo mérito por Auto Interlocutorio de 3 de junio de igual año se dio inicio a la ejecución y ordenó se expida lo solicitado; en conocimiento de dicha determinación, los accionantes y Arturo Poma Alegre, plantearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación, alegando que no estuviese ejecutoriado, presentando abundante prueba consistente en las fotocopias legalizadas del proceso de reivindicación; en virtud de lo cual los accionantes por memorial de 11 de julio de igual año, presentaron prueba, pidiendo se tenga presente al momento de resolver el recurso de reposición con alternativa de apelación; dicha prueba fue admitida por el Juez hoy coaccionado, a través del decreto de 12 del mismo mes y año, en el que se dispuso que se tenga presente; y por medio del Auto de 14 de ese mes y año, se desestimó el recurso de reposición y se concedió el recurso de la apelación; 5) Los Vocales y Juez hoy accionados, no analizaron la solicitud de los accionantes en sentido de que no se cumplió el principio de analogía; debido a que, en el caso analizado en la SCP 0121/2012, el demandante formuló sus pretensiones de manera concreta y no se dio el caso de que se formuló demanda de reivindicación, aspecto que no fue dilucidado por ninguna de las autoridades ahora accionadas; si bien el referido fallo constitucional establece que es atendible ejecutar el mandamiento de desapoderamiento aun así no se lo hubiese solicitado en la demanda -lo cual no desconoce esa Sala Constitucional-; empero, no ameritaba hacer ese análisis, lo que correspondía era analizar si ese precedente se aplicaba con exactitud al caso concreto; lo cual no sucedió; puesto que, la diferencia radica en la demanda de reivindicación formulada por la ahora tercera interesada; 6) Los accionados no tomaron en cuenta que la Sentencia 12/2015, emitida en el proceso civil de reconocimiento de mejor derecho propietario, data del 2015, y fue ejecutoriada el 12 de marzo del indicado año, a partir de ese momento dicha Sentencia era ejecutable dentro de los márgenes que establece la SCP 0121/2012; sin embargo, cinco años después, la ahora tercera interesada formuló demanda de reivindicación, que fue admitida por Auto de 19 de agosto de 2019, y habiéndose citado a los accionantes, quienes presentaron demanda reconvencional de nulidad de documento; es decir, que el derecho propietario de la hoy tercera interesada se encuentra cuestionado e irresoluto, aspecto que no fue considerado; 7) Se advirtió que ese proceso lleva cuatro años, el cual ya se encontraba en la etapa preliminar, sin que las autoridades judiciales hayan adoptado decisiones para lograr una justicia pronta, eficaz y oportuna, ya que se llegó a archivar la causa sin que tenga avance; asimismo, debe tomarse en cuenta que la demanda de reivindicación constituye un acto de voluntad declarada por la hoy tercera interesada, que hizo conocer que ganó una demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario, en la que se logró la anulación de los títulos del accionante; empero, lo que se pretende es reivindicar el mismo mediante esta nueva acción de defensa, y que posteriormente se desaloje; elementos estos que no fueron analizados por las autoridades ahora accionadas; 8) Entre tanto el proceso civil de reivindicación no determine derechos puestos en discusión; es decir, la validez del título de propiedad y la recuperación física del bien inmueble, no se puede afectar la vivienda establecida como un derecho fundamental; puesto que, a partir de ese derecho, se irradian otros derechos fundamentales; por lo que, esa Sala Constitucional consideró que se afectó el derecho a la vivienda digna, no habiendo efectuado una ponderación en función al principio pro homine, que se les puso a conocimiento; la situación sería diferente si no se les hubiese hecho conocer la existencia del proceso o que la hoy tercera interesada no hubiese interpuesto esa acción reivindicatoria y habría pedido la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, en cuyo caso sería aplicable la SCP 0121/2012; y, 9) Los accionantes no denunciaron la falta de fundamentación y congruencia o lo relativo al juez natural, razón por la cual esa Sala Constitucional no puede dejar sin efecto esos actos, y lo único que puede efectuar es suspender provisionalmente la ejecución en el proceso de reconocimiento de mejor derecho propietario.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Sentencia 12/2015 de 19 de febrero, emitida por David Paco Gutiérrez entonces Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, que declaró probada la demanda, pronunciada dentro del proceso de reconocimiento de mejor derecho propietario, interpuesto por Juana Garisto Villca -hoy tercera interesada-, contra Ramiro Quispe Franco, Lidia Poma Alegre -ahora accionantes- y Arturo Poma Alegre (fs. 225 a 230).

II.2.    Por memorial presentado el 26 de julio de 2019, ante el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro; Aidee Benigna Pardo Lujan de Espada, en representación de la hoy tercera interesada formalizó demanda de reivindicación del inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización ‘“MAGISTERIO”’, signado con el Lote 6, manzano 6, de la calle que lleva el nombre de Salustio Zelaya y calle Alonzo Ugarte, contra los accionantes y Arturo Poma Alegre; alegando que se declaró probada su demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario, y se dejó sin valor legal el derecho propietario de los mismos y ante el incumplimiento la Sentencia 12/2015, al no haber llegado a un acuerdo conciliatorio para la restitución de su inmueble, planteó dicha demanda (fs. 478 a 479 vta.,). Asimismo, cursa memorial de 19 de febrero de 2021 dirigido al citado Juez, mediante el cual Andrés Huarachi López e Hilda Ramírez Huanca de Poma -vendedores del terreno a los accionantes-, contestaron de forma negativa a la demanda de reivindicación y reconvinieron por nulidad de documentos de transferencia (fs. 558 a 565); la cual, fue subsanada por memorial de 5 de marzo de igual año (fs. 569 a 571 vta.); y admitida por Auto de 10 del mismo mes y año (fs. 572).

II.3.    Consta Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2022, mediante el cual el Juez Público Civil y Comercial Noveno -en suplencia legal de su similar Octavo-, de la Capital del departamento de Oruro, ordenó que se libre mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble ubicado en zona norte, ex hacienda Chapicollo, Lote 6, manzano 6, urbanización Magisterio, con una superficie de 300 m2 encomendando su ejecución al Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del referido departamento, o a cualquier autoridad no impedida por ley, para que los accionantes y Arturo Poma Alegre, entreguen el referido bien inmueble a la ahora tercera interesada, previas las formalidades de ley; y a efectos de no vulnerar el derecho a la defensa con relación a los ocupantes, se proceda a su notificación, para que en el plazo de diez días entreguen el bien inmueble, alternativamente se expida Mandamiento de Desapoderamiento (fs. 27 y vta.) Contra dicho Auto Interlocutorio, mediante memorial presentado el 17 de junio de 2022, ante David Paco Gutiérrez, Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del mencionado departamento -ahora coaccionado-, los accionantes y Arturo Poma Alegre, interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 35 a 37); asimismo por memorial de 11 de julio de igual año, dirigido al Juez hoy coaccionado, los accionantes y Arturo Poma Alegre presentaron fotocopias legalizadas de actuados relativos al proceso por reivindicación que se tramita en el Jugado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del citado departamento (fs. 589 a 592 vta.). En respuesta, el Juez ahora coaccionado por Auto de 14 de julio de 2022, desestimó la reposición formulada por los accionantes y Arturo Poma Alegre y concedió la apelación alternativa en el efecto devolutivo (fs. 596 a 598 vta.).

II.4.    Cursa Auto de Vista 285/2022 de 2 de agosto de 2022, emitido por Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionados-, por el cual se confirmó el Auto Interlocutorio de 3 de junio de igual año (fs. 612 a 619).

II.5.    Por memorial presentado el 18 de julio de 2022, ante el Juez hoy coaccionado, la ahora tercera interesada a través de su representante, solicitó la notificación a la DIO para que un funcionario público esté presente en el desapoderamiento de su bien inmueble, para precautelar los derechos de los menores de edad, en caso que existiera (fs. 666). En respuesta el Juez hoy coaccionado, dispuso la notificación a la DIO para que se encuentre presente en el desapoderamiento de modo que precautele los derechos de los menores de edad y adolescentes si existieran (fs. 667)

II.6.    Cursa Acta de Desapoderamiento de 20 de septiembre de 2022, librada por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, en la cual se da cuenta que intervinieron, Marcelo Callapa Quispe, Notario de Fe Pública 3 del referido departamento; Ricardo Ayllon Álvarez, representante de la DIO y funcionarios policiales de la UTOP (fs. 71 a 72).

II.7.    Cursa Auto de 7 de septiembre de 2023, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, dentro del proceso de reivindicación “Y OTROS” seguido por la hoy tercera interesada contra Ramiro Quispe Franco -accionante- “Y OTROS”, mediante el cual, declaró la extinción por inactividad de dicha causa, que queda concluida en forma extraordinaria, y ordena el archivo de obrados (fs. 751 a 752 vta.). Determinación confirmada por el Auto de Vista 475/2023 de 7 de noviembre, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 753 a 757 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vivienda, al habitad, a la dignidad y al interés superior del niño, niña y adolescente; puesto que, las autoridades ahora accionadas: i) No convocaron a la institución estatal de protección de menores para resguardar los derechos de sus hijos menores de edad durante la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento de 13 de julio de 2022; asimismo, en interés superior de sus dos hijos menores de edad, los Vocales hoy accionados debieron revocar la decisión del Juez de la causa y disponer que no se ejecute el citado Mandamiento; y, ii) No tomaron en cuenta que se encuentra en curso la tramitación de un proceso ordinario doble de reivindicación que interpuso en su contra, Juana Garisto Villca -hoy tercera interesada-, que fue reconvenida por nulidad del documento de trasferencia, en el cual se definirá sobre la validez de su derecho propietario; en consecuencia, no era posible ordenar el desapoderamiento hasta la conclusión de esa causa; por lo que, pide la tutela provisional de su derecho a la vivienda.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente

La SCP 0088/2021-S3 de 20 de abril, señaló que: “Por disposición del art. 58 de la CPE: ‘Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’.

Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de sus derechos, el art. 60 de la CPE impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos tanto en la familia como en la sociedad, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.

En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: ‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’; es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto

en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

Los lineamientos de esos instrumentos internacionales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre los derechos del niño establece que: ‘Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado’.

Conforme a la normativa señalada, así como a la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del

niño, el cual se constituye en el principio rector y básico de preeminencia

del resguardo a las niñas, niños y adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.

Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en el art. 12 literal b del citado Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo además, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.

En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: ‘Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales’.

La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: ‘…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ʽ…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…’” (las negrillas y el subrayado son nuestras).

III.1.1  Sobre la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la ejecución del mandamiento e desapoderamiento

En la SCP 1003/2021-S4 de 6 de diciembre, respecto a la intervención de las entidades estatales de protección de menores en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de un inmueble, estableció que: “En todo caso, cuando se active dicho procedimiento, podrá la autoridad jurisdiccional, convocar para el acto de desapoderamiento a las entidades púbicas encargadas de la defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de los adultos mayores o de personas con capacidades diferentes, a objeto de coadyuvar en dicho actuado procesal en resguardo de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de éstos; sin embargo, su falta de convocatoria o su inasistencia, no impedirán el cumplimiento del mandamiento emitido”.

III.2.  Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” en los casos en que exista mandamiento de desapoderamiento, entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada

La SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, señaló que: «Sobre el derecho a la vivienda, se mencionó precedentemente que el mismo tiene la característica de ser “fundamental-fundamental”; toda vez que, se constituye en un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana; de modo tal que, cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos; por lo que, corresponde activar su tutela en la medida de lo posible, para evitar cualquier afectación que pueda dar lugar a que se vulneren los “otros” derechos mencionados. En razón a esto, la jurisprudencia desarrollada en varias Sentencias Constitucionales ha previsto que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter “provisional”, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida. Es decir que, para evitar que una persona quede desprotegida al perder su vivienda, mientras se tramite todavía algún mecanismo que podría determinar que no corresponde el desalojo, el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá tutelar “provisionalmente” ese derecho a fin de evitar cualquier lesión a otro derecho que pueda resultar como consecuencia de la restricción del primero.

Así, entre otras, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, en un caso similar al que ahora se analiza, estableció lo siguiente: “Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.

En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.

Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución” .

De igual manera, la SC 1225/2010-R de 13 de septiembre, a tiempo de otorgar la “tutela provisional” en un caso en el que se pretendía efectuar un desapoderamiento, desarrolló el siguiente entendimiento: “…el hecho fáctico relatado se encuentra directamente relacionado con la vivienda, y que en caso de efectuarse el desapoderamiento, los niños albergados en el hogar solidario se encontrarían gravemente afectados en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada; no obstante, también es evidente que existe una apelación pendiente de resolución.

(…).

Al respecto, cabe señalar que este Tribunal, si bien ante una situación diferente, como lo fue una medida de hecho por corte de servicios básicos, a través de la SC 0616/2010-R de 19 de julio, señaló que: '…el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, cede ante la necesidad de tutelar los derechos de las personas contra los actos o vías de hecho cuando éstas afectan las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, como ser el derecho a la vivienda…'; derecho que si bien no fue denunciado de haber sido vulnerado; empero, está conectado o relacionado a los hechos denunciados, y guarda relación con la tutela solicitada que básicamente busca el no desalojo del inmueble en cuestión. En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisionalentre tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vivienda, al habitad, a la dignidad y al interés superior del niño, niña y adolescente; puesto que, las autoridades ahora accionadas: a) No convocaron a la institución estatal de protección de menores para resguardar los derechos de sus hijos menores de edad durante la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento de 13 de julio de 2022; asimismo, en interés superior de sus dos hijos menores de edad, los Vocales hoy accionados debieron revocar la decisión del Juez de la causa y disponer que no se ejecute el citado Mandamiento; y, b) No tomaron en cuenta que se encuentra en curso la tramitación de un proceso ordinario doble de reivindicación que interpuso en su contra, Juana Garisto Villca -hoy tercera interesada-, que fue reconvenida por nulidad del documento de trasferencia, en el cual se definirá sobre la validez de su derecho propietario; en consecuencia, no era posible ordenar el desapoderamiento hasta la conclusión de esa causa; por lo que, pide la tutela provisional de su derecho a la vivienda.

Previamente, se aclara que se revisará únicamente la actuación de los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 285/2022 por ser esta la resolución de cierre.

Con relación a la no convocatoria a la institución estatal de protección de menores y la revocatoria del auto apelado en interés superior de los niños.

En el marco del art. 60 de la CPE, que impone como deber del Estado y la familia “…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; asimismo, del art. 61.I de la Norma Suprema, prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra ellos tanto en la familia como en la sociedad, las autoridades públicas, entre ellas las judiciales, están en el deber de adoptar las medidas pertinentes para materializar esa protección. En lo que concierne, a la ejecución de sentencias judiciales a través del desapoderamiento de un bien inmueble, en el que los menores y su familia tengan su vivienda, ciertamente, corresponde que la autoridad judicial, disponga la asistencia del personal de las entidades estatales de protección del menor.

En el presente caso, de la revisión de antecedentes, se advierte que la hoy tercera interesada del proceso civil de reconocimiento de mejor derecho propietario, mediante memorial de 18 de julio de 2022, presentado ante el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital, pidió la notificación a la DIO para que un funcionario público esté presente en el desapoderamiento de su bien inmueble a objeto de precautelar los derechos de los menores de edad en caso que existiera (Conclusión II.5.). En respuesta a dicho pedido, el Juez hoy coaccionado dispuso la notificación a la DIO, para que esté presente en el respectivo desapoderamiento y precautele los derechos de los menores de edad y adolescentes, si existieran (Conclusión II.5.). Si bien es cierto, que esa determinación se adoptó con posterioridad al Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2022, y que en el Auto de Vista 258/2022 hoy impugnado no existe observación sobre la falta de previsión sobre la notificación a la entidades encargadas de protección de grupos vulnerables, como el caso de los menores de edad; empero, no es evidente que en la causa que motiva esta acción de defensa, no se hubiese tomado esa medida de protección preventiva, razón por la cual esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte la vulneración del principio del interés superior del niño; es más, como consta en el Acta de Desapoderamiento de 20 de septiembre de 2022, el representante de la DIO, intervino en dicho actuado (Conclusión II.6.). En todo caso, conforme lo establece la SCP 1003/2021-S4 de 6 de diciembre, la falta de convocatoria o su inasistencia, de las instituciones públicas de defensa de los derechos de los niños y adolescentes, no hubiese impedido el cumplimiento del Mandamiento de Desapoderamiento emitido.

Asimismo, no es evidente que el principio del interés superior del niño resulte vulnerado, por la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento de 13 de julio de 2022 o que, en caso de habitar menores de edad en la vivienda que es objeto de esa medida de ejecución, ésta no pueda realizarse, ya que al tratarse de los derechos de sus progenitores que fueron judicializados, las decisiones adoptadas por las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, sobre ese inmueble, también surte efecto contra ellos; puesto que, conforme dispone el art. 229.I del Código de Procedimiento Civil (CPC); la cosa juzgada alcanza a las partes y a los sucesores a titulo universal.

En todo caso, el marco del deber de protección de los menores de edad que tiene el Estado y sus padres o responsables; por una parte, las autoridades y funcionarios, que intervienen en la ejecución de un Mandamiento de Desapoderamiento de una vivienda familiar, están en el deber adoptar medidas de protección preventivas para evitar que se afecte sus derechos, entre ellos el de su salud física, mental y emocional, de lo cual precisamente se encuentra encargado el organismo público de defensa de los derechos de menores de edad; y por otra parte, ese mismo deber y con esa misma finalidad les incumbe a los padres o responsables de los niños y adolescentes, de tal manera que estos no sean instrumentalizados en el conflicto.

Con relación a no haberse considerado a tiempo de ordenar el desapoderamiento la existencia del proceso doble de reivindicación y reconvención de nulidad de documento de transferencia

A objeto de abordar la problemática planteada, amerita hacer referencia al contexto en el que se produjo el hecho denunciado. Así de la documentación cursante en antecedentes, se advierte que, dentro del proceso civil de reconocimiento de mejor derecho propietario, seguido por la ahora tercera interesada contra los accionantes y Arturo Poma Alegre, el entonces Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, mediante Sentencia 12/2015, declaró probada la demanda (Conclusión II.1.). En ejecución de sentencia, el Juez Público Civil y Comercial Noveno -en suplencia legal de su similar Octavo-, de la Capital del departamento de Oruro mediante Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2022, ordenó que se libre Mandamiento de Desapoderamiento del bien inmueble objeto del litigio, para que los accionantes y Arturo Poma Alegre, entreguen el referido bien inmueble a la hoy tercera interesada y previas las formalidades de ley; asimismo, ordenó su notificación para que en el plazo de diez días entreguen el bien inmueble (Conclusión II.3.); decisión que fue ratificada por el Juez hoy coaccionado a través del Auto de 14 de julio del mismo año, que resolvió desestimar el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que interpusieron los accionantes y Arturo Poma Alegre y conceder la apelación alterna; la cual fue resuelta por los Vocales ahora accionados, mediante el Auto de Vista 285/2022 que confirmó el Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2022 (Conclusión II.4.). Finalmente, el Mandamiento de Desapoderamiento se ejecutó el 20 de septiembre del igual año (Conclusión II.6.).

Ciertamente, los accionantes a tiempo de interponer su recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2022, que ordenó que se expida el Mandamiento de Desapoderamiento, alegaron que la hoy tercera interesada presentó demanda de reivindicación, la cual hubiese sido admitida y se encontraba en trámite ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro; y por memorial presentado el 11 de julio de 2022, presentaron fotocopias legalizadas de actuados relativos al referido proceso por reivindicación (Conclusión II.3.). Los Vocales ahora accionados, en el Auto de Vista 285/2022 refiriéndose al agravio de que el Juez de la causa no tendría competencia para librar el mandamiento de desapoderamiento; en razón que, la hoy tercera interesada, ante otro despacho judicial hubiese formalizado demanda de reivindicación de inmueble, señalaron que de conformidad al art. 397.I del CPC, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben ser ejecutadas solo a instancia de parte, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad de primera instancia que hubiese conocido el proceso; en este caso, fue el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital -ahora accionado- quien pronunció la Sentencia 12/2015 de primera instancia; por lo que, en cumplimiento a dicha norma legal tiene competencia para ejecutar la misma; y al haberse reconocido el mejor derecho propietario del lote de terreno de la hoy tercera interesada y al declararse nulo y sin valor legal todos los antecedentes documentales y registrales sobre el derecho propietario de los accionantes, para la efectivización de la citada Sentencia y la materialización del ejercicio del derecho propietario de la misma, correspondía librar el mandamiento de desapoderamiento, como se dispuso en el Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2022, y la demanda de reivindicación no le quita competencia a la autoridad judicial de ejecutar la sentencia en cumplimiento a la norma procesal (Conclusión II.4.).

Si bien es cierto que las autoridades ahora accionadas consideraron el hecho de que la hoy tercera interesada presentó una demanda de reivindicación sobre el mismo bien inmueble respecto del cual contaba con la Sentencia 12/2015 pasada en autoridad de cosa juzgada que reconoció su mejor derecho propietario, en la cual se presentó reconvención de nulidad de documento de trasferencia; es decir, del título de dominio de la demandante principal; sin embargo, dicho análisis fue enfocado desde la perspectiva de la competencia del Juez de la causa para ejecutar el fallo; empero no se abordó lo relativo a la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia, aspecto, que sin embargo carece de relevancia en mérito a los hechos posteriores.

Ahora bien, ciertamente, el 26 de julio de 2019 Aidee Benigna Pardo, en representación de ahora tercera interesada, formalizó demanda de reivindicación del inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización ‘“MAGISTERIO”’, signado con el Lote 6, manzano 6, de la calle que lleva el nombre de Salustio Zelaya y calle Alonzo Ugarte, contra los accionantes y Arturo Poma Alegra; alegando que se declaró probada su demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario, y se dejó sin valor legal el derecho propietario de los mismos y ante el incumplimiento de la Sentencia 12/2015, al no haber llegado a un acuerdo conciliatorio para restitución de su inmueble, interpuso dicha demanda (Conclusión II.2.). Asimismo, es evidente que por memorial de 19 de febrero de 2021, Andrés Huarachi López e Hilda Ramírez Huanca de Poma -los vendedores del terreno a los accionantes-, contestaron de forma negativa a la demanda y reconvinieron por nulidad de documentos de transferencia de la ahora tercera interesada, la cual fue subsanada por memorial de 5 de marzo del mismo año; y admitida por Auto de 10 de igual mes y año (Conclusión II.2.); sin embargo, la citada demanda reconvencional, ya no se encuentra en trámite. En efecto, por la prueba documental presentada ante este Tribunal, se advierte que mediante Auto de 7 de septiembre de 2023, emitido dentro del proceso de reivindicación “Y OTROS” seguido por la hoy tercera interesada contra Ramiro Quispe Franco -accionante- “Y OTROS”, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, declaró la extinción por inactividad de dicha causa, que queda concluida en forma extraordinaria, y ordenó el archivo de obrados. Determinación confirmada por Auto de Vista 475/2023, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (Conclusión II.7.); es decir, al presente no existe el referido proceso pendiente de resolución; razón por la cual, en este caso, no es aplicable el precedente contenido en la SCP 2164/2013, que establece que “…cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter “provisional”, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida. Es decir que, para evitar que una persona quede desprotegida al perder su vivienda, mientras se tramite todavía algún mecanismo que podría determinar que no corresponde el desalojo, el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá tutelar “provisionalmente” ese derecho a fin de evitar cualquier lesión a otro derecho que pueda resultar como consecuencia de la restricción del primero (las negrillas nos pertenecen). En consecuencia, al no estar pendiente el referido proceso no amerita examinar si el mismo hubiese dilucidado la legalidad o correspondencia o no del desapoderamiento; razón por la cual no es evidente la vulneración de los derechos a la vivienda al habitad; por la cual, igualmente, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 139/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 731 a 741, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

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