SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2024-S3
Fecha: 02-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vivienda, al habitad, a la dignidad y al interés superior del niño, niña y adolescente; puesto que, las autoridades ahora accionadas: i) No convocaron a la institución estatal de protección de menores para resguardar los derechos de sus hijos menores de edad durante la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento de 13 de julio de 2022; asimismo, en interés superior de sus dos hijos menores de edad, los Vocales hoy accionados debieron revocar la decisión del Juez de la causa y disponer que no se ejecute el citado Mandamiento; y, ii) No tomaron en cuenta que se encuentra en curso la tramitación de un proceso ordinario doble de reivindicación que interpuso en su contra, Juana Garisto Villca -hoy tercera interesada-, que fue reconvenida por nulidad del documento de trasferencia, en el cual se definirá sobre la validez de su derecho propietario; en consecuencia, no era posible ordenar el desapoderamiento hasta la conclusión de esa causa; por lo que, pide la tutela provisional de su derecho a la vivienda.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
La SCP 0088/2021-S3 de 20 de abril, señaló que: “Por disposición del art. 58 de la CPE: ‘Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’.
Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de sus derechos, el art. 60 de la CPE impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos tanto en la familia como en la sociedad, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.
En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: ‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’; es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto
en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
Los lineamientos de esos instrumentos internacionales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre los derechos del niño establece que: ‘Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado’.
Conforme a la normativa señalada, así como a la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del
niño, el cual se constituye en el principio rector y básico de preeminencia
del resguardo a las niñas, niños y adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.
Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en el art. 12 literal b del citado Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo además, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.
En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: ‘Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales’.
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: ‘…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ʽ…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…’” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
III.1.1 Sobre la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la ejecución del mandamiento e desapoderamiento
En la SCP 1003/2021-S4 de 6 de diciembre, respecto a la intervención de las entidades estatales de protección de menores en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de un inmueble, estableció que: “En todo caso, cuando se active dicho procedimiento, podrá la autoridad jurisdiccional, convocar para el acto de desapoderamiento a las entidades púbicas encargadas de la defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de los adultos mayores o de personas con capacidades diferentes, a objeto de coadyuvar en dicho actuado procesal en resguardo de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de éstos; sin embargo, su falta de convocatoria o su inasistencia, no impedirán el cumplimiento del mandamiento emitido”.
III.2. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” en los casos en que exista mandamiento de desapoderamiento, entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada
La SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, señaló que: «Sobre el derecho a la vivienda, se mencionó precedentemente que el mismo tiene la característica de ser “fundamental-fundamental”; toda vez que, se constituye en un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana; de modo tal que, cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos; por lo que, corresponde activar su tutela en la medida de lo posible, para evitar cualquier afectación que pueda dar lugar a que se vulneren los “otros” derechos mencionados. En razón a esto, la jurisprudencia desarrollada en varias Sentencias Constitucionales ha previsto que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter “provisional”, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida. Es decir que, para evitar que una persona quede desprotegida al perder su vivienda, mientras se tramite todavía algún mecanismo que podría determinar que no corresponde el desalojo, el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá tutelar “provisionalmente” ese derecho a fin de evitar cualquier lesión a otro derecho que pueda resultar como consecuencia de la restricción del primero.
Así, entre otras, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, en un caso similar al que ahora se analiza, estableció lo siguiente: “Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.
En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.
Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución” .
De igual manera, la SC 1225/2010-R de 13 de septiembre, a tiempo de otorgar la “tutela provisional” en un caso en el que se pretendía efectuar un desapoderamiento, desarrolló el siguiente entendimiento: “…el hecho fáctico relatado se encuentra directamente relacionado con la vivienda, y que en caso de efectuarse el desapoderamiento, los niños albergados en el hogar solidario se encontrarían gravemente afectados en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada; no obstante, también es evidente que existe una apelación pendiente de resolución.
(…).
Al respecto, cabe señalar que este Tribunal, si bien ante una situación diferente, como lo fue una medida de hecho por corte de servicios básicos, a través de la SC 0616/2010-R de 19 de julio, señaló que: '…el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, cede ante la necesidad de tutelar los derechos de las personas contra los actos o vías de hecho cuando éstas afectan las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, como ser el derecho a la vivienda…'; derecho que si bien no fue denunciado de haber sido vulnerado; empero, está conectado o relacionado a los hechos denunciados, y guarda relación con la tutela solicitada que básicamente busca el no desalojo del inmueble en cuestión. En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisionalentre tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante”» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vivienda, al habitad, a la dignidad y al interés superior del niño, niña y adolescente; puesto que, las autoridades ahora accionadas: a) No convocaron a la institución estatal de protección de menores para resguardar los derechos de sus hijos menores de edad durante la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento de 13 de julio de 2022; asimismo, en interés superior de sus dos hijos menores de edad, los Vocales hoy accionados debieron revocar la decisión del Juez de la causa y disponer que no se ejecute el citado Mandamiento; y, b) No tomaron en cuenta que se encuentra en curso la tramitación de un proceso ordinario doble de reivindicación que interpuso en su contra, Juana Garisto Villca -hoy tercera interesada-, que fue reconvenida por nulidad del documento de trasferencia, en el cual se definirá sobre la validez de su derecho propietario; en consecuencia, no era posible ordenar el desapoderamiento hasta la conclusión de esa causa; por lo que, pide la tutela provisional de su derecho a la vivienda.
Previamente, se aclara que se revisará únicamente la actuación de los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 285/2022 por ser esta la resolución de cierre.
Con relación a la no convocatoria a la institución estatal de protección de menores y la revocatoria del auto apelado en interés superior de los niños.
En el marco del art. 60 de la CPE, que impone como deber del Estado y la familia “…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; asimismo, del art. 61.I de la Norma Suprema, prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra ellos tanto en la familia como en la sociedad, las autoridades públicas, entre ellas las judiciales, están en el deber de adoptar las medidas pertinentes para materializar esa protección. En lo que concierne, a la ejecución de sentencias judiciales a través del desapoderamiento de un bien inmueble, en el que los menores y su familia tengan su vivienda, ciertamente, corresponde que la autoridad judicial, disponga la asistencia del personal de las entidades estatales de protección del menor.
En el presente caso, de la revisión de antecedentes, se advierte que la hoy tercera interesada del proceso civil de reconocimiento de mejor derecho propietario, mediante memorial de 18 de julio de 2022, presentado ante el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital, pidió la notificación a la DIO para que un funcionario público esté presente en el desapoderamiento de su bien inmueble a objeto de precautelar los derechos de los menores de edad en caso que existiera (Conclusión II.5.). En respuesta a dicho pedido, el Juez hoy coaccionado dispuso la notificación a la DIO, para que esté presente en el respectivo desapoderamiento y precautele los derechos de los menores de edad y adolescentes, si existieran (Conclusión II.5.). Si bien es cierto, que esa determinación se adoptó con posterioridad al Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2022, y que en el Auto de Vista 258/2022 hoy impugnado no existe observación sobre la falta de previsión sobre la notificación a la entidades encargadas de protección de grupos vulnerables, como el caso de los menores de edad; empero, no es evidente que en la causa que motiva esta acción de defensa, no se hubiese tomado esa medida de protección preventiva, razón por la cual esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte la vulneración del principio del interés superior del niño; es más, como consta en el Acta de Desapoderamiento de 20 de septiembre de 2022, el representante de la DIO, intervino en dicho actuado (Conclusión II.6.). En todo caso, conforme lo establece la SCP 1003/2021-S4 de 6 de diciembre, la falta de convocatoria o su inasistencia, de las instituciones públicas de defensa de los derechos de los niños y adolescentes, no hubiese impedido el cumplimiento del Mandamiento de Desapoderamiento emitido.
Asimismo, no es evidente que el principio del interés superior del niño resulte vulnerado, por la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento de 13 de julio de 2022 o que, en caso de habitar menores de edad en la vivienda que es objeto de esa medida de ejecución, ésta no pueda realizarse, ya que al tratarse de los derechos de sus progenitores que fueron judicializados, las decisiones adoptadas por las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, sobre ese inmueble, también surte efecto contra ellos; puesto que, conforme dispone el art. 229.I del Código de Procedimiento Civil (CPC); la cosa juzgada alcanza a las partes y a los sucesores a titulo universal.
En todo caso, el marco del deber de protección de los menores de edad que tiene el Estado y sus padres o responsables; por una parte, las autoridades y funcionarios, que intervienen en la ejecución de un Mandamiento de Desapoderamiento de una vivienda familiar, están en el deber adoptar medidas de protección preventivas para evitar que se afecte sus derechos, entre ellos el de su salud física, mental y emocional, de lo cual precisamente se encuentra encargado el organismo público de defensa de los derechos de menores de edad; y por otra parte, ese mismo deber y con esa misma finalidad les incumbe a los padres o responsables de los niños y adolescentes, de tal manera que estos no sean instrumentalizados en el conflicto.
Con relación a no haberse considerado a tiempo de ordenar el desapoderamiento la existencia del proceso doble de reivindicación y reconvención de nulidad de documento de transferencia
A objeto de abordar la problemática planteada, amerita hacer referencia al contexto en el que se produjo el hecho denunciado. Así de la documentación cursante en antecedentes, se advierte que, dentro del proceso civil de reconocimiento de mejor derecho propietario, seguido por la ahora tercera interesada contra los accionantes y Arturo Poma Alegre, el entonces Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, mediante Sentencia 12/2015, declaró probada la demanda (Conclusión II.1.). En ejecución de sentencia, el Juez Público Civil y Comercial Noveno -en suplencia legal de su similar Octavo-, de la Capital del departamento de Oruro mediante Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2022, ordenó que se libre Mandamiento de Desapoderamiento del bien inmueble objeto del litigio, para que los accionantes y Arturo Poma Alegre, entreguen el referido bien inmueble a la hoy tercera interesada y previas las formalidades de ley; asimismo, ordenó su notificación para que en el plazo de diez días entreguen el bien inmueble (Conclusión II.3.); decisión que fue ratificada por el Juez hoy coaccionado a través del Auto de 14 de julio del mismo año, que resolvió desestimar el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que interpusieron los accionantes y Arturo Poma Alegre y conceder la apelación alterna; la cual fue resuelta por los Vocales ahora accionados, mediante el Auto de Vista 285/2022 que confirmó el Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2022 (Conclusión II.4.). Finalmente, el Mandamiento de Desapoderamiento se ejecutó el 20 de septiembre del igual año (Conclusión II.6.).
Ciertamente, los accionantes a tiempo de interponer su recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2022, que ordenó que se expida el Mandamiento de Desapoderamiento, alegaron que la hoy tercera interesada presentó demanda de reivindicación, la cual hubiese sido admitida y se encontraba en trámite ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro; y por memorial presentado el 11 de julio de 2022, presentaron fotocopias legalizadas de actuados relativos al referido proceso por reivindicación (Conclusión II.3.). Los Vocales ahora accionados, en el Auto de Vista 285/2022 refiriéndose al agravio de que el Juez de la causa no tendría competencia para librar el mandamiento de desapoderamiento; en razón que, la hoy tercera interesada, ante otro despacho judicial hubiese formalizado demanda de reivindicación de inmueble, señalaron que de conformidad al art. 397.I del CPC, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben ser ejecutadas solo a instancia de parte, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad de primera instancia que hubiese conocido el proceso; en este caso, fue el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital -ahora accionado- quien pronunció la Sentencia 12/2015 de primera instancia; por lo que, en cumplimiento a dicha norma legal tiene competencia para ejecutar la misma; y al haberse reconocido el mejor derecho propietario del lote de terreno de la hoy tercera interesada y al declararse nulo y sin valor legal todos los antecedentes documentales y registrales sobre el derecho propietario de los accionantes, para la efectivización de la citada Sentencia y la materialización del ejercicio del derecho propietario de la misma, correspondía librar el mandamiento de desapoderamiento, como se dispuso en el Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2022, y la demanda de reivindicación no le quita competencia a la autoridad judicial de ejecutar la sentencia en cumplimiento a la norma procesal (Conclusión II.4.).
Si bien es cierto que las autoridades ahora accionadas consideraron el hecho de que la hoy tercera interesada presentó una demanda de reivindicación sobre el mismo bien inmueble respecto del cual contaba con la Sentencia 12/2015 pasada en autoridad de cosa juzgada que reconoció su mejor derecho propietario, en la cual se presentó reconvención de nulidad de documento de trasferencia; es decir, del título de dominio de la demandante principal; sin embargo, dicho análisis fue enfocado desde la perspectiva de la competencia del Juez de la causa para ejecutar el fallo; empero no se abordó lo relativo a la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia, aspecto, que sin embargo carece de relevancia en mérito a los hechos posteriores.
Ahora bien, ciertamente, el 26 de julio de 2019 Aidee Benigna Pardo, en representación de ahora tercera interesada, formalizó demanda de reivindicación del inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización ‘“MAGISTERIO”’, signado con el Lote 6, manzano 6, de la calle que lleva el nombre de Salustio Zelaya y calle Alonzo Ugarte, contra los accionantes y Arturo Poma Alegra; alegando que se declaró probada su demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario, y se dejó sin valor legal el derecho propietario de los mismos y ante el incumplimiento de la Sentencia 12/2015, al no haber llegado a un acuerdo conciliatorio para restitución de su inmueble, interpuso dicha demanda (Conclusión II.2.). Asimismo, es evidente que por memorial de 19 de febrero de 2021, Andrés Huarachi López e Hilda Ramírez Huanca de Poma -los vendedores del terreno a los accionantes-, contestaron de forma negativa a la demanda y reconvinieron por nulidad de documentos de transferencia de la ahora tercera interesada, la cual fue subsanada por memorial de 5 de marzo del mismo año; y admitida por Auto de 10 de igual mes y año (Conclusión II.2.); sin embargo, la citada demanda reconvencional, ya no se encuentra en trámite. En efecto, por la prueba documental presentada ante este Tribunal, se advierte que mediante Auto de 7 de septiembre de 2023, emitido dentro del proceso de reivindicación “Y OTROS” seguido por la hoy tercera interesada contra Ramiro Quispe Franco -accionante- “Y OTROS”, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, declaró la extinción por inactividad de dicha causa, que queda concluida en forma extraordinaria, y ordenó el archivo de obrados. Determinación confirmada por Auto de Vista 475/2023, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (Conclusión II.7.); es decir, al presente no existe el referido proceso pendiente de resolución; razón por la cual, en este caso, no es aplicable el precedente contenido en la SCP 2164/2013, que establece que “…cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter “provisional”, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida. Es decir que, para evitar que una persona quede desprotegida al perder su vivienda, mientras se tramite todavía algún mecanismo que podría determinar que no corresponde el desalojo, el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá tutelar “provisionalmente” ese derecho a fin de evitar cualquier lesión a otro derecho que pueda resultar como consecuencia de la restricción del primero (las negrillas nos pertenecen). En consecuencia, al no estar pendiente el referido proceso no amerita examinar si el mismo hubiese dilucidado la legalidad o correspondencia o no del desapoderamiento; razón por la cual no es evidente la vulneración de los derechos a la vivienda al habitad; por la cual, igualmente, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.