SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0609/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2024-S3

Fecha: 02-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 21 y 28 de octubre de 2022, cursantes de fs. 11 a 21 y 682 a 686 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso civil de reconocimiento de mejor derecho propietario seguido por Juana Garisto Villca -hoy tercera interesada- contra sus personas, sobre el lote de terreno de su propiedad, ubicado en la zona norte ex hacienda Chapicollo, Lote 6, Manzano 6, urbanización Magisterio, “…el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro…”(sic), declaró probada la demanda y ordenó la cancelación de su derecho propietario; posteriormente, mediante complementaciones irregulares, dispuso también la cancelación del registro de su vendedor.

Consiguientemente, el 2019, la ahora tercera interesada inició un nuevo proceso de reivindicación de su bien inmueble. Frente a lo cual, contestaron negativamente dicha demanda y presentaron demanda reconvencional de nulidad del título de propiedad de la hoy tercera interesada; causa que se encuentra radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro.

En el proceso civil de reconocimiento de mejor derecho propietario, la ahora tercera interesada, solicitó al Juez de la causa que pronunció la Sentencia 12/2015 de 19 de febrero, emita mandamiento de desapoderamiento y se proceda con el desalojo de su vivienda; en cuyo mérito, el Juez Público Civil y Comercial Noveno -en suplencia legal de su similar Octavo- de la Capital del departamento de Oruro, por Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2022, ordenó el desapoderamiento de su bien inmueble, con ayuda de la fuerza pública, orden de allanamiento y ruptura de chapa y candados. Decisión confirmada en apelación por el Auto de Vista 285/2022 de 2 de agosto, emitida por los Vocales ahora accionados. Finalmente, el 20 de septiembre de igual año, el personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del mencionado departamento, acompañado de varios funcionarios policiales, ejecutaron el Mandamiento de Desapoderamiento de 13 de julio de igual año, de forma violenta, ya que aprehendieron y golpearon al “esposo” cuando intento impedir su ejecución, todo en presencia de sus hijos de tres y diez años de edad.

Para la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento no se hubiese llamado a la institución obligada por ley para precautelar los derechos de sus dos hijos menores de edad, quienes se encontrarían afectados por el excesivo uso de la fuerza utilizada para que dejen su hogar; asimismo, en virtud al principio del interés superior del niño, los Vocales hoy accionados debieron revocar el Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2022 y disponer que no se ejecute dicho Mandamiento, ya que con el mismo se causó un gravísimo daño en la salud emocional de sus hijos menores de edad.

Por otra parte, los Vocales ahora accionados en la emisión del Auto de Vista 285/2022, hoy impugnado, no tomaron en cuenta que, en el nuevo proceso por reivindicación y reconvención de nulidad, recién se dilucidará el derecho propietario de ambas partes, razón por la cual no correspondía confirmar el Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2022. Ante esa circunstancia, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional consignada en la SCP 0654/2017-S2 de 3 de julio, que establece que, cuando exista un recurso pendiente de resolución u otro proceso en el cual se determine que no corresponde el desalojo debe otorgar tutela provisional sobre los derechos a la vivienda y la dignidad. En el caso concreto, se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia; ya que, por una parte, sus personas habitan el inmueble por más de diecisiete años y son miembros activos de la junta vecinal Magisterio Nor-Este; asimismo, en la reconvención por nulidad de la trasferencia que plantearon, dan cuenta de contravenciones que pueden hacer que la justicia ordinaria declare la nulidad de la transferencia que se hizo entre la tercera interesada y su vendedor, existiendo fundadas razones por las cuales el derecho propietario sea declarado en su favor.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vivienda, al habitad, a la dignidad y al interés superior del niño, niña y adolescente; citando al efecto los arts. 8, 19, 58, 59.I, 60 y 61 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela de manera provisional y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 285/2022 de 2 de agosto, emitido por los Vocales hoy accionados; b) Dejar sin efecto el Mandamiento de Desapoderamiento de “14” -siendo lo correcto 13- de julio de 2022, ejecutado por el Juez ahora coaccionado; c) Se emita nueva resolución enmarcada en los fundamentos jurídicos desarrollados; y, d) La restitución de la posesión de su bien inmueble, librándose al efecto Mandamiento de Desapoderamiento contra quien este en posesión del mismo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 724 a 730 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 3 de noviembre de 2022, cursante de fs. 697 a 698, manifestaron lo siguiente: 1) Con relación a que no se hubiese precautelado los derechos de los menores de edad durante el desalojo, por no convocarse a las autoridades llamadas por ley, constituye una cuestión que no fue debidamente reclamada en el recurso de apelación, aspecto que no puede ser subsanado por medio de la acción de defensa, con lo cual se quebraría el principio de subsidiariedad; en ese sentido, son los propios accionantes quienes vulneraron los derechos de sus hijos menores de edad al ocultar ese argumento; 2) En cuanto al derecho a la tutela provisional de los derechos a la vivienda y al habitad, en el caso concreto no corresponde ser aplicado, ya que fueron vencidos en un debido proceso, donde se les permitió el uso de todas las prerrogativas y derechos establecido por ley; puesto que, al declararse probada la demanda de mejor derecho propietario, se declaró la nulidad de sus títulos y la de sus antecesores; por lo que, en ejecución de sentencia, únicamente se procedió a materializar la eficiencia y la eficacia de la resolución que declaró el derecho propietario de la demandante -hoy tercera interesada-, en su verdadera dimensión; es decir, sobre las facultades de uso, goce y disfrute de la vivienda, derecho sustentado en el art. 56 de la CPE y desglosado en la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, que establece la posibilidad de la ejecución del desapoderamiento del bien inmueble en un proceso de mejor derecho propietario, aun así la parte demandante no lo hubiese pedido materialmente en la demanda principal; 3) Los argumentos de los accionantes no tienen asidero jurídico tutelable, ya que al existir una sentencia con calidad de cosa juzgada material, no procedería recurso o acción alguna para limitar el derecho a la propiedad privada de la ahora tercera interesada; más aún, cuando los accionantes no opusieron los mecanismos de defensa de su supuesta posesión; y, 4) El Auto de Vista 285/2022 se emitió bajo los estándares de protección de la propiedad privada establecidos por la jurisprudencia constitucional, que al ser de carácter vinculante no puede ser desconocido por autoridad alguna; sin que los accionantes no puedan alegar nuevos aspectos que no fueron presentados en su tiempo; por lo que, solicitan se deniegue la tutela.

David Paco Gutiérrez, Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni emitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 691.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Juana Garisto Villca, a través de su abogada, en audiencia señaló que: i) El proceso civil de reconocimiento de mejor derecho propietario, cuenta con la Sentencia 12/2015 que tiene calidad de cosa juzgada; ii) En cuanto al segundo proceso, el mismo no tendría nada que ver con el primero; por lo que, los autoridades hoy accionadas, hubiesen actuado de forma correcta; iii) La fase de ejecución de sentencia no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario o extraordinario o cualquier otra solicitud que pudiera dilatar la ejecución; iv) Los accionantes tenían la oportunidad de presentar su recurso contra la referida Sentencia y las resoluciones complementarias; empero, no lo hicieron, consintiendo dicha determinación, conforme establece la SCP 0345/2022-S4 de 19 de mayo; v) Pide que se notifique a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) para verificar si existió alguna vulneración al derecho de los menores de edad; asimismo se notifique al “…teniente Bustillos de la UTOP…” (sic) para que certifique si hubo agresiones; vi) En el desapoderamiento del bien inmueble estuvieron presentes la DNA; y la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP); por lo que, no se vulneró derecho alguno; y, vii) Las autoridades judiciales ahora accionadas al emitir el Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2022 y el Auto de Vista 285/2022 obraron conforme a los principios del Código Procesal Civil, acogiendo lo establecido en la SCP 0121/2012.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 139/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 731 a 741, concedió parcialmente la tutela solicitada de manera provisional sobre el derecho a la vivienda; y denegó la tutela en cuanto a la protección reforzada de los menores de edad, disponiendo: a) La suspensión provisional de cualquier acto de ejecución respecto al proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, que se ventila ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del referido departamento, debiendo notificarse a la autoridad titular o suplente de dicho Juzgado a objeto de que se inhiba de dar prosecución o movimiento procesal en cualquier sentido con relación a ese proceso; alternativamente se deja sin efecto la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento de 13 de julio de 2022, debiendo la hoy tercera interesada como sujeto procesal que solicitó la ejecución del citado Mandamiento, revertir sus efectos; en consecuencia, restituir la posesión provisional de ese inmueble a los accionantes, entre tanto no se diluciden los hechos controvertidos que son objeto de demanda reivindicatoria, reconvenida por nulidad de escritura pública; b) Se exhorta al Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del mencionado departamento, a objeto de que en función del principio de celeridad contemplado por el art. 1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), asuma todas las medidas adecuadas del proceso y que éste se reencamine, respetándose los plazos y otros aspectos que hacen a la adecuada dirección del proceso; y, c) La notificación con esa resolución -139/2022- a los Vocales ahora accionados, a objeto de que tenga conocimiento de la misma, ante eventuales peticiones que puedan surgir respecto al proceso de mejor derecho propietario; asimismo, se declara expresamente que la actuación de las autoridades judiciales de primera y segunda instancia -autoridades hoy accionadas- son excusables y no revisten responsabilidad; puesto que, se limitaron actuar en atención al principio de legalidad. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el acta de desapoderamiento se evidencia que entre los firmantes se encontraban Simón Quía Yucra, abogado de la Dirección de Igualdad de Oportunidades (DIO), siendo que la hoy tercera interesada a través de su representante mediante un memorial de 18 de julio de 2022 solicitó su intervención para la protección de los derechos de los menores de edad, petición que fue atendida por el Juez ahora coaccionado, que mereció el decreto de 19 del mismo mes y año; por lo cual, con relación a ese aspecto no se advierte arbitrariedad o vulneración alguna; 2) Si bien es cierto que se presentó como prueba un video de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; empero, se trataría de un registro no autorizado, ya que si bien se trata de un acto público, por respeto y ética en función al principio de transparencia debió haberse anunciado su grabación; 3) El argumento expuesto por los Vocales hoy accionados para confirmar el Auto Interlocutorio de 3 de junio de ese año, es que no se hubiese acreditado la falta de competencia de la autoridad judicial de emitir el Mandamiento de Desapoderamiento en aplicación de la vinculatoriedad de la SCP 0121/2012; 4) El 31 de mayo de 2022, la hoy tercera interesada a través de su representante Aidee Benigna Pardo Lujan de Espada se apersonó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro y solicitó el mandamiento de desapoderamiento; en cuyo mérito por Auto Interlocutorio de 3 de junio de igual año se dio inicio a la ejecución y ordenó se expida lo solicitado; en conocimiento de dicha determinación, los accionantes y Arturo Poma Alegre, plantearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación, alegando que no estuviese ejecutoriado, presentando abundante prueba consistente en las fotocopias legalizadas del proceso de reivindicación; en virtud de lo cual los accionantes por memorial de 11 de julio de igual año, presentaron prueba, pidiendo se tenga presente al momento de resolver el recurso de reposición con alternativa de apelación; dicha prueba fue admitida por el Juez hoy coaccionado, a través del decreto de 12 del mismo mes y año, en el que se dispuso que se tenga presente; y por medio del Auto de 14 de ese mes y año, se desestimó el recurso de reposición y se concedió el recurso de la apelación; 5) Los Vocales y Juez hoy accionados, no analizaron la solicitud de los accionantes en sentido de que no se cumplió el principio de analogía; debido a que, en el caso analizado en la SCP 0121/2012, el demandante formuló sus pretensiones de manera concreta y no se dio el caso de que se formuló demanda de reivindicación, aspecto que no fue dilucidado por ninguna de las autoridades ahora accionadas; si bien el referido fallo constitucional establece que es atendible ejecutar el mandamiento de desapoderamiento aun así no se lo hubiese solicitado en la demanda -lo cual no desconoce esa Sala Constitucional-; empero, no ameritaba hacer ese análisis, lo que correspondía era analizar si ese precedente se aplicaba con exactitud al caso concreto; lo cual no sucedió; puesto que, la diferencia radica en la demanda de reivindicación formulada por la ahora tercera interesada; 6) Los accionados no tomaron en cuenta que la Sentencia 12/2015, emitida en el proceso civil de reconocimiento de mejor derecho propietario, data del 2015, y fue ejecutoriada el 12 de marzo del indicado año, a partir de ese momento dicha Sentencia era ejecutable dentro de los márgenes que establece la SCP 0121/2012; sin embargo, cinco años después, la ahora tercera interesada formuló demanda de reivindicación, que fue admitida por Auto de 19 de agosto de 2019, y habiéndose citado a los accionantes, quienes presentaron demanda reconvencional de nulidad de documento; es decir, que el derecho propietario de la hoy tercera interesada se encuentra cuestionado e irresoluto, aspecto que no fue considerado; 7) Se advirtió que ese proceso lleva cuatro años, el cual ya se encontraba en la etapa preliminar, sin que las autoridades judiciales hayan adoptado decisiones para lograr una justicia pronta, eficaz y oportuna, ya que se llegó a archivar la causa sin que tenga avance; asimismo, debe tomarse en cuenta que la demanda de reivindicación constituye un acto de voluntad declarada por la hoy tercera interesada, que hizo conocer que ganó una demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario, en la que se logró la anulación de los títulos del accionante; empero, lo que se pretende es reivindicar el mismo mediante esta nueva acción de defensa, y que posteriormente se desaloje; elementos estos que no fueron analizados por las autoridades ahora accionadas; 8) Entre tanto el proceso civil de reivindicación no determine derechos puestos en discusión; es decir, la validez del título de propiedad y la recuperación física del bien inmueble, no se puede afectar la vivienda establecida como un derecho fundamental; puesto que, a partir de ese derecho, se irradian otros derechos fundamentales; por lo que, esa Sala Constitucional consideró que se afectó el derecho a la vivienda digna, no habiendo efectuado una ponderación en función al principio pro homine, que se les puso a conocimiento; la situación sería diferente si no se les hubiese hecho conocer la existencia del proceso o que la hoy tercera interesada no hubiese interpuesto esa acción reivindicatoria y habría pedido la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, en cuyo caso sería aplicable la SCP 0121/2012; y, 9) Los accionantes no denunciaron la falta de fundamentación y congruencia o lo relativo al juez natural, razón por la cual esa Sala Constitucional no puede dejar sin efecto esos actos, y lo único que puede efectuar es suspender provisionalmente la ejecución en el proceso de reconocimiento de mejor derecho propietario.